Valero Ramirez, Maritza v. Calderon Garnier, Carlos M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 29, 2025
DocketKLAN202500478
StatusPublished

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Valero Ramirez, Maritza v. Calderon Garnier, Carlos M, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MARITZA VALERO RAMÍREZ Y APELACIÓN OTROS procedente del Tribunal de DEMANDANTE(S)-APELANTE(S) Primera Instancia, Sala Superior de MAYAGÜEZ

V. KLAN202500478 Caso Núm. MZ2023CV01870 (206) consolidado con CAYO ENRIQUE COURT, INC.; MZ2025CV00186 (206) PRAXIS ASSOCIATES, INC. DEMANDADA(S)-APELADA(S) Sobre: Consignación y Otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez.

Barresi Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 29 de agosto de 2025.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, los señores CARLOS

CALDERÓN GARNIER y MARITZA VALERO RAMÍREZ (matrimonio CALDERÓN- VALERO)

mediante Alegato incoado el 27 de mayo de 2025. En su escrito, nos solicitan que

revisemos la Sentencia dictada el 21 de abril de 2025 por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez.1 En dicha decisión, el foro apelado

desestimó, con perjuicio, la Demanda interpuesta contra la ASOCIACIÓN DE

TITULARES DE CAYO ENRIQUE COURT, INC. (ASOCIACIÓN DE TITULARES). En adición,

ordenó el desembolso inmediato de todos los fondos consignados que totalizan

$2,052.00 a favor de la ASOCIACIÓN DE TITULARES; y el pago de la suma de $3,000.00

por concepto de honorarios de abogados.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompañan a la presente

controversia.

1 Este dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 24 de abril de 2025. Apéndice del Alegato páginas 1- 7.

Número Identificador: SEN2025___________ KLAN202500478 Página 2 de 6

-I-

El 25 de octubre de 2023, el matrimonio CALDERÓN- VALERO instó una

Solicitud de Sentencia Declaratorio al Amparo de la Regla 59.9 de las de

Procedimiento Civil (Demanda) suplicando la devolución de $3,798.29 cobrados

ilegalmente y $20,000.00 en concepto de daños y perjuicios, sufrimientos, así como

angustias mentales causados por la alegada negligencia de PRAXIS ASSOCIATES, INC.

(PRAXIS) y la ASOCIACIÓN DE TITULARES.2

El 29 de enero de 2024, el matrimonio CALDERÓN- VALERO presentó Moción

sobre Consignación acompañada de un cheque del Banco Popular de Puerto Rico a

favor del secretario del tribunal por la cantidad de $972.00 ello como importe

equivalente al mantenimiento del año 2024.3 Ese mismo día, la ASOCIACIÓN DE

TITULARES presentó su Contestación a Demanda incluyendo sus defensas

afirmativas.4

El 1 de febrero de 2024, PRAXIS presentó una Moción en Solicitud de

Desestimación5. Ello sustentada en la falta de parte indispensable; la falta de causa

de acción que justifique la concesión de un remedio; y la prescripción de la

reclamación sobre daños y perjuicios. Poco después, el 5 de febrero de 2024, la

ASOCIACIÓN DE TITULARES presentó una Contestación Enmendada a Demanda.6 En

consecuencia, el 16 de abril de 2024, se expidió Sentencia desestimando, con

perjuicio, la reclamación contra PRAXIS.7

El 18 de abril de 2024, la ASOCIACIÓN DE TITULARES presentó su Moción

Solicitando Sentencia Sumaria en Cuanto a la Asociación de Titulares de Cayo

Enrique Court. Seguidamente, el 9 de mayo de 2024, se prescribió Sentencia Parcial

Nunc Pro Tunc desestimando, con perjuicio, la causa de acción contra PRAXIS.8

2 Dicha causa de acción se originó bajo el caso número: MZ2023CV01870. Apéndice de Oposición a Apelación, págs. 1- 5. 3 Íd., págs. 6- 8. 4 Íd., págs. 9- 12. 5 Apéndice de Oposición a Apelación, págs. 14- 42. 6 Íd., págs. 43- 46. 7 Íd., págs. 47- 53. 8 Apéndice de Oposición a Apelación, págs. 87- 93. KLAN202500478 Página 3 de 6

El 12 de enero de 2025, la ASOCIACIÓN DE TITULARES presentó una Segunda

Solicitud de Desestimación.9 Adujo que la falta de haber incluido a Multinational

como parte indispensable impedía que el tribunal pudiese emitir un dictamen;

existía una falta de causa de acción que justificara la concesión de un remedio en

su contra; y había transcurrido en exceso el término prescriptivo sobre los alegados

daños y perjuicios.

El 30 de enero de 2025, el matrimonio CALDERÓN- VALERO entabló

Consignación anejando un cheque por la suma de $1,080.00 correspondiente a la

cuota 2025.10

El 18 de febrero de 2025, el matrimonio CALDERÓN- VALERO presentó Moción

Informativa pidiendo la consolidación de los casos. Ante ello, el 13 de marzo de

2025, se formuló Resolución y Orden imponiendo la consolidación del caso con el

MZ2025CV00186.11 Luego de varios incidentes procesales, el 21 de abril de 2025, se

decretó la Sentencia apelada.

Inconforme, el 27 de mayo de 2025, el matrimonio CALDERÓN- VALERO

acudió ante este foro intermedio revisor mediante Alegato en el cual señaló el(los)

siguiente(s) error(es):

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar una acción de consignación.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia denegar una acción de daños por violación al deber fiduciario.

El 30 de mayo de 2025, pronunciamos Resolución concediendo, entre otras

cosas, un término de treinta (30) días a CAYO ENRIQUE COURT, INC. (CAYO

ENRIQUE) y PRAXIS ASSOCIATES, INC. para presentar su alegato en oposición. El 26

de junio de 2025, la ASOCIACIÓN DE TITULARES presentó su Oposición a Apelación.

Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el

beneficio de la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de

9 Íd., págs. 94- 127. 10 Apéndice de Alegato, págs. 8- 49. Se le asignó alfanumérico:MZ2025CV00186. 11 Entrada núm. 72 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLAN202500478 Página 4 de 6

adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a las (s)

controversia(s) planteada(s).

- II –

- B - Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o autoridad que tiene un tribunal para considerar

y decidir los casos y controversias.12 Po ende, la falta de jurisdicción de un tribunal

incide directamente sobre su poder para adjudicar una polémica. 13

Es por ello, que los tribunales deben ser celosos guardianes de su

jurisdicción dado que los asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben

atenderse con prioridad.14 Aun en ausencia de un señalamiento por alguna de las

partes, la falta de jurisdicción puede ser considerada motu proprio por los

tribunales. Por tratarse de una cuestión de umbral en todo procedimiento judicial,

si un tribunal determina que carece de jurisdicción solo resta así declararlo y

desestimar la reclamación inmediatamente, sin entrar en los méritos de la

controversia, conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos para el

perfeccionamiento del recurso en cuestión.15

El Tribunal Supremo ha resuelto enfáticamente que la ausencia de

jurisdicción acarrea las siguientes consecuencias: “(1) no es susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como

tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos;

(4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5)

impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de

donde procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa de los

procedimientos, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio”.16

12 Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69; FCPR v.

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