Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
LYDIA VALENTIN Apelación SÁNCHEZ procedente del Tribunal de APELANTE Primera Instancia, Sala Superior de RAMÓN E. VÉLEZ Caguas CASTRO KLAN202400212 Caso Núm.: APELADA E DI2017-0115 (SALÓN 0504) EX PARTE Sobre: DIVORCIO CONSENTIMIENTO MUTUO Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2024.
La apelante, Lydia Y. Valentín Sánchez, solicita que
revoquemos la Resolución de alimentos en la que el Tribunal de
Primera Instancia le ordenó el pago de honorarios por temeridad y
declaró No Ha Lugar su solicitud de desacato contra el
alimentante.
El apelado, Ramón E. Vélez Castro, presentó su oposición al
recurso.
Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
I
Los hechos precedentes a la controversia que nos ocupa son
los siguientes.
Las partes estuvieron casadas. Durante su matrimonio
procrearon dos hijos que son menores de edad. El 17 de febrero de
2017, el TPI dictó sentencia de divorcio por consentimiento mutuo.
La sentencia incluyó la pensión alimentaria estipulada por las
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400212 2
partes de doscientos sesenta y cinco dólares ($265.00) mensuales
mediante pago directo, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos
de matrícula y escolares y del plan médico. Véase, pág. 33 del
apéndice.
Durante el mes de abril del año 2021, la madre presentó una
Moción asumiendo representación legal en solicitud de desacato y
revisión de pensión alimentaria, en la que alegó que el padre
incumplió con el pago de las mensualidades del colegio. La señora
Valentín reclamó la existencia de una deuda desde el año escolar
2017 al mes de abril del año 2021. Por último, pidió revisión de la
pensión alimentaria, que tenía cuatro años de establecida. Véase,
pág. 55 del apéndice.
El 16 de noviembre de 2022, el TPI ordenó al padre el pago
de una pensión alimentaria quincenal de $473.00 pagada de forma
directa a la madre y efectiva el 18 de agosto de 2021.
El 10 de febrero de 2023, la madre presentó Moción
informativa en solicitud de orden y en solicitud de desacato, en la
que alegó que el padre adeudaba $10,298.14 de pensión
alimentaria y $11,710.69 por los gastos escolares desde el primer
semestre de 2016 al último semestre de 2021. La señora Valentín
argumentó que el padre no pagaba su parte de las mensualidades
del colegio y que solo aportaba a los gastos de matrícula. Véase,
págs. 121-124 del apéndice.
El TPI refirió el caso a la Examinadora de Pensiones
Alimentarias. Véase, pág. 127 del apéndice.
El 25 de abril de 2023, el TPI realizó una vista de desacato.
La madre ni su abogado comparecieron. El padre alegó que se
comprometió únicamente al pago de matrícula, libros y uniformes
como parte de los gastos escolares, porque la madre era quien
tenía mayores ingresos. El TPI determinó que el acuerdo de
alimentos no se detalló en la petición ni en la sentencia de divorcio. KLAN202400212 3
El foro primario ordenó a las partes a solicitar la regrabación de la
vista de divorcio para determinar a qué se referían por gastos
escolares. Además, les concedió un término posterior para
expresarse y señaló una vista transaccional para el 12 de julio de
2023. El tribunal les advirtió que de verse obligado a realizar una
vista evidenciaria impondría una sanción de cinco mil dólares
($5,000.00) a la parte perdidosa. Véase, págs. 131-132 del
La madre presentó una Moción informativa y en cumplimiento
de orden, en la que informó que escuchó la regrabación y que se
reafirmaba en que la pensión de $265.00 mensuales, solo incluyó
las necesidades básicas de los menores y que ambos padres se
responsabilizaron del pago del 50% de todos los gastos escolares.
