Valdecilla v. Auffant

1 P.R. Sent. 299
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 24, 1900
DocketPleito No. 67
StatusPublished

This text of 1 P.R. Sent. 299 (Valdecilla v. Auffant) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Valdecilla v. Auffant, 1 P.R. Sent. 299 (prsupreme 1900).

Opinion

SENTENCIA.

En la Ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico, á veinte y cuatro de Julio de mil novecientos, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos en el Tribunal del Distrito de Ponce por demanda de Don Pedro Auffant y Figueroa, comerciante, vecino de dicha Ciudad, contra Don Raimundo Valdecilla y Córdova, comerciante, de igual vecindad y Don Ezequiel Medina y Rivera, declarado rebelde; sobre nulidad de la vía de apremio de un juicio ejecutivo seguido entre los dos últimos, y declaratoria de propiedad de una casa de madera á favor del primero; autos pendientes ante Nos en recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto el demandado Valdecilla, á quien representa y dirige el Letrado Don Antonio Alvarez Nava; estando representado y dirigido el demandante Auffant por el Licenciado Don Herminio Díaz Navar-ro; no habiendo comparecido el otro demandado Don Ezequiel Medina.— Resultando: Que Don Raimundo Valdecilla siguió un juicio ejecutivo contra Don Ezequiel Medina en cobro de pesos y, en su consecuencia, se le embargó una casa de madera y un solar valorados en ochocientos pesos, se dictó sentencia de remate el veinte y dos de Julio de mil ochocientos noventa y seis y se adjudicó lo embargado al ejecutante por las dos terceras partes del avalúo, por no haber concurrido licitadores al acto de la subasta, dictándose el auto de adjudicación en treinta de Septiembre del año siguiente de mil ochocientos noventa y siete. — Resultando: Que Don Pedro Auffant y Figueroa presentó demanda de tercería de dominio sobre la casa embargada, el once de Septiembre del citado año, fundándola en una escritura de compra de dicha casa á Don Tomás Lagomarsini de diez y nueve de Junio, quien á su vez la adquirió de Don Ezequiel [301]*301Medina, dueño también del solar en que está enclavada, según escritura de veinte y nueve de Febrero de mil ochocientos noventa y seis, cuya demanda se rechazó de plano por el extinguido Juzgado de D Instancia de Ponce, por el defecto de no estar inscrito el título en el Registro de la Propiedad; entablando Auífant recurso de apelación que le fué admitido en ambos efectos y la Audiencia Territorial por auto de dos de Marzo de mil ochocientos noventa y ocho, revocó la resolución del Juzgado, y le mandó proceder con arreglo á derecho. — Resultando: Que al reproducir Auífant su demanda de tercería, fundado en la anterior resolución superior, se le proveyó que no había lugar á admitirla por estar ya adjudicada en pago la casa á que se refería, reservándole su derecho para que lo ejercitase en la forma que determina el artículo 1,531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. — Resultando: Que Don Pedro Auífant, en juicio declarativo de menor cuantía, solicita la nulidad de todo lo actuado en el juicio ejecutivo en cuanto á la casa se refiere desde la presentación de la demanda de tercería y que se declare asimismo que la casa, objeto del pleito, es de su ex-clusiva propiedad con los demás pronunciamientos del caso, con el aditamento de que se impongan las costas á aquél de los demandados que se opusiere, toda vez que dirige su acción contra Valdecilla y Medina. — Resultando: Que opuesto sólo el primero, suministradas pruebas tomadas del ejecutivo, y sustanciado el juicio, el Tribunal de Ponce dictó en diez de Febrero último sentencia declarando nulas todas las diligencias del procedimiento de apremio de los autos ejecutivos seguidos por Valdecilla contra Medina en cuanto á la casa que fué objeto de la tercería, á partir del once de Septiembre del noventa y siete, fecha de su presentación, declara igualmente que la casa de madera rematada y adjudicada á Valdecilla en aquel ejecutivo es de la exclusiva propiedad de Don Pedro Auffant y se condena á aquél á desalojarla y entregarla á éste en el término de tercero día, y en las costas. — Resultando: Que Don Raimundo Valdecilla ha interpuesto re[302]*302curso de casación por infracción de ley, fundándolo en el número 1? del artículo 1,690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y citando como .infringidos: 1? y 2? los artículos 260, 742, 740, 741, 743, inciso 1? del 744 y 1,496 de la Ley de Enjuiciamiento Ciyil, porque se declara la nulidad de autos ejecutivos terminados entre Valdecilla y Medina, á petición de uno que no fué parte en ellos; porque la nulidad es una incidencia del juicio y no puede alegarse como cuestión de fondo en pleito separado y menos cuando éste ha terminado por adjudicación en pago, puesto que la trasmisión equivale •á una venta irrevocable. — 3? Por su aplicación los artículos 334 y 335 del Código Civil y 2? de la Ley Hipotecaria y por inaplicación los 27, 23 y 389 de la misma, toda vez que en la sentencia se considera como bien mueble la casa en cuestión, cuando no lo es, y porque teniendo Valdecilla el carácter de tercero respecto al contrato de Auffant con Lagomarsini que son los otorgantes del título de compra de la casa, no debió admitirse en juicio en perjuicio del recurrente, sin el requisito de la inscripción. — 4? El 1,531 de la la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque hecha la adjudicación en pago, no debió admitirse la tercería. — 5? Los artículos 353 y 361 del Código Civil y el artículo 107 inciso 1? de la Ley Plipotecaria, puesto que una casa es una accesión del suelo y si el dueño procede de buena fe sólo tiene derecho á una indemnización, pero nunca, como se declara en la sentencia, á quedar con lo edificado, sino en el caso de salvar los derechos del dueño del suelo, á cuyo efecto debe inscribir el suyo en el registro, con cuya formalidad no ha cumplido el demandante, y sin embargo se le ha declarado dueño. — Y 6? La disposición 79? de la Orden General de diez de Agosto último, por cuanto al imponer las costas á Valdecilla, se ha cometido error en la apreciación de pruebas, considerando temerario á éste cuando consta documentalmente que quien rechazó la tercería fué el Juez y él, en la vía de apremio, adjudicó la casa al acreedor en pago de su crédito. — Resultando : Que la representación de Auffant se [303]*303opuso á la pretensión contraria, alegando en primer término la incompetencia de este Tribunal por la cuantía de lo discutido, menor á su juicio, de cuatrocientos dollars, y después alega que no se han cometido las infracciones en que se funda el recurso. — Vistos: Siendo Ponente el Juez Asociado Don José M> Figueras Chiqués. — Considerando : Que no constando precisa y concretamente determinado el valor actual de la casa en cuestión, cuya propiedad se reclama junto con la nulidad de las actuaciones de un juicio distinto, no es posible determinar que por la cuantía sea incompetente este Tribunal.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
1 P.R. Sent. 299, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/valdecilla-v-auffant-prsupreme-1900.