Universal Insurance Company Y Toyota Credit De Puerto Rico v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Secretario De Justicia Y Superintendente De La Policía De Puerto Rico
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
UNIVERSAL INSURANCE Apelación COMPANY Y TOYOTA procedente del CREDIT DE PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia,
APELANTE Sala de Aguadilla TA2026AP00299
Caso Núm.
V. AG2025CV01757
Sobre:
ESTADO LIBRE ASOCIADO Impugnación de DE PUERTO RICO, Confiscación SECRETARIO DE JUSTICIA Y SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO
APELADOS
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece ante nos Toyota Credit de Puerto Rico (en adelante, “Toyota”) y Universal Insurance Company (en adelante, “Universal”) (en conjunto, “parte apelante”), a los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la Sentencia emitida y notificada el 5 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó la Demanda incoada por la parte apelante, en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “el ELA”), el Secretario de Justicia y el Superintendente Policía de Puerto Rico, (en adelante y en conjunto, “parte apelada”), por falta de legitimación activa.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Sentencia apelada. Veamos.
I.
El 29 de septiembre de 2025, la parte apelante incoó una Demanda en contra del apelado, sobre impugnación de confiscación.1 Alegó que un automóvil marca Toyota Corolla fue confiscado por la parte apelada en el Municipio de Aguadilla. Adujo que es dueña de un contrato de venta condicional (en adelante, “contrato”) sobre dicho automóvil, por lo que tiene un interés propietario en él. Alegó que el referido contrato tiene un gravamen debidamente anotado a su favor, en el Registro de Automóviles del Departamento de Obras Públicas (en adelante, “DTOP”), y que la confiscación realizada era nula e ilegal por este no haber sido notificado de ella.2 El 25 de noviembre de 2025, el ELA presentó una Contestación a Demanda, mediante la cual sostuvo, entre otras defensas afirmativas, que la parte apelante no demostró tener legitimación activa sobre el vehículo confiscado.3 Adujo que no demostró de manera fehaciente su titularidad sobre la propiedad confiscada, y que carecía de una causa de acción para invocar remedio alguno, por lo que procedía la desestimación de la Demanda.
El 29 de enero de 2026, la parte apelante presentó una Moción Informativa Sobre Legitimación Activa, a la cual adjuntó copia del expediente y contrato de Toyota. 4 Ello, a los efectos de acreditar su legitimación activa en el caso. Varios días después, el 3 de febrero de 2026, presentó, además, una Moción Informativa Suplementando Legitimación Activa. 5 En esta, anejó copia de un formulario intitulado “DTOP-770”6, como documento acreditativo.
1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Surge del documento anejado a la Demanda, que la ocupación del vehículo se llevó a
cabo el 4 de junio de 2025 (Anejo 1 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TPI). Dicho documento es una notificación de confiscación dirigida a First Bank Puerto Rico, por parte del Director Administrativo Interino de la Junta de Confiscaciones, con fecha de 28 de agosto de 2025. 3 Entrada Núm. 8 del SUMAC TPI. 4 Entrada Núm. 12 del SUMAC TPI. 5 Entrada Núm. 13 del SUMAC TPI. 6 El referido documento certifica que la unidad en cuestión fue presentada para el proceso
de registro, traspaso, gravamen y/o pre-venta el 7de agosto de 2025.
Luego de varios trámites procesales y celebrada una Vista de Legitimación Activa, el 5 de febrero de 2026 el foro de instancia emitió y notificó la Sentencia que hoy nos ocupa. Mediante el referido dictamen, el foro sentenciador concluyó que Toyota carecía de control y dominio de la unidad al momento de la confiscación. Expresó que no cumplió con el requisito de tener inscrito el gravamen a su favor en el DTOP a la fecha de la ocupación. Por ello, desestimó la causa de acción, por falta de legitimación activa.7 Inconforme, el 24 de marzo de 2026, la parte apelante acudió ante nos mediante un Recurso de Apelación 8 y esbozó el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, al determinar que Toyota Credit de Puerto Ricio no posee legitimación activa para presentar la demanda de autos aun demostrando un interés propietario sobre el vehículo confiscado.
Ese mismo día, la parte apelante presentó una Moción Solicitando Breve Término Para Someter la Transcripción de la Prueba Oral, en la que nos solicitó un término adicional de treinta (30) días para someter la Transcripción de la Prueba Oral (en adelante “TPO”).
El 26 de marzo de 2026, emitimos y notificamos una Resolución, en la que concedimos la prórroga solicitada y dispusimos que, una vez presentada la TPO, la parte apelada tendría un término de diez (10) días para presentar cualquier objeción, si alguna, e informar si estipula la transcripción. Asimismo, igual término le concedimos a la parte apelante para informar si propone presentar un alegato suplementario, para el cual tendría treinta (30) días para presentarlo. Dispusimos, además, que la parte apelada tendría treinta (30) días para presentar su alegato en oposición, contados a partir de la fecha en que se acoja la TPO o se presente el alegato suplementario por el apelante.
7 El 20 de febrero de 2026, la parte apelante presentó una Moción de Reconsideración
(Entrada Núm. 18 del SUMAC TPI), la cual fue declarada No Ha Lugar, por medio de una Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 3 de marzo de 2026 (Entrada Núm. 19 del SUMAC TPI). 8 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Apelaciones (SUMAC TA).
En cumplimiento con nuestra orden, y habiéndose presentado el referido alegato suplementario, TPO y TPO enmendada, el 11 de junio de 2026, la parte apelada presentó su Alegato en Oposición. 9 En síntesis, alegó que la parte apelante no ostentaba derecho propietario alguno sobre el vehículo al momento de su ocupación, por lo que no está legitimada a impugnar su confiscación. Sostuvo que los documentos presentados para acreditar la legitimación del apelante son insuficientes. Adujo que la existencia de un contrato de venta al por menor no es suficiente para ser considerado dueño del vehículo. Además, señaló que el formulario DTOP- 770, para la inscripción del gravamen, fue presentado el 7 de agosto de 2025 ante el DTOP, más de dos (2) meses después de la ocupación del vehículo, que ocurrió el 4 de junio de 2025.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
En nuestra jurisdicción, el proceso de confiscación está regulado por Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119 de 12 de julio de 2011, según enmendada, 34 LPRA sec. 1724, et seq. (en adelante “Ley Núm. 119-2011”). Mediante el referido estatuto, la Asamblea Legislativa estableció como política pública la creación de mecanismos para facilitar y agilizar el proceso de confiscación de bienes muebles e inmuebles, y velar por los derechos y reclamos de las personas afectadas por una confiscación. Artículo 2 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724 nota.
En lo aquí pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que “[a]nte esta intervención del Estado con la propiedad de los ciudadanos y el derecho constitucional que les asiste a no ser privados de sus bienes sin un debido proceso de ley, la legislación vigente contiene una serie de disposiciones dirigidas a garantizar que aquellas personas con interés en la propiedad confiscada puedan impugnar en los tribunales el
9 Entrada Núm. 1 del SUMAC TA.
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