Según la señora Valentín, los gastos escolares incluyen el pago de
matrícula, libros, uniformes, materiales escolares y las
mensualidades del colegio. Finalmente, mantuvo su reclamo de la
existencia de una deuda de $11,710.69. Véase, págs. 135-138 del
El TPI realizó una vista evidenciaria. Luego de ver y escuchar
la prueba, determinó los hechos siguientes. Las partes acordaron
en la demanda de divorcio por consentimiento mutuo una pensión
alimentaria de $265.00 mensuales, mediante depósito directo. El
16 de febrero de 2017, el tribunal acogió los acuerdos de las partes
y estableció una pensión alimentaria de $265.00 mensuales
mediante depósito directo, el pago del 50% de los gastos escolares
y del plan médico. Al momento del divorcio, el padre tenía un
ingreso mensual de $1,214.83 y la madre de $1,833.54. El padre
adeudaba: (1) un préstamo de $124.00 mensuales a AEELA, (2) un
préstamo de auto de $378.00 mensuales y (3) $265.00 de pensión
alimentaria. Las deudas del padre ascendían a $767.00. Su
ingreso neto, al momento del divorcio, era de $712.83 mensuales, KLAN202400212 4
sin el descuento de la pensión alimentaria. Luego de descontar la
pensión, su ingreso neto mensual se redujo a $447.83. El foro
primario concluyó que la pensión recomendada por las guías era
de $146.00 mensuales, conforme al ingreso neto, ajustada la
reserva y sin incluir los gastos escolares. No obstante, advirtió que
la pensión establecida por las guías era de $267.00 mensuales, sin
el ajuste de reserva y resolvió que era muy parecida a la
establecida de $265.00 mensuales.
El foro primario no dio validez a que la pensión establecida
en la sentencia de divorcio incluyó el pago de las mensualidades
del colegio porque: (1) durante el divorcio, la madre estuvo
representada por un abogado, (2) en la solicitud de divorcio por
consentimiento mutuo se omitió la palabra mensualidad, (3) el
tribunal advirtió a la madre que la pensión estaba por debajo de la
establecida en las guías, (4) la cuantía de la mensualidad del
colegio tampoco fue mencionada en la sentencia de divorcio, (5)
ambas partes complementaron de forma diferente los apartados de
gastos educativos de la PIPE, (6) el padre utilizó porcientos y la
madre dio cuantías específicas, (7) ambas partes dejaron en blanco
la mensualidad del colegio en la PIPE, (8) el padre cedió a la madre
su participación completa en el inmueble que constituyó el hogar
conyugal, (9) la madre no pidió reconsideración o una enmienda a
la sentencia de divorcio, (10) no es hasta el año 2021 que presenta
una solicitud de desacato y de pensión alimentaria y, alega por
primera vez, que el padre incumplió con el pago de las
mensualidades del colegio, (11) la cuenta del colegio estaba a
nombre de la madre, (12) durante la vista no se presentaron todos
los recibos de los gastos asumidos por la madre, ni los asumidos
por el padre y sus familiares y (13) solo se evidenciaron ciertos
gastos de los menores. KLAN202400212 5
El TPI concluyó de las propias alegaciones de la madre, que
las mensualidades del colegio, no se incluyeron en la pensión
establecida en la sentencia de divorcio, debido a la situación
económica del padre, en ese momento. No obstante, advirtió que el
15 de noviembre de 2022 se estableció una pensión de $473.00
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
LYDIA VALENTIN Apelación SÁNCHEZ procedente del Tribunal de APELANTE Primera Instancia, Sala Superior de RAMÓN E. VÉLEZ Caguas CASTRO KLAN202400212 Caso Núm.: APELADA E DI2017-0115 (SALÓN 0504) EX PARTE Sobre: DIVORCIO CONSENTIMIENTO MUTUO Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2024.
La apelante, Lydia Y. Valentín Sánchez, solicita que
revoquemos la Resolución de alimentos en la que el Tribunal de
Primera Instancia le ordenó el pago de honorarios por temeridad y
declaró No Ha Lugar su solicitud de desacato contra el
alimentante.
El apelado, Ramón E. Vélez Castro, presentó su oposición al
recurso.
Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
I
Los hechos precedentes a la controversia que nos ocupa son
los siguientes.
Las partes estuvieron casadas. Durante su matrimonio
procrearon dos hijos que son menores de edad. El 17 de febrero de
2017, el TPI dictó sentencia de divorcio por consentimiento mutuo.
La sentencia incluyó la pensión alimentaria estipulada por las
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400212 2
partes de doscientos sesenta y cinco dólares ($265.00) mensuales
mediante pago directo, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos
de matrícula y escolares y del plan médico. Véase, pág. 33 del
apéndice.
Durante el mes de abril del año 2021, la madre presentó una
Moción asumiendo representación legal en solicitud de desacato y
revisión de pensión alimentaria, en la que alegó que el padre
incumplió con el pago de las mensualidades del colegio. La señora
Valentín reclamó la existencia de una deuda desde el año escolar
2017 al mes de abril del año 2021. Por último, pidió revisión de la
pensión alimentaria, que tenía cuatro años de establecida. Véase,
pág. 55 del apéndice.
