Valentin Rodriguez v. Municipio de Barceloneta

2 T.C.A. 585, 96 DTA 154
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 9, 1996
DocketNúm. KLRA-96-00159
StatusPublished

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Valentin Rodriguez v. Municipio de Barceloneta, 2 T.C.A. 585, 96 DTA 154 (prapp 1996).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

¿Procede la consideración- por este Tribunal de un recurso de revisión administrativa que pretende revisar la ; expedición de una orden interlocutoria dictada por una agepeia jdrmnistaativa? ¿Puede considerar tal recurso este Tribunal cuando posteriormente es emitida por la agencia administrativa resolución y orden final como consecuencia de esa orden interlocutoria dictada previamente; y se acude a este Tribunal dentro del mismo recurso solicitando la revisión de la misma?

¿Es prematuro un recurso de revisión presentado ante este Tribunal por estar pendiente de resolución definitiva una moción de reconsideración por la agencia administrativa? [586]*586Estas son las interrogantes que tiene esta Curia ante sí para resolver. Se desestima el recurso presentado.

I

El 18 de junio de 1996 el apelante, aquí recurrente, compareció ante J.A.S.A.P. mediante escrito titulado Solicitud de Orden Protectora en Razón del Artículo 1.7(c) del Reglamento Procesal de J.A.S.A.P. Mediante tal escrito, solicitó se le relevara de comparecer a la toma de una deposición oral que se le anunció para el 20 de junio de 1996, a las 2:00 de la tarde, en la División de Personal del Municipio de Barceloneta. Apoyó tal solicitud en los privilegios, derechos e inmunidades que dispone el Artículo II, sección 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; en la Regla 23 de Evidencia, así como en todas aquellas protecciones garantizadas por la cuarta y quinta enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos. El 19 de junio de 1996 el licenciado Alexis Irizarry Vega, Oficial Examinador de J.A.S.A.P. declaró no ha lugar dicha solicitud de orden protectora, notificándose copia de la orden a las partes el día 20 de junio de 1996.

El 10 de julio de 1996 se presentó ante J.A.S.A.P. por la parte apelante y aquí recurrente, Moción Solicitando Reconsideración de la Orden dictada el 19 de junio de 1996. El 17 de julio de 1996 el licenciado Alexis Irizarry Vega, Oficial Examinador de J.A.S.A.P., declaró no ha lugar dicha solicitud, notificando ese mismo día copia de la orden a las partes.

El 1ro. de agosto de 1996 se presentó el recurso de revisión administrativa ante nos para revisar la orden dictada por el Oficial Examinador de J.A.S.A.P. el día 19 de junio de 1996.

El 8 de agosto de 1996 el Municipio de Barceloneta compareció ante este Tribunal y presentó escrito titulado Solicitud de Desestimación y Oposición a Expedición de Auto de Revisión. Este escrito fue presentado como réplica al recurso de revisión presentado para revisar la orden dictada el 19 de junio de 1996.

El 22 de agosto de 1996 la parte aquí recurrente presentó ante este Tribunal escrito titulado Solicitud de Paralización de los Procedimientos en Agencia Recurrida. Solicitó la paralización o revocación de la resolución y orden dictada por J.A.S.A.P., el 8 de agosto de 1996, archivada en autos el 12 de agosto de 1996, decretando la desestimación de la apelación pendiente ante sí, como sanción disciplinaria por razón de incumplimiento de una orden dictada por el Oficial Examinador de esa agencia, obligándolo a comparecer a la toma de su deposición.

El 27 de agosto de 1996 dictamos resolución, notificada el 5 de septiembre de 1996, intimando a la parte apelada y aquí recurrida, Municipio de Barceloneta, a mostrar causa por la cual no debíamos revocar la resolución y orden final emitida por el Oficial Examinador, archivada en autos el 12 de agosto de 1996, por virtud de la cual desestimó la apelación presentada ante J.A.S.A.P. por Rubén Valentín Rodríguez, aquí recurrente. Ese dictamen fue emitido por este Tribunal como consecuencia del examen realizado del escrito presentado en nuestra Secretaría por el apelante ante J.A.S.A.P. y aquí recurrente, el 22 de agosto de 1996, titulado Solicitud de Paralización de los Procedimientos en Agencia Recurrida. En dicho escrito, la parte recurrente pretende de esta Curia la paralización o revocación de esa resolución y orden final dictada.

El 24 de septiembre de 1996 el apelado, aquí recurrido, Municipio de Barceloneta, presentó ante este Tribunal escrito titulado Moción en Cumplimiento de Orden de Mostrar Causa. Aduce en dicho escrito, que el 3 de septiembre de 1996 fue presentada ante J.A.S.A.P. Moción de Reconsideración por la parte allí apelante y aquí recurrente, solicitando de la agencia reconsiderar y revocar la resolución y orden dictada por el Oficial Examinador el 8 de agosto de 1996, archivada en autos copia de su notificación el 12 de agosto de 1996. El 18 de septiembre de 1996, J.A.S.A.P. emitió dictamen judicial denominado Orden Interlocutoria, por virtud del cual resuelve esa moción de reconsideración. Dictaminó lo siguiente:

"Evaluada la Moción de reconsideración radicada por la parte apelante el 3 de septiembre de 1996, informamos a dicha parte nuestra disposición a reabrir los procedimientos sujeto al pago de una sanción económica de $50.00, por su incomparecencia a la deposición del 27 de junio de 1996 a pesar de la determinación del Oficial Examinador notificada mediante Orden de 19 de junio de 1996.
[587]*587 Se le concede un término de diez (10) días laborables, contados a partir del archivo en autos de la presente para cumplir con lo anterior. De no pagar la sanción aquí impuesta se entenderá ratificado el archivo de la apelación decretado mediante Resolución y Orden de 8 de agosto de 1996.
En tal caso la parte apelante podrá, de así interesarlo, presentar recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito con competencia para ello, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de ratificación."

n

¿Está facultado este Tribunal para revisar una resolución y orden de naturaleza interlocutoria dictada por una agencia administrativa durante el trámite de un proceso administrativo de naturaleza cuasi judicial? La contestación es en la negativa. Veamos.

El Artículo 4.002(g) de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada el 25 de diciembre de 1995, dispone lo siguiente:

"El Tribunal de Circuito de Apelaciones conocerá en los siguientes asuntos:
g) Mediante auto de revisión, a ser expedido discrecionalmente, de las decisiones, reglamentos, órdenes y resoluciones de cualquier agencia administrativa, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". ■-

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme dispone en su sección 2172, lo siguiente:

"Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una, agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la see. 2165 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.

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