Vaquer Velázquez v. Registrador de la Propiedad de Guayama

60 P.R. Dec. 722, 1942 PR Sup. LEXIS 187
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 21, 1942
DocketNúm. 1102
StatusPublished
Cited by1 cases

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Vaquer Velázquez v. Registrador de la Propiedad de Guayama, 60 P.R. Dec. 722, 1942 PR Sup. LEXIS 187 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

En Guayama, el doce de octubre de 1935, comparecieron ante el notario público Celestino Domínguez Rubio las per-sonas que a continuación se nombran y otorgaron los con-tratos que, en lo pertinente, narraremos en seguida:

Juana Rodríguez, casada en segundas nupcias, por su propio derecho y en representación de sus hijos menores habidos en su primer matrimonio con Jaime Vaquer, Pedro, Bernardo, Isabel, Antonio y Juana Vaquer y Rodríguez;

Antonio Vaquer, por su propio derecho y como apode-rado de Victoria Vaquer y Velázquez, casada y residente en Chile;

Las hermanas Dilta, Hiliá, Betina, Josefa y Juana Lam-boglia y Pérez; y

Pedro Pérez en su carácter de tutor del menor José Lamboglia y Pérez.

Expusieron que los menores Vaquer Rodríguez, Victoria Vaquer Velázquez y Juana Rodríguez era dueños de catorce fincas que se describen numerándolas del 1 al 14, todas rús-ticas con excepción de la 8 que es urbana. La mayor es la número uno, que tiene 273 cuerdas ;

, Que los menores Vaquer y Victoria Vaquer adquirieron dichas fincas por herencia de su padre Jaime Vaquer, y Juana Rodríguez por herencia de su hija Celia Vaquer;

Que las fincas 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13 y 14 estaban grava-das por una hipoteca constituida por Jaime Vaquer a favor de Angela Pérez viuda de Lamboglia y que previas las negociaciones preliminares que se indican y la autorización judicial que se transcribe, Juana Rodríguez por sí y en re-presentación de sus hijos los menores Vaquer, de una parte, y Victoria Vaquer, representada por Antonio Vaquer, de la otra, permutaban como en efecto permutaron los condominios correspondientes a la primera parte en la finca número uno, valorados en $9,249.15, por todos los condominios corres-[724]*724pondientes a la segunda en las fincas números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 14, valorados en $2,607, constituyendo la segunda parte, o sea Victoria Vaquer, a favor de los her-manos Lamboglia Pérez, herederos de Angela Pérez viuda de Lamboglia, hipoteca por $6,880 sobre la finca número uno.

Los comparecientes hermanos Lamboglia Pérez cancela-ron a su vez la hipoteca que pesaba sobre las fincas de la herencia constituida por Jaime Vaquer a favor de Angela Pérez viuda de Lamboglia, en atención a la nueva hipoteca constituida por Victoria Vaquer sobre la finca número uno, y de tal modo quedaron Victoria Vaquer dueña de la finca número ung, gravada con hipoteca, y Juana Rodríguez y sus hijos los menores Vaquer dueños de las otras fincas de la herencia, libres de gravámenes.

Presentado el documento en el registro de la propiedad del distrito, el registrador practicó las operaciones que describe en su nota y agregó en la misma lo que sigue:

. . Se hace constar por vía ele aclaración a la presente nota, que la hipoteca que se constituye por doña Victoria Vaquer y Ve-lázquez, por conducto de su apoderado don Antonio Vaquer y Moll, a favor de la sucesión de doña Angela Pérez Fontán quedó inscrita allí donde se expresa.al margen de la descripción de la finca mar-eada con el número uno, tan sólo en cuanto a la participación que en Ja citada finca interesa la hipotecante por herencia de su finado padre don Jaime Vaquer y Moll; habiéndose denegado la inscripción en cuanto al resto de dicho inmueble hasta completar la totalidad del mismo, o sea en cuanto a los condominios adquiridos por dicha deu-dora Victoria Vaquer Velázquez por permuta que le hicieran la viuda y demás herederos de don Jaime Vaquer y Moll, porque si bien tales condominios tienen la aparente condición de bienes priva-tivos, es lo cierto que a juicio del suscribiente conllevan el carácter de gananciales, por cuanto del documento que precede aparece que los condominios privativos que la deudora diera en permuta a la viuda y herederos de don Jaime Vaquer y Moll en otras fincas, están valorados en $2,607, mientras que la participación o condominios que dicha deudora adquiere por dicho concepto o título en la citada finca hipotecada tienen un valor superior a aquéllos, o sea el de $9,249.15, y para compensar la diferencia en dichas cantidades de dinero, la [725]*725referida deudora, además de obligarse a pagar ciertas cantidades de dinero que se reseñan en el propio documento como deudas de ¡a sucesión de don Jaime Vaquer y Moll, constituye también el derecho de hipoteca objeto de esta nota en garantía de pago de otra deuda hipotecaria contraída por el causante de dicha sucesión, obligando de este modo para el cumplimiento de dichas obligaciones la sociedad dé gananciales constituida entre la deudora Victoria Vaquer y Velazquez y su esposo Miguel Roselló, que si bien no se nombra en la escritura de hipoteca, permuta y otros extremos, su nombre se con-signa en el documento de ratificación otorgado por su dicha esposa ante el Vice-Consul de los Estados Unidos de América en la ciudad de Santiago, Provincia de Santiago, Chile, que se tiene a la vista, sin que resulte en forma alguna que el citado esposo Miguel Roselló haya consentido o ratificado todo lo convenido por su citada con-sorte en el expresado documento, ...”

No conforme con la declaración qne afecta sustancial-mente los derechos de las partes contratantes, éstas, por medio de abogado, interpusieron el presente recurso guber-nativo, solicitando su revocación.

La diferencia de criterio entre el registrador y los recurrentes consiste en que los recurrentes sostienen que la finca número uno es y debe inscribirse como un bien priva-tivo de Victoria Vaquer y por consiguiente que la nueva hipoteca estuvo bien constituida por ella sola aunque fuera casada, y el registrador entiende que dicha finca es priva-tiva de Victoria Vaquer únicamente en cuanto al condominio adjudieádole en la herencia de su padre — luego admite que también lo es en cuanto al montante de sus condominios en las otras fincas de la herencia que permutara por el de los otros herederos en la dicha finca — y, por tanto, que siendo ganancial la adquisición, no puede hipotecarse válidamente sin la intervención del marido.

La cuestión es nueva en esta jurisdicción. Veamos en primer lugar lo que la ley prescribe. El título III del libro cuarto del Código Civil, edición 1930, está por entero dedi-cado a regular el contrato sobre bienes con ocasión de matrimonio, tratando de los bienes de la propiedad de cada [726]*726nno de los cónyuges la sección segunda del capítulo IY de dicho, título. Dice el primer artículo de la sección, o sea el 1299, que equivale al 1396 del Código Civil Español:

‘ ‘ Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
“1. Los que aporte al matrimonio como de su pertenencia.
“2. Los que adquiera durante él, por título lucrativo, sea por donación, legado, o herencia.
“3. Los adquiridos por derecho de retracto o por permuta con otros bienes, pertenecientes a uno solo de los cónyuges.
“4. Los comprados con dinero exclusivo de la mujer o del marido.”

Comentando Manresa el precepto, agrupa en dos los bienes privativos, a saber: 1. Capital propio directamente de cada uno de los cónyuges, y 2. Bienes privativos de cada cónyuge por sustitución o subrogación.

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