El 16 de noviembre de 2022, el TPI ordenó al padre el pago
de una pensión alimentaria quincenal de $473.00 pagada de forma
directa a la madre y efectiva el 18 de agosto de 2021.
El 10 de febrero de 2023, la madre presentó Moción
informativa en solicitud de orden y en solicitud de desacato, en la
que alegó que el padre adeudaba $10,298.14 de pensión
alimentaria y $11,710.69 por los gastos escolares desde el primer
semestre de 2016 al último semestre de 2021. La señora Valentín
argumentó que el padre no pagaba su parte de las mensualidades
del colegio y que solo aportaba a los gastos de matrícula. Véase,
págs. 121-124 del apéndice.
El TPI refirió el caso a la Examinadora de Pensiones
Alimentarias. Véase, pág. 127 del apéndice.
El 25 de abril de 2023, el TPI realizó una vista de desacato.
La madre ni su abogado comparecieron. El padre alegó que se
comprometió únicamente al pago de matrícula, libros y uniformes
como parte de los gastos escolares, porque la madre era quien
tenía mayores ingresos. El TPI determinó que el acuerdo de
alimentos no se detalló en la petición ni en la sentencia de divorcio. KLAN202400212 3
El foro primario ordenó a las partes a solicitar la regrabación de la
vista de divorcio para determinar a qué se referían por gastos
escolares. Además, les concedió un término posterior para
expresarse y señaló una vista transaccional para el 12 de julio de
2023. El tribunal les advirtió que de verse obligado a realizar una
vista evidenciaria impondría una sanción de cinco mil dólares
($5,000.00) a la parte perdidosa. Véase, págs. 131-132 del
La madre presentó una Moción informativa y en cumplimiento
de orden, en la que informó que escuchó la regrabación y que se
reafirmaba en que la pensión de $265.00 mensuales, solo incluyó
las necesidades básicas de los menores y que ambos padres se
responsabilizaron del pago del 50% de todos los gastos escolares.
Según la señora Valentín, los gastos escolares incluyen el pago de
matrícula, libros, uniformes, materiales escolares y las
mensualidades del colegio. Finalmente, mantuvo su reclamo de la
existencia de una deuda de $11,710.69. Véase, págs. 135-138 del
El TPI realizó una vista evidenciaria. Luego de ver y escuchar
la prueba, determinó los hechos siguientes. Las partes acordaron
en la demanda de divorcio por consentimiento mutuo una pensión
alimentaria de $265.00 mensuales, mediante depósito directo. El
16 de febrero de 2017, el tribunal acogió los acuerdos de las partes
y estableció una pensión alimentaria de $265.00 mensuales
mediante depósito directo, el pago del 50% de los gastos escolares
y del plan médico. Al momento del divorcio, el padre tenía un
ingreso mensual de $1,214.83 y la madre de $1,833.54. El padre
adeudaba: (1) un préstamo de $124.00 mensuales a AEELA, (2) un
préstamo de auto de $378.00 mensuales y (3) $265.00 de pensión
alimentaria. Las deudas del padre ascendían a $767.00. Su
ingreso neto, al momento del divorcio, era de $712.83 mensuales, KLAN202400212 4
sin el descuento de la pensión alimentaria. Luego de descontar la
pensión, su ingreso neto mensual se redujo a $447.83. El foro
primario concluyó que la pensión recomendada por las guías era
de $146.00 mensuales, conforme al ingreso neto, ajustada la
reserva y sin incluir los gastos escolares. No obstante, advirtió que
la pensión establecida por las guías era de $267.00 mensuales, sin
el ajuste de reserva y resolvió que era muy parecida a la
establecida de $265.00 mensuales.
