Valentín v. American Railroad

37 P.R. Dec. 615
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 18, 1928
DocketNo. 4172
StatusPublished
Cited by1 cases

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Valentín v. American Railroad, 37 P.R. Dec. 615 (prsupreme 1928).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Una moción suplementaria para que- desestimemos la apelación en este caso, hace referencia a otra moción anterior fundada en el hecho de haber dejado el apelante de ra-dicar la transcripción de la evidencia dentro del término* estatuido para ello, mencionando además la radicación posterior de tal transcripción, la cual, según sostiene la ape-lada, es nula y carente de valor o efecto legal alguno;

(a) Porque fué presentada después de haber expirado-el término prescrito por la ley, y sin que se hubiere solici-tado ni obtenido prórroga para ello.

(b) Porque la misma fué presentada en dos legajos dis-tintos, escritos en diferente tipo de maquinadla y papel, sin relación o conexión alguna entre sí, apareciendo solamente [616]*616firmado uno de dichos legajos por el juez de distrito, sin que el otro aparezca firmado o sellado.

(c) Porque dicha transcripción fue radicada en dos le-gajos distintos, en vez de uno solo, y sin que las páginas se encuentren foliadas consecutivamente, según lo dispone la regia 39 de este tribunal.

(d) Porque la misma no aparece certificada por el juez de distrito, toda vez que ninguna de dichas transcripciones muestra el sello de la corte, según lo exige el inciso 3 del artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Civil. Y,

(e) Porque la corte de distrito carecía de jurisdicción o autoridad para aprobar la transcripción de la evidencia en .el presente caso, por las siguientes razones:

1. Porque el 21 de marzo de 1927 la corte inferior or-denó al demandante que radicara, dentro del término de diez días, una transcripción de la evidencia practicada en el caso de Agustín Roselló Bras v. The American Railroad Co. of Porto Rico, con el fin de que, unida al resto de la prueba presentada, constituyera, una vez aprobada por el juez sentenciador, la transcripción de la evidencia en el presente caso.

2. Que el 19 de abril de 1927, o sea, más de diez días después de la fecha de la orden del 21 de marzo, 1927, la corte de distrito le concedió al demandante otra semana para radicar la referida transcripción.

3. Que entre el 21 de marzo y el 19 de abril, el deman-dante no solicitó prórroga alguna para radicar la dicha transcripción, ni la corte le concedió tal prórroga.

4. Que habiendo vencido el término de diez días fijado por la corte inferior para archivar la mencionada trans-cripción, y sin que el demandante cumpliera con la misma o solicitara u obtuviera prórroga para ello, la corte de dis-trito carecía de jurisdicción o autoridad para conceder un nuevo término con tal fin.

El 11 de agosto de 1927, fué prorrogadq el término para [617]*617radicar la transcripción del récord en este tribunal basta el 10 de septiembre. El legajo de la sentencia fue radicado el 8 de septiembre. Con fecha 12 de septiembre, la apelada solicitó la desestimación por no haberse presentado la trans-’ cripción de la evidencia. Se recibió la transcripción al día siguiente junta con una carta del secretario de la corte de distrito dirigida al secretario de este tribunal, explicando que en el momento de enviar el legajo de la sentencia, los dos volúmenes de la transcripción de la evidencia se ha-bían quedado sobre la mesa de dicho secretario de la corte inferior. No hay nada en absoluto que demuestre que el apelante fuera responsable en forma alguna del hecho de que se dejara de enviar la transcripción de la evidencia junta con el legajo de la sentencia. La transcripción de la evidencia fué aprobada por el juez sentenciador con fecha 11 de julio, y la certificación del secretario que aparece en el legajo de la sentencia tiene fecha de 13 de julio. La moción de prórroga para radicar la transcripción de la evi-dencia en la oficina del secretario de este tribunal, de fecha 11 de agosto, 1927, explica que la transcripción había sido debidamente aprobada y firmada por el juez de la corte de distrito y no le había sido traída al secretario de esta corte debido al gran cúmulo de trabajo en la Secretaría de la corte de distrito. El secretario de la corte de distrito también certifica que se omitió inadvertidamente la trans-cripción de la evidencia al elevar el legajo de la sentencia, y que no se dió cuenta de dicha omisión hasta el día en que se le envió al secretario de este tribunal la mencionada transcripción.

Cuando se llamó para juicio el presente caso, los aboga-dos del demandante anunciaron que en los casos de Rafael Valentín, Benito Lecrerc y Carlos Rosado, respectivamente, v. The American Railroad Co., se había radicado una estipu-lación al efecto de que en cada uno de dichos casos se re-produjera y considerara la prueba ya practicada en el de [618]*618Agustín Roselló Bras v. The American Railroad Co. como si hubiese sido introducida en cada uno de dichos casos, y que se practicaría prueba adicional solamente en lo que respectaba a la naturaleza de las lesiones recibidas y los daños y perjuicios sufridos por los respectivos demandantes.

En ese momento, el abogado de la demandada preguntó si estaban presentes los tres demandantes Valentín, Lecrerc y Rosado Acosta. Los letrados de los demandantes contes-taron afirmativamente y solicitaron que se permitiera que los tres demandantes permanecieran sentados junto a ellos, de modo que pudieran ser examinados por los peritos. En-tonces, el abogado de la. demandada sugirió que, para los fines del récord, se oyera primero la prueba en el caso de Valentín, y así lo resolvió la corte. De modo que parece que el juicio de los tres casos se celebró conjuntamente, y que los mismos fueron resueltos al mismo tiempo, aunque la prueba testifical se ordenó en forma tal que pudieran hacerse transcripciones separadas para la apelación. Pa-rece haberse seguido el mismo procedimiento en la vista posterior sobre la cuestión de la aprobación de las trans-cripciones respectivas, existiendo sólo un récord taquigráfico en cada caso que cubre todas las cuestiones levantadas con respecto a tales transcripciones.

La orden para la preparación de la transcripción en el caso de Valentín se infiere solamente a la prueba practicada y a los procedimientos en ese caso, y no hace mención del caso de Roselló Bras o de transcripción alguna de la evi-dencia aducida en el mismo.

Cuando se llamaron los casos para vista con el fin de considerar las diversas transcripciones, el abogado de la demandada manifestó que sólo había una transcripción de la evidencia aducida en el caso de Roselló Bras y que las transcripciones en los tres casos eran insuficientes e incom-pletas porque se limitaban a la prueba introducida en rea-lidad en cada uno de dichos casos. El abogado de los de-[619]*619mandantes insistió en que las transcripciones, según fueron presentadas, estaban de acnerdo con los términos de la es-tipulación, pero la corte anunció que iba a aprobar la trans-cripción en el caso de Roselló Bras solamente y concedió a los apelantes un término de diez días para enmendar las transcripciones de los otros tres casos. La corte además ordenó la preparación de órdenes adecuadas en cada caso con respecto a ésta y otras cuestiones discutidas durante la vista.

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