El foro primario no dio validez a que la pensión establecida
en la sentencia de divorcio incluyó el pago de las mensualidades
del colegio porque: (1) durante el divorcio, la madre estuvo
representada por un abogado, (2) en la solicitud de divorcio por
consentimiento mutuo se omitió la palabra mensualidad, (3) el
tribunal advirtió a la madre que la pensión estaba por debajo de la
establecida en las guías, (4) la cuantía de la mensualidad del
colegio tampoco fue mencionada en la sentencia de divorcio, (5)
ambas partes complementaron de forma diferente los apartados de
gastos educativos de la PIPE, (6) el padre utilizó porcientos y la
madre dio cuantías específicas, (7) ambas partes dejaron en blanco
la mensualidad del colegio en la PIPE, (8) el padre cedió a la madre
su participación completa en el inmueble que constituyó el hogar
conyugal, (9) la madre no pidió reconsideración o una enmienda a
la sentencia de divorcio, (10) no es hasta el año 2021 que presenta
una solicitud de desacato y de pensión alimentaria y, alega por
primera vez, que el padre incumplió con el pago de las
mensualidades del colegio, (11) la cuenta del colegio estaba a
nombre de la madre, (12) durante la vista no se presentaron todos
los recibos de los gastos asumidos por la madre, ni los asumidos
por el padre y sus familiares y (13) solo se evidenciaron ciertos
gastos de los menores. KLAN202400212 5
El TPI concluyó de las propias alegaciones de la madre, que
las mensualidades del colegio, no se incluyeron en la pensión
establecida en la sentencia de divorcio, debido a la situación
económica del padre, en ese momento. No obstante, advirtió que el
15 de noviembre de 2022 se estableció una pensión de $473.00
quincenales, en la que incluyó el pago de las mensualidades del
colegio. Así, el foro a quo denegó la solicitud de desacato contra el
padre, por no pagar las mensualidades del colegio. Sin embargo,
ordenó a la madre el pago de $5,000.00 de honorarios por su
temeridad en insistir en un reclamo, aunque los hechos y el
derecho no le asistían y por rechazar las ofertas de la
representación legal del padre. El tribunal pidió a ambas partes
una tabla conjunta de las partidas de la deuda en controversia y
señaló vista de desacato contra el padre. El apelado fue advertido
de que para esa fecha tenía que haber cumplido con el 30% de la
deuda y que se impondrían honorarios por temeridad en su contra,
si se negaba a pagar una deuda correctamente reclamada. Véase,
págs. 2-7 del apéndice.
La apelante pidió reconsideración, porque alegó que las
determinaciones de hecho no responden a la realidad de la prueba.
La madre argumentó que la imposición de honorarios por insistir
en su reclamo y rechazar las ofertas era contrario al ordenamiento
jurídico. Además, adujo que el padre era quien había sido
temerario, porque no había pagado la deuda retroactiva. Véase,
págs. 8-17 del apéndice. El padre presentó su oposición a la
reconsideración. Véase, págs. 19-28 del apéndice.
El TPI declaró NO HA LUGAR, la moción de reconsideración.
Véase, pág. 30 del apéndice.
Inconforme, la madre presentó este recurso en el que alega
que: KLAN202400212 6
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN ESTABLECER QUE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE GASTOS ESCOLARES NO INCLUÍAN LOS GASTOS POR MENSUALIDADES DEL COLEGIO DE LOS MENORES.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN IMPONER HONORARIOS DE $5,000.00 A LA SEÑORA VALENTÍN POR RESULTAR SER LA PARTE PERDIDOSA E INSISTIR EN UN RECLAMO DONDE LOS HECHOS Y EL DERECHO NO LA SOSTENÍAN, NEGÁNDOSE A LAS OFERTAS REALIZADAS POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL SEÑOR VÉLEZ, LO CUAL REPRESENTA UNA CONDUCTA TEMERARIA Y OBSTINADA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN NO IMPONER HONORARIOS A FAVOR DE LA SEÑORA VALENTÍN CONFORME LO ESTABLECE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO EN LOS CASOS DE ALIMENTOS.
II
A. Transcripción de la prueba
El promovente de un recurso que cuestiona la apreciación o
suficiencia de la prueba tiene que ubicar al foro revisor en tiempo y
espacio sobre lo que ocurrió en el foro primario. Su obligación es
presentar al foro revisor la prueba oral con la que pretende
impugnar las determinaciones de hecho del Tribunal de Primera
Instancia. Los tribunales de mayor jerarquía no pueden cumplir a
cabalidad su función revisora, sin que se le produzca la prueba
que tuvo ante sí el foro primario. El Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha expresado reiteradamente que las disposiciones
reglamentarias que gobiernan los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente. Los abogados están obligados a cumplir
con fidelidad el trámite prescrito en las leyes y en los reglamentos
que regulan el perfeccionamiento de los recursos. A los abogados
no se le reconoce potestad para decidir qué disposiciones
reglamentarias aplicar y cuándo pueden hacerlo. Pueblo v. Pérez
Delgado, 211 DPR 654, 671-672 (2023).
Nuestro ordenamiento jurídico provee como mecanismos
para recopilar la prueba oral: (1) la transcripción de la prueba, (2) KLAN202400212 7
exposición estipulada y (3) exposición narrativa. La Regla 76 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 76,
regula la transcripción de la prueba oral en los recursos de
apelación y certiorari. Por su parte, la Regla 76.1, supra, establece
los requisitos de fondo y forma de la exposición estipulada y la
exposición narrativa. De otra parte, en la Regla 19, supra, se
establece que el apelante que señala un error sobre la suficiencia
de la prueba testifical o que alega que el TPI hizo una apreciación
errónea, tiene que someter una transcripción o una exposición
narrativa de la prueba. Pueblo v. Pérez Delgado, supra, págs. 672-
673.
Las determinaciones del foro primario tienen una presunción
de corrección. La parte que las impugna está obligada a colocar al
tribunal revisor en posición de atender correctamente sus
planteamientos sobre la apreciación de la prueba y credibilidad de
la prueba oral. Pueblo v. Pérez Delgado, supra, pág. 674.
B. Alimentos de menores
El derecho de los menores a recibir alimentos es
fundamental, porque emana del derecho a la vida. Los casos de
alimentos están revestidos del más alto interés público, porque su
objetivo principal es garantizar el bienestar del menor. El derecho a
alimentos incluye todo lo indispensable para el sustento del menor
como es proveerle habitación, vestido, asistencia médica y
educación de acuerdo con la posición social familiar. La obligación
de alimentar al menor es inherentemente a la maternidad y a la
paternidad desde el momento en que existe la relación filial. Esta
obligación es personal, por lo que cada uno de los padres debe
satisfacerla de su propio peculio y de forma proporcional a sus
recursos y a la necesidad del menor. Los derechos de la patria
potestad facultan a la persona custodia a reclamar el pago de las
pensiones a nombre de sus hijos. No obstante, el menor es el KLAN202400212 8
acreedor de la pensión alimentaria que finalmente se otorgue. Díaz
Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 117-120 (2022).
Los tribunales no están obligados a aceptar las
estipulaciones establecidas en los acuerdos de divorcio por
consentimiento mutuo, porque deben cerciorarse de que no son
producto de la irreflexión o de coacción. El examen de las
estipulaciones cobra mayor importancia cuando se relacionan con
la pensión de un menor. Los tribunales deben asegurarse de que el
convenio de alimentos no es dañino para el menor y que satisfacen
adecuadamente sus necesidades. Igualmente están obligados a
cerciorarse de que el alimentante tiene medios económicos
suficientes para cumplir. Díaz Rodríguez v. García Neris, supra,
pág. 722.
C. Honorarios de abogado por temeridad
La Regla 44.1(d) autoriza a los tribunales a imponer
honorarios de abogado a la parte que actúa con temeridad o
frivolidad. Los tribunales impondrán la cantidad que entienda
corresponde a dicha conducta. Los honorarios por temeridad
pretenden disuadir la litigación frívola, compensar en lo posible los
gastos incurridos por la parte que no ha sido temeraria y fomentar
las transacciones de los pleitos. El concepto de temeridad no está
definido expresamente en las Reglas de Procedimiento Civil. No
obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido la
amplitud del concepto de temeridad que se manifiesta cuando las
actuaciones de un litigante: (1) ocasionan un pleito que pudo
evitarse, (2) provocan la prolongación indebida del trámite judicial
o (3) obliguen a la otra parte a incurrir en gastos innecesarios para
hacer valer sus derechos. Un litigante perdidoso actúa con
temeridad, cuando por su terquedad, testarudez, obstinación,
contumacia, empecinamiento, impertinencia e insistencia en una
actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte a KLAN202400212 9
asumir innecesariamente las molestias, los gastos e inconvenientes
de un pleito. La facultad de imponer honorarios de abogado es la
mejor arma de los tribunales para: (1) gestionar eficientemente los
procedimientos judiciales y el tiempo de la administración de la
justicia y (2) proteger a los litigantes de dilaciones y gastos
innecesarios. La sanción por temeridad establecida en la Regla 44
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, es un mecanismo poderoso
para garantizar una solución justa, rápida y económica de todo
procedimiento. La temeridad es contraria a los principios de
eficiencia en la administración de la justicia y el buen
funcionamiento de los tribunales. SLG González-Figueroa v. SLG et
al., 209 DPR 138, 145-149 (2022).
No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
reconocido que no es temerario quien plantea asuntos complejos y
novedosos sobre los que no existen precedentes vinculantes.
Igualmente, ha expresado que tampoco existe temeridad cuando
hay alguna desavenencia honesta en cuanto al derecho aplicable a
los hechos del caso. Por el contrario, ha advertido que es
claramente temerario quien: (1) insiste contumazmente en alegar
algo, sin prueba fehaciente que lo apoye, (2) niega los hechos que
le constan o son de fácil corroboración y (3) dilata los
procedimientos judiciales para no responder por sus obligaciones.
La imposición de honorarios de abogados por temeridad descansa
en la sana discreción judicial. Cuando el foro primario encuentra a
una parte temeraria, la sanción solo será variada en apelación, si
se demuestra que abusó de su discreción. SLG González-Figueroa
v. SLG et al., supra, pág. 149.
III
El primer señalamiento de error está relacionado a la
apreciación de la prueba y adjudicación de credibilidad del foro
primario. La apelante alega que el padre se obligó al pago de las KLAN202400212 10
mensualidades del colegio y que la sentencia de divorcio establece
que ambos asumieron el 50% de los gastos escolares.
El apelado aduce que su condición económica para la fecha
del divorcio no le permitía pagar las mensualidades del colegio y
que la madre lo aceptó y consintió en una pensión alimentaria de
$265.00, a cambio de convertirse en la dueña del 100% del hogar
conyugal. Según el padre, el hecho de la madre de omitir las
mensualidades del colegio en la PIPE y la tardanza en hacer el
reclamo evidencian que esa partida no fue parte de la pensión.
El foro primario atendió y resolvió la controversia en una
vista evidenciaria, en la que vio la prueba y escuchó los
testimonios presentados por ambas partes. La decisión apelada
está basada en su apreciación de la prueba y adjudicación de
credibilidad. La apelante, no nos ha ubicado en tiempo y espacio
para que podamos ejercer adecuadamente nuestra función, porque
no ha presentado una transcripción de la vista evidenciaria o una
exposición narrativa. Sin esa evidencia es imposible que podamos
evaluar la adjudicación de credibilidad que hizo el TPI. El texto de
la Regla 19 de Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
claro. La parte que alegue un error de suficiencia en la apreciación
de la prueba tiene que someter una transcripción o una exposición
narrativa. La apelante incumplió con la regla citada. Por esa razón,
no tenemos forma de evaluar la prueba en que se fundamenta la
decisión apelada. La ausencia de una transcripción o exposición
narrativa nos impide intervenir con la decisión del foro primario y
nos obliga a honrar la presunción de corrección que cobija a sus
decisiones.
La apelante cuestiona en el segundo señalamiento de error,
la imposición en su contra de $5,000.00 de honorarios por
temeridad. El apelado sostiene que la apelante fue temeraria KLAN202400212 11
porque insistió en litigar un asunto sobre el cual sabía que no
tenía razón y por negarse a un acuerdo transaccional.
El foro primario abusó de su discreción al ordenar a la
progenitora custodia y con patria potestad el pago de honorarios
por reclamar alimentos para sus hijos menores de edad. La acción
presentada por la madre no es para su beneficio personal. La
apelante comparece para representar a los menores en su reclamo
de alimentos. Los tribunales no podemos olvidar que el derecho de
alimentos está revestido de un alto interés público que emana del
derecho a la vida misma. Nuestra función no es imponer
limitaciones al ejercicio de un derecho de tan alto interés público.
El llamado es a garantizar ese derecho libremente. Los tribunales
no podemos utilizar los honorarios por temeridad como un
mecanismo para forzar a las partes a realizar acuerdos y
transacciones sobre el pago de la pensión alimentaria y para evitar
tener que realizar una vista evidenciaria. Tal actuación atenta
contra el debido proceso de ley y el mejor bienestar del menor,
porque da lugar a acuerdos y transacciones en los que la pensión
alimentaria no sea la más justa y equitativa.
Por último, la apelante cuestiona en el tercer señalamiento
de error que el TPI no impuso honorarios por temeridad contra el
apelado. La apelante fundamenta su reclamo en el incumplimiento
reiterado del apelado con el pago de la pensión alimentaria.
El tercer señalamiento de error no se cometió. El TPI informó
que atendería la procedencia de honorarios contra el alimentante,
durante la vista de desacato pautada para el 30 de enero de 2024.
Fue advertido que para esa fecha debía haber cumplido con el 30%
de la deuda y que su insistencia en no pagar una deuda
correctamente reclamada conllevaría la imposición de honorarios
por temeridad en su contra. KLAN202400212 12
IV
Por todo lo antes expuesto, se modifica la determinación
apelada únicamente para dejar sin efecto la imposición de
honorarios por temeridad contra la apelante. El resto de la
determinación se confirma.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones