United Elecrical Supply Inc v. Pomales Pomales, Juan
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación UNITED ELECTRICAL procedente del SUPPLY, INC. representada Tribunal de por JUANA REYES LÓPEZ Primera Instancia, Sala de San Juan Apelada KLAN202500365 Caso núm.: v. SJ2021CV02817
JUAN POMALES POMALES Sobre: Y/O CORPORACIÓN Injunction X, Y, Z (Entredicho Provisional, Apelante Injunction Preliminar Y Permanente) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón1, la Jueza Grana Martínez y el Juez Monge Gómez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.
El apelante, señor Juan Pomales Pomales, y la Corporación X,
Y, Z solicitan que revoquemos la Sentencia en la que el Tribunal de
Primera Instancia declaró ha lugar la demanda en su contra. Por su
parte, la apelada United Electrical Supply Inc., presentó su
oposición al recurso. Los hechos esenciales para comprender la
determinación que hoy tomamos son los siguientes.
I
La parte apelada presentó una demanda de injunction contra
la parte apelada. United solicitó la detención inmediata de una
construcción realizada por la parte apelante que invadía su
propiedad. Además, solicitó la remoción del relleno y asfalto que
depositó sobre su verja. Su representación legal adujo que la obra
ponía su verja en inminente peligro de derrumbe e impedía el flujo
natural de las aguas. La apelada alegó que presentó una querella en
la Oficina de Permisos en el año 2018 porque el apelante demolió
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-068, se designó a la Hon. Sol de
Borinquen Cintrón Cintrón en sustitución del Hon. Félix Figueroa Cabán.
Número Identificador SEN2025 _______________ KLAN202500365 2
dos estructuras, aumentó el nivel de su predio con relleno y convirtió
la verja de la colindancia en un muro, sin los correspondientes
permisos. Igualmente, adujo que en febrero de 2020 tuvo que acudir
al tribunal para que el apelante no continuara los trabajos de relleno
y construcción. No obstante, alegó que el apelante continúa usando
la verja como muro de contención al punto de inclinarla varios
grados hacia su propiedad. La apelante reclamó; (1) la celebración
de una vista a la brevedad, (2) la demolición de la estructura
construida ilegalmente, (3) la verja no sea usada como pared de
fuerza o estructural, (4) la construcción de un muro de contención
a costa del apelante, (5) la expedición de un injunction preliminar y
permanente ordenando al apelante a desistir del uso indebido de
terreno ajeno, (6) veinte cinco mil dólares ( $25,000) por los daños a
la propiedad y los que podría causar a terceros y, (7) el pago de las
costas, gastos y honorarios en una cantidad no menor de tres mil
dólares ($3,000).2
El apelante adujo que la parte apelada varió la topografía de
su terreno antes de que él adquiriera la propiedad. Su
representación legal argumentó que la parte apelada ocasionó que
el terreno del apelante quedara más alto y que construyó el muro de
contención para evitar que la propiedad colindante cediera a la suya.
El apelante presentó una reconvención en la que alegó que la
apelada tenía un patrón de persecución y de alegaciones infundadas
en su contra que le impedía disfrutar su propiedad, vivir en paz y en
armonía con sus vecinos y hacer negocios de forma pacífica. Su
representación legal pidió una indemnización de $25,000.00 por los
daños y perjuicios ocasionados por la parte apelada.3
El TPI realizó la vista de interdicto preliminar y permanente.
La apelada presentó los testimonios de Steve Pichardo, el ingeniero
Jiménez Quiñonez y la señora Juana Reyes López. Su prueba
2 Véase Apéndice del recurso, página 21. 3 Id, página 27. KLAN202500365 3
documental consistió en; (1) la querella que presentó en el Municipio
de San Juan, (2) fotos de los trabajos de asfalto y relleno y de las
escorrentías, (3) el informe forense, (4) cartas del Municipio de San
Juan, (5) sus escrituras y resolución corporativa. Por su parte, el
apelante ofreció su testimonio y presentó la Resolución del TPI del
19 de febrero de 2020 y fotos.
El foro primario determinó los hechos a continuación.
Durante el año 2018 la apelada presentó una querella contra el
apelante en la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de San
Juan. El 2 de mayo de 2018, el municipio notificó que el relleno
aumentó el nivel del predio y convirtió la verja en un muro de
contención. El agua baja desde la propiedad del demandado hasta
el frente del negocio de United Electrical y trae el particulado
proveniente de la avenida o de la calle. El terreno del apelante es
más alto que el de la parte apelada. El ingeniero Antonio Jiménez
observó residuos de erosión en el terreno de la parte apelada y en la
acera frente a la propiedad del apelante. El perito no observó una
inclinación que atentara contra la seguridad de la parte apelada y
encontró que la inclinación medida estaba dentro de los parámetros
permitidos. El apelante obtuvo el permiso de demolición, luego de
presentada la querella. El municipio desestimó la querella sin
perjuicio.4
El TPI desestimó la demanda de injunction porque el perito de
la apelada no observó una inclinación que pusiera en riesgo su
seguridad. Según el TPI, el perito de la parte apelada tampoco
encontró problemas en los puntos de las colindancias y reconoció
que la inclinación estaba dentro de los parámetros permitidos. El
foro primario hizo hincapié en que el interdicto preliminar y
permanente van dirigidos a evitar un daño inminente y la parte
apelada no demostró la existencia de un daño de tal magnitud. El
4 Véase Sentencia, apéndice del recurso, páginas 1 a 18. KLAN202500365 4
foro primario reconoció que el apelante tenía un permiso de
construcción para llevar a cabo la obra, que no había sido
impugnado. Dicho foro advirtió que los daños no procedían en el
recurso de injunction, cuando existe otro remedio disponible en ley.
Por último, resolvió que la controversia relacionada a las
escorrentías de las aguas debía atenderse en un procedimiento de
daños y perjuicios. El 1 de julio de 2022 el Tribunal de Primera
Instancia dictó una Sentencia Parcial en la que desestimó la causa
de acción de injunction. No obstante, ordenó la reasignación de la
reclamación por daños a una sala de asuntos ordinarios.5
United apeló la Sentencia Parcial. El Tribunal de Apelaciones
confirmó que no procedía el injunction. No obstante, no avaló la
conclusión de que el permiso expedido el 18 de marzo de 2021,
autorizó al apelante a construir la obra en controversia. El Tribunal
de Apelaciones advirtió que ese permiso se presentó luego de la vista
de interdicto y no fue confrontado por un testigo que abundara sobre
su contenido. Fue enfático en que el TPI no tenía los elementos para
concluir que la construcción autorizada, era la que estaba en
controversia. Por eso resolvió que el foro primario incidió al concluir
que el permiso que el apelante presentó el 28 de marzo de 2022
autorizó la construcción de la obra en controversia.6
Por otro lado, el Tribunal de Apelaciones advirtió que, del texto
de la Sentencia Parcial, parecía que el TPI determinó que solamente
quedaban por adjudicar los daños. El Tribunal de Apelaciones
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación UNITED ELECTRICAL procedente del SUPPLY, INC. representada Tribunal de por JUANA REYES LÓPEZ Primera Instancia, Sala de San Juan Apelada KLAN202500365 Caso núm.: v. SJ2021CV02817
JUAN POMALES POMALES Sobre: Y/O CORPORACIÓN Injunction X, Y, Z (Entredicho Provisional, Apelante Injunction Preliminar Y Permanente) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón1, la Jueza Grana Martínez y el Juez Monge Gómez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.
El apelante, señor Juan Pomales Pomales, y la Corporación X,
Y, Z solicitan que revoquemos la Sentencia en la que el Tribunal de
Primera Instancia declaró ha lugar la demanda en su contra. Por su
parte, la apelada United Electrical Supply Inc., presentó su
oposición al recurso. Los hechos esenciales para comprender la
determinación que hoy tomamos son los siguientes.
I
La parte apelada presentó una demanda de injunction contra
la parte apelada. United solicitó la detención inmediata de una
construcción realizada por la parte apelante que invadía su
propiedad. Además, solicitó la remoción del relleno y asfalto que
depositó sobre su verja. Su representación legal adujo que la obra
ponía su verja en inminente peligro de derrumbe e impedía el flujo
natural de las aguas. La apelada alegó que presentó una querella en
la Oficina de Permisos en el año 2018 porque el apelante demolió
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-068, se designó a la Hon. Sol de
Borinquen Cintrón Cintrón en sustitución del Hon. Félix Figueroa Cabán.
Número Identificador SEN2025 _______________ KLAN202500365 2
dos estructuras, aumentó el nivel de su predio con relleno y convirtió
la verja de la colindancia en un muro, sin los correspondientes
permisos. Igualmente, adujo que en febrero de 2020 tuvo que acudir
al tribunal para que el apelante no continuara los trabajos de relleno
y construcción. No obstante, alegó que el apelante continúa usando
la verja como muro de contención al punto de inclinarla varios
grados hacia su propiedad. La apelante reclamó; (1) la celebración
de una vista a la brevedad, (2) la demolición de la estructura
construida ilegalmente, (3) la verja no sea usada como pared de
fuerza o estructural, (4) la construcción de un muro de contención
a costa del apelante, (5) la expedición de un injunction preliminar y
permanente ordenando al apelante a desistir del uso indebido de
terreno ajeno, (6) veinte cinco mil dólares ( $25,000) por los daños a
la propiedad y los que podría causar a terceros y, (7) el pago de las
costas, gastos y honorarios en una cantidad no menor de tres mil
dólares ($3,000).2
El apelante adujo que la parte apelada varió la topografía de
su terreno antes de que él adquiriera la propiedad. Su
representación legal argumentó que la parte apelada ocasionó que
el terreno del apelante quedara más alto y que construyó el muro de
contención para evitar que la propiedad colindante cediera a la suya.
El apelante presentó una reconvención en la que alegó que la
apelada tenía un patrón de persecución y de alegaciones infundadas
en su contra que le impedía disfrutar su propiedad, vivir en paz y en
armonía con sus vecinos y hacer negocios de forma pacífica. Su
representación legal pidió una indemnización de $25,000.00 por los
daños y perjuicios ocasionados por la parte apelada.3
El TPI realizó la vista de interdicto preliminar y permanente.
La apelada presentó los testimonios de Steve Pichardo, el ingeniero
Jiménez Quiñonez y la señora Juana Reyes López. Su prueba
2 Véase Apéndice del recurso, página 21. 3 Id, página 27. KLAN202500365 3
documental consistió en; (1) la querella que presentó en el Municipio
de San Juan, (2) fotos de los trabajos de asfalto y relleno y de las
escorrentías, (3) el informe forense, (4) cartas del Municipio de San
Juan, (5) sus escrituras y resolución corporativa. Por su parte, el
apelante ofreció su testimonio y presentó la Resolución del TPI del
19 de febrero de 2020 y fotos.
El foro primario determinó los hechos a continuación.
Durante el año 2018 la apelada presentó una querella contra el
apelante en la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de San
Juan. El 2 de mayo de 2018, el municipio notificó que el relleno
aumentó el nivel del predio y convirtió la verja en un muro de
contención. El agua baja desde la propiedad del demandado hasta
el frente del negocio de United Electrical y trae el particulado
proveniente de la avenida o de la calle. El terreno del apelante es
más alto que el de la parte apelada. El ingeniero Antonio Jiménez
observó residuos de erosión en el terreno de la parte apelada y en la
acera frente a la propiedad del apelante. El perito no observó una
inclinación que atentara contra la seguridad de la parte apelada y
encontró que la inclinación medida estaba dentro de los parámetros
permitidos. El apelante obtuvo el permiso de demolición, luego de
presentada la querella. El municipio desestimó la querella sin
perjuicio.4
El TPI desestimó la demanda de injunction porque el perito de
la apelada no observó una inclinación que pusiera en riesgo su
seguridad. Según el TPI, el perito de la parte apelada tampoco
encontró problemas en los puntos de las colindancias y reconoció
que la inclinación estaba dentro de los parámetros permitidos. El
foro primario hizo hincapié en que el interdicto preliminar y
permanente van dirigidos a evitar un daño inminente y la parte
apelada no demostró la existencia de un daño de tal magnitud. El
4 Véase Sentencia, apéndice del recurso, páginas 1 a 18. KLAN202500365 4
foro primario reconoció que el apelante tenía un permiso de
construcción para llevar a cabo la obra, que no había sido
impugnado. Dicho foro advirtió que los daños no procedían en el
recurso de injunction, cuando existe otro remedio disponible en ley.
Por último, resolvió que la controversia relacionada a las
escorrentías de las aguas debía atenderse en un procedimiento de
daños y perjuicios. El 1 de julio de 2022 el Tribunal de Primera
Instancia dictó una Sentencia Parcial en la que desestimó la causa
de acción de injunction. No obstante, ordenó la reasignación de la
reclamación por daños a una sala de asuntos ordinarios.5
United apeló la Sentencia Parcial. El Tribunal de Apelaciones
confirmó que no procedía el injunction. No obstante, no avaló la
conclusión de que el permiso expedido el 18 de marzo de 2021,
autorizó al apelante a construir la obra en controversia. El Tribunal
de Apelaciones advirtió que ese permiso se presentó luego de la vista
de interdicto y no fue confrontado por un testigo que abundara sobre
su contenido. Fue enfático en que el TPI no tenía los elementos para
concluir que la construcción autorizada, era la que estaba en
controversia. Por eso resolvió que el foro primario incidió al concluir
que el permiso que el apelante presentó el 28 de marzo de 2022
autorizó la construcción de la obra en controversia.6
Por otro lado, el Tribunal de Apelaciones advirtió que, del texto
de la Sentencia Parcial, parecía que el TPI determinó que solamente
quedaban por adjudicar los daños. El Tribunal de Apelaciones
aclaró que el TPI únicamente adjudicó la improcedencia del
injunction. Este tribunal advirtió que existían planteamientos que
debían adjudicarse en un juicio ordinario, porque requerían el
descubrimiento de prueba. El 8 de mayo de 2023, el Tribunal de
Apelaciones modificó la Sentencia Parcial del foro primario y ordenó
que las restantes alegaciones de la parte apelada se atendieran en
5 Véase Sentencia Parcial, apéndice del recurso, páginas 30 a 38. 6 Véase KLAN202200654, apéndice del recurso, pagina 39. KLAN202500365 5
un proceso ordinario, incluyendo si el permiso aludido autorizó la
edificación en controversia.
El TPI realizó un juicio ordinario. La apelada presentó el
testimonio pericial del ingeniero Antonio J Jiménez Quiñones y los
testigos Steve Pichardo Reyes y Juana Reyes López. El apelante,
Juan R. Pomales Pomales presentó su propio testimonio. El foro
primario evaluó la prueba y determinó los hechos siguientes. El
edificio donde opera la apelada se construyó en el año 2004. El
apelante es dueño y poseedor de la propiedad colindante con la
propiedad de la apelada. Durante el año 2018 el apelante demolió
una estructura residencial de dos plantas sin el correspondiente
permiso. La apelada presentó una Querella en la Oficina de Permisos
del Municipio de San Juan, en la que alegó que la demolición y el
depósito de relleno que hizo el apelante impactaron su verja. El 7 de
diciembre de 2018 el Municipio presentó una petición en el Tribunal
de Primera Instancia identificada con el Número de caso
SJ2018CV10590.7
Otros hechos que constan en la sentencia son los que
exponemos a continuación. El 2 de enero de 2019 el Municipio de
San Juan emitió el permiso que autorizó al apelante la demolición
de una estructura residencial de dos plantas de hormigón. El
permiso no autorizó trabajos de movimiento y relleno de terreno, ni
otras obras o trabajos adicionales a la demolición de la estructura
de hormigón. El 1 de febrero de 2019 el Municipio solicitó
desistimiento sin perjuicio. Sin embargo, se reservó el derecho a
presentar un recurso de injunction estatutario, en caso de que el
apelante comenzara algún tipo de construcción u obra. El Municipio
expresó en su solicitud que; (1) el permiso de demolición aprobado
el 2 de enero de 2019 y notificado el 10 de enero de 2019, estaba
circunscrito a las estructuras demolidas y, (2) quedaba pendiente la
7 Véase Sentencia, apéndice del recurso, página 3, determinaciones de hecho 3,
6-10. KLAN202500365 6
alegación sobre el relleno de terreno que convirtió la verja en un
muro de contención. La moción de desistimiento se presentó previo
a la celebración de una vista y sin que el tribunal ordenara la
paralización. El 5 de febrero de 2019 el TPI dictó sentencia de
desistimiento con perjuicio. La apelada no participó de los procesos
judiciales tramitados por el municipio en ese caso.8
El apelante realizó trabajos de relleno y depósito de asfalto,
luego de demoler la estructura. Los terrenos de ambas partes
estaban en el mismo nivel antes de que el apelante realizara esos
trabajos. El señor Pichardo le expresó su preocupación y oposición
a la altura de los trabajos de relleno, porque impactaban la verja de
la colindancia. Aunque el apelante le dijo que atendería el asunto,
continuó los trabajos hasta sobrepasar el limité de la propiedad de
la apelada. El apelante subió el nivel del terreno, depositó relleno
contra la pared de mampostería y sobrepasó el límite de su
propiedad. El relleno del terreno del apelante excedió el metro de
altura en el centro de la verja de la colindancia. El apelante colocó
asfalto de un grosor de 2 a 4 pulgadas. El relleno y la capa de asfalto
estaban sobre la línea de colindancia y directamente contra la verja
de mampostería de la apelada. La pared de mampostería no fue
contemplada estructuralmente como un muro de retención, sino
como una verja de colindancia. Su resistencia al vuelo era mínima
porque no fue provista de una fundación. Las columnas tampoco
eran suficientes para considerarla un muro de contención, no
estaba empañetada y no tenía un sistema de impermeabilización. El
apelante dirigió las aguas de escorrentía superficiales hacia la pared
de mampostería, sin un sistema de drenaje.9
Los hechos siguientes forman parte de la sentencia apelada.
El señor Pichardo se percató en el año 2020 de una inclinación en
8 Véase Sentencia, apéndice del recurso, páginas 4-5, y determinaciones de hecho
11-15. 9 Véase Sentencia, apéndice del recurso, página 4 y 5, determinaciones de hecho
16 a 27. KLAN202500365 7
la verja de colindancia El agua bajaba desde la propiedad del
apelante y discurría hasta el frente del negocio de la apelada. El 4
de febrero de 2020 la apelada presentó una reclamación judicial al
amparo de la Ley sobre Controversias y Estados Provisionales del
Derecho. No obstante, fue archivado porque la controversia no era
susceptible de adjudicarse en la Sala Municipal. El 18 de marzo de
2021 la Oficina de Permisos del Municipio de San Juan expidió un
permiso de construcción al apelante para el proyecto descrito como
Asunto Uso Comercial- Oficinas de alto volumen de clientes (Oficina
para tramitar cierre de compra de autos). Descripción Construcción
de Nueva Estructura de 548.98 p.c. 51.02 m.c. con catorce (14)
espacios de estacionamiento. El permiso indicaba nullim en la
sección sobre volumen a rellenar o excavar. La tierra y el asfalto no
constaban como los materiales utilizados. El hormigón armado y los
bloques son los materiales utilizados. El permiso no incluyó el
movimiento de tierra, el depósito de relleno y/o asfalto ni la
pavimentación. No obstante, constaba que el permiso no legalizaba
la construcción de obras, ni autorizaba las construidas y sujetas a
permiso.10
El TPI también determinó los hechos siguientes. La apelada
contrató al ingeniero Antonio Jiménez Quiñones para que realizara
estudios forenses de agrimensura e ingeniería. El 10 de febrero de
2021 emitió su Reporte Forense de Hallazgos en el que concluyó
que; (1)los trabajos de relleno y pavimentación invadían la propiedad
de la apelada, (2) la pared de mampostería en la propiedad de la
apelada era una verja de colindancia que no se contempló como un
muro de contención, (3) a la fecha del informe, la pared de
mampostería tenía una inclinación dentro de los parámetros de
tolerancia, (4) la resistencia al vuelo de la pared de mampostería es
mínima porque no fue provista de una fundación, (5) los trabajos de
10Véase Sentencia, apéndice del recurso, página 5 y 6, determinaciones de hecho
28 a 35. KLAN202500365 8
relleno y pavimentación no consideraron los requisitos generales
básicos mínimos de diseño para lidiar con las aguas de escorrentías,
(6) no se proveyó un sistema de drenaje para considerar presiones
hidrostáticas, (8) las aguas de escorrentías se dirigieron a drenar
hacia la parte atrás de la pared de mampostería, (9) la pared de
mampostería no fue provista con una terminación de empañetado
ni un sistema de impermeabilización, (10) no se establecieron
medidas adecuadas para el manejo de aguas de escorrentías en la
propiedad del apelante y atender la erosión y socavación.11
Otros hechos que el TPI determinó probados son los que
exponemos a continuación. Las aguas de escorrentías ocasionadas
por la lluvia o por el lavado de vehículos, provenientes de la
propiedad del apelante, chocaban con el muro de mampostería de la
apelada. Estas aguas discurrían por el muro y se dirigían al frente y
en la acera del negocio de la apelada. El apelante construyó un muro
frente a su propiedad que no atendió el problema de las aguas de
escorrentías, ni de impermeabilidad en la verja de la colindancia.
Las aguas de escorrentías discurrían hacia la propiedad de la
apelada con todo tipo de partículas como tierra, piedra, basura y
brea, previo a que el apelante construyera el muro. Luego de su
construcción, disminuyó el flujo de partículas. No obstante, las
aguas de lluvia y de los productos que el apelante utilizaba como el
jabón o aceite continúan discurriendo hacia la propiedad de la
apelada. Las aguas que permean la capa de asfalto traspasaban la
verja de colindancia hacia la propiedad de la apelante debido al
encuentro entre la verja y el suelo. Además, provocaban humedad
en la superficie de la pared de la verja colindante. La pintura estaba
afectada en el área de las columnas que tenían la parte inferior
calcificada. El ingeniero Jiménez Quiñónez visitó las facilidades de
la apelada luego de rendir su informe y observó que el flujo de
11Véase Sentencia, apéndice del recurso, página 6, determinaciones de hecho 36
a 37. KLAN202500365 9
partículas y las aguas de escorrentías continuaban discurriendo
hacia el frente y la acera de la apelada. El ingeniero recomendó que
el apelante; (1) no utilizara la pared de mampostería de colindancia
como un muro de contención, (2) construyera a su costa un muro
de contención en la colindancia, si el apelante deseaba mantener el
relleno y pavimento asfáltico, (3) contratara los servicios de un
profesional certificado para que diseñara una estructura de
retención y un sistema de manejo de aguas de escorrentías y
tramitara todos los permisos necesarios regidos por ley.12
Por último, consta en la sentencia los hechos siguientes. El
apelante tenía un pino en su propiedad, realizaba trabajo de
limpieza y mecánica de autos y estacionaba autos en el área cercana
a la verja de colindancia de la apelada. El Reglamento Conjunto de
la Junta de Planificación exime de un permiso las obras de
construcción cuya elevación no exceda un metro de altura, desde el
nivel natural del terreno, y que no representan un riesgo estructural,
no conllevan construcción o instalación de vigas, varilla, columnas
aleros elementos arquitectónicos, estructurales, soporte carga o
sostén. Además, establece que toda persona o entidad que pretenda
depositar relleno como parte de una actividad independiente o de un
proceso de urbanización, deberá estar autorizado por la OGPe y
endosado por el DRNA para garantizar que no se alteren las
escorrentías, desvíen el cauce de cuerpos de agua, obstruyan
sumideros, afecten recursos naturales o provoquen inundaciones.
El foro primario redujo las controversias a determinar si el
apelante:
1) tenía permiso para realizar las obras de relleno y
pavimentación asfáltica,
2) utilizó la pared de la apelada como un muro de contención,
3) tenía que demoler la obra pegada a la pared de la apelada,
12 Véase Sentencia, apéndice del recurso, páginas 7 y 8, determinaciones de hecho
38 a 44. KLAN202500365 10
4) tenía que construir un muro de contención y,
5) tenía que corregir la situación de escorrentía.
Además, advirtió que debía resolver, si procedía la
reclamación por daños de la apelada y que atender la reconvención.
El TPI dio credibilidad a la abundante prueba documental,
pericial y testifical de la parte apelada, no controvertida por el
apelante. Fue enfático en que el apelado no tenía permiso para
realizar obras de relleno y pavimentación asfáltica. Concluyó que la
apelada probó que el apelante hizo trabajos de demolición, asfaltó y
rellenó en la colindancia contra su verja. El foro no dudó que la parte
apelada le notificó su oposición al apelante. Igualmente, se
convenció de que el apelante no tomó las medidas para capturar las
aguas de las escorrentías agravadas por la elevación del terreno y
los trabajos en su propiedad. El foro primario no dio credibilidad al
apelante porque (1) se limitó a señalar que no rellenó el terreno, sino
que lo niveló algunas pulgadas, (2) declaró, contrario a la evidencia
presentada, que las querellas de la apelada ocasionaron la detención
de su proyecto y lo obligó a pagar renta.
Por otro lado, el TPI dio credibilidad al informe y el testimonio
del perito de la parte apelada. Según consta en la sentencia, el perito
concluyó que la pared de la parte apelada no podía usarse como un
muro de contención, porque no cumplía con los requisitos
estructurales para ese uso. Concluyó el foro del informe y testimonio
pericial que la pared era realmente una verja de mampostería.
Determinó que el apelante no pudo controvertir esa prueba. Por su
parte, la parte apelada convenció al TPI de que el apelante; (1) subió
el nivel del terreno en su propiedad, (2) depositó relleno contra la
pared de mampostería, (3) sobrepasó el límite de su propiedad hasta
llegar sobre la línea de colindancia y directamente contra la verja de
la demandante y, (4) utilizó la pared de la parte apelada como muro
de contención. KLAN202500365 11
El foro primario ordenó la demolición, conforme a la
credibilidad que le mereció el testimonio del señor Pichardo. El
testigo declaró que le comunicó al apelante su oposición, pero
continuó la obra y sobrepasó el límite de su propiedad. El TPI acogió
las recomendaciones del perito de la parte apelada y ordenó al
apelante construir un muro de contención, si su intención era
mantener el relleno y la pavimentación asfáltica. Igualmente, le
ordenó solucionar el problema de escorrentía, ocasionado por las
aguas que dirigió hacia la pared de mampostería, sin drenaje y sin
medidas para atender la erosión y socavación. Reconoció el derecho
de la parte apelada a presentar una reclamación de daños. Según el
foro las acciones del apelante ocasionaron que las aguas de
escorrentías chocaran con el muro de mampostería y se dirigieran
frente del negocio de la parte apelada. El tribunal se convenció de
que el apelante creó una situación de riesgos para los clientes y
empleados de la parte apelada. Además, dio por hecho que los
trabajos que realizó el apelante afectaron la verja de la parte
apelada, crearon humedad, dañaron la pintura y ocasionaron
calcificación en la parte inferior.
Por último, denegó la reconvención, porque el testimonio del
apelante fue impreciso e inconsistente. El TPI no creyó que las
querellas contra el apelante le impidieron operar su negocio. El foro
primario señaló que el apelante identificó ese periodo como el año
2022, pero la evidencia demostró que para esas fechas estaba
realizando trabajos de construcción en la propiedad. Enfatizó que el
apelante, admitió que estaba realizando una demolición sin permiso,
para la fecha en la que el municipio presentó la querella. El foro
primario dio credibilidad al testimonio de la parte apelada. Esta
declaró que no participó de los procesos conducidos por el
Municipio. Según el TPI, el Municipio desistió sin perjuicio del pleito, KLAN202500365 12
porque el apelante informó que solicitó el permiso de demolición
para legalizar la obra.
El TPI dictó la sentencia apelada en la que ordenó al apelante;
(1) realizar la remoción y o demolición de aquella parte de la obra de
relleno y capa asfáltica que sea necesaria para construir una
estructura de retención y la instalación de un sistema de drenaje,
(2) realizar trabajos de impermeabilización de la pared de
mampostería, (3) construir una estructura de retención entre la
propiedad de ambas partes, contra la que descansen el relleno y la
capa asfáltica,(4) instalar un sistema de drenaje para el manejo de
las aguas de escorrentías, (5) tener los permisos necesarios para
realizar las obras ordenadas y, (6) pagar a la parte apelada una
compensación de $7,000.00 por daños.
Inconforme, el apelante presentó este recurso en el que alega
que:
1) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al dictar Sentencia y determinar que el demandado no tiene permiso para realizar las obras de relleno y pavimentación asfáltica que llevo a cabo, utilizando los siguientes hechos como del Permiso de Demolición expedido por el Municipio de San Juan Número 180P-402DT-SJ de la estructura de hormigón enclavada en su propiedad nada dispone sobre trabajos de relleno (Hecho 11), en el Permiso de Construcción expedido por el Municipio de San Juan bajo el Número 2020-313834-PCOC 007587 no se identifica tierra y asfalto, no incluye trabajos de movimiento de tierra, relleno y o asfalto pavimentación (Hecho 34) en la sección sobre volumen a rellenar o excavar, el referido permiso de construcción indica NullM3 en la segunda hoja de Permiso de Construcción en la sección de Materiales se identifican los siguientes hormigón armado y bloques. 2) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al dictar Sentencia y concluir que el demandado utilizó la pared de la parte del demandante como muro de contención. 3) Erró el Honorable Tribunal de Primeras Instancia, Sala Superior de San Juan, al dictar Sentencia que procede la demolición de la obra que sobrepasa el límite de la propiedad de la parte demandante. 4) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan al dictar Sentencia que procede la construcción de una estructura de retención diseñada por un profesional certificado. 5) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan al dictar Sentencia, que procede la corrección de aguas de escorrentías. KLAN202500365 13
6) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan al dictar Sentencia que procede la reclamación de daños de la parte demandante por la suma de $7,000.00 y el pago de las costas incurridas por esta en la tramitación del caso. 7) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan al dictar Sentencia declarando la imposición de $3,000.00 de honorarios de abogado por entender que la parte demandada fue temeraria en el trámite de la reclamación.
II
LA DEFERENCIA DE LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
La norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico es
honrar deferencia a la apreciación de la prueba, adjudicación de
credibilidad y determinaciones de hecho del Tribunal de Primera
Instancia. La llamada norma de la deferencia judicial está predicada
en que los jueces de las salas de instancias son las que están en
mejor posición para aquilatar la prueba testifical. Esto porque los
jueces de instancia tienen la oportunidad de oír, ver y apreciar el
comportamiento de los testigos mientras prestan su testimonio. No
obstante, la norma de la deferencia no es absoluta, no puede
aplicarse, cuando la apreciación del foro primario no represente el
balance más justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba.
Además, tenemos la responsabilidad ineludible de intervenir cuando
la evaluación del foro primario se distancia de la realidad fáctica o
es inherentemente imposible o increíble. Ahora bien, nuestra
intervención no se favorece ante la ausencia de error manifiesto,
prejuicio, parcialidad o pasión. Por último, advertimos que los foros
apelativos tienen la facultad de adoptar su propio criterio, cuando
las conclusiones de hecho están fundamentadas en prueba pericial
o documental. En cuanto a dicha prueba, los tribunales incluso
podrán descartar dicha prueba, aunque sea técnicamente correcta.
Santiago Ortiz v. Real Legacy et al, 206 DPR 194, 219 (2021). Tan
reciente como en Peña Rivera v. Pacheco Caraballo, 213 DPR 1009,
1024-1025 (2024), el Tribunal Supremo de Puerto Rico ratificó la KLAN202500365 14
norma de la deferencia judicial a la decisión del Tribunal de Primera
Instancia. La decisión ratifica que la tarea de adjudicar credibilidad
y determinar lo que ocurrió realmente en un caso, depende en gran
medida de la exposición del juez o la jueza a la prueba y ese trabajo
lo realiza el juez de instancia.
El tribunal explicó en Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759,
779 (2022), cuando el juzgador incurre en pasión, prejuicio o
parcialidad. El juzgador incurre en esa conducta, cuando actúa
movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta
posiciones preferenciales o rechazos respecto a las partes o sus
causas que no admiten cuestionamientos, sin importar la prueba e
incluso antes de que sea sometida. Por su parte, el error manifiesto
ocurre cuando el foro apelativo queda convencido de que se cometió
un error, a pesar de que hay evidencia que sostiene las conclusiones
de hecho del tribunal de instancia. No obstante, existe un conflicto
entre las conclusiones y el balance más racional justiciero y jurídico
de la totalidad de la evidencia recibida. El error manifiesto se
comete, cuando la apreciación de la prueba se distancia de la
realidad fáctica o es inherentemente imposible o increíble. La
facultad de los tribunales apelativos para sustituir el criterio de los
tribunales de instancia se reduce a aquellas circunstancias en las
que a la luz de la prueba admitida no existe base suficiente que
apoye su determinación.
ACCIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Los actos y omisiones en los que intervenga culpa o
negligencia acarrean responsabilidad civil extracontractual. El que
por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o
negligencia está obligado a reparar el daño causado. El demandante
que reclama daños está obligado a establecer; (1) la existencia de un
daño real, (2) el nexo causal entre el daño y la acción u omisión
culposa del demandado y (3) el acto u omisión tiene que ser culposo KLAN202500365 15
o negligente. La culpa o negligencia es la falta del debido cuidado y
consiste en no anticipar ni prever las consecuencias racionales de
un acto o de la omisión de un acto, previsto por una persona
prudente en las mismas circunstancias. Además, es necesario que
exista un nexo causal entre el acto culposo o negligente y el daño
sufrido. La causa no es toda condición sin la cual no se hubiese
producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce. Pérez
et al v. Lares Medical et al., 207 DPR 965, 976 (2021). Véase también
artículo 1802, 31 LPRA sec. 5141, hoy derogado.13
AGUAS DE ESCORRENTÍAS
El propietario de un edificio está obligado a construir su techo
o cubierta de forma tal que las aguas pluviales caigan sobre su
propia finca y no en la del vecino. Aun cuando caigan en su propia
finca tiene la obligación de recogerlas, para que no perjudiquen al
predio contiguo, ni a los usuarios de las calles o sitios públicos.
Artículo 801 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sección 8064 y
Artículo 522 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sección 1791. Por su
parte, los predios inferiores están obligados a recibir las aguas que
descienden de forma natural de los predios superiores, así como la
tierra y piedra que arrastran. No obstante, el dueño del predio
superior no podrá hacer trabajo que lo agraven. El dueño del predio
inferior tampoco puede hacer trabajos que lo impidan. Artículo 802
del Código Civil de 2020, 31 LPRA sección 8065, Artículo 488 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sección 1711.
EDIFICANTE DE MALA FE
La persona que edifica de mala fe en suelo ajeno pierde lo
edificado, sin derecho a indemnización. Artículo 763 del Código Civil
de 2020, 31 LPRA sección 7989, Artículo 298 de Código Civil de
1930, 31 LPRA sección 1165. El dueño del suelo en el que se edificó
13 Los hechos que nos corresponde atender ocurrieron durante la vigencia del derogado Código Civil de 1930 y del actual Código Civil de 2020. Por esa razón, es necesario analizar las controversias existentes conforme al derecho establecido en ambos códigos. KLAN202500365 16
de mala fe tiene derecho a exigir la demolición de la obra o
restablecer las cosas a su estado primitivo a costa de la persona que
edificó. Artículo 764 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sección 7990,
Artículo 299 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sección 1166.
LA MEDIANERÍA
La medianería es el conjunto de derechos y obligaciones que
dimanan de la existencia y el disfrute en común de una pared cerca,
vallado u otro elemento divisorio que tienen los dueños de los
edificios o predios contiguos. Artículo 860 del Código Civil de 2020,
31 LPRA sección 8241. Se presume la medianería en los muros,
verjas, zanjas y setos vivos situados entre dos predios, salvo título o
signo exterior en contrario. Artículo 863 de 2020, 31 LPRA sección
8244 Artículos 508 y 510 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
secciones 1752 y 1754. La servidumbre de medianería no existe,
cuando toda la pared se construyó sobre el terreno de una de las
fincas. Artículo 864 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sección 8245,
Artículo 509 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sección 1753.
HONORARIOS DE ABOGADO
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, faculta
a los tribunales a imponer el pago de honorarios de abogado, a
cualquier parte o su representación legal que haya sido temeraria.
La temeridad pretende disuadir la litigación frívola, compensar los
gastos incurridos por la parte que no ha sido temeraria y fomentar
la transacción de los pleitos. La imposición de honorarios e intereses
por temeridad es imperativa una vez se determina temeridad. Los
honorarios por temeridad sancionan esa conducta en cualquier tipo
de acción judicial. El concepto temeridad no está expresamente
definido en las Reglas de Procedimiento Civil. El Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha expresado que el concepto temeridad es amplio y
conlleva aquellas actuaciones de un litigante que (1) llevan a un
pleito que pudo evitarse, (2) provocan la prolongación indebida del KLAN202500365 17
trámite judicial y (3) obligan a la otra parte a incurrir en gastos
innecesarios para hacer valer su derecho. Un litigante perdidoso
actúa con temeridad, cuando su terquedad, testarudez. obstinación,
contumacia, empecinamiento, impertinencia e insistencia en una
actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte a asumir
innecesariamente las molestias gastos e inconvenientes de un pleito.
SLG González-Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 145, 147-149
(2022).
La facultad de imponer honorarios e intereses por temeridad
es una de las mejores armas que tienen los tribunales para gestionar
eficientemente los procedimientos judiciales el tiempo y la
administración de la justicia y para proteger los litigantes de la
dilación y los gastos innecesarios. La temeridad es contraria a los
principios de eficiencia en la administración de la justicia y el buen
funcionamiento de los tribunales. La sanción establecida en la Regla
44 de Procedimiento Civil, supra, es un mecanismo poderoso para
garantizar una solución, justa, rápida y económica de todo
procedimiento. Sin embargo, no es temerario quien plantea asuntos
complejos y novedosos, sobre los que no existen precedentes
vinculantes o cuando existe alguna desavenencia honesta sobre el
derecho aplicable. Por el contrario, es claramente temeraria, la parte
que insiste contumazmente en alegar algo sin ninguna prueba
fehaciente que lo apoye y que niega los hechos que le constan o son
de fácil corroboración y que dilata los procedimientos judiciales para
no responder por sus obligaciones. Así también una parte es
temeraria cuando niega totalmente su responsabilidad, a pesar de
que sabe o debió saber que su negligencia causó o contribuyó al
daño, y que obliga a la demandante a litigar extensamente el caso,
especialmente en lo que respecta a la negligencia. La temeridad
también la comete la parte que entiende que la cuantía reclamada
es exagerada, pero no acepta con franqueza la responsabilidad por KLAN202500365 18
sus actos y se limita a litigar los daños reclamados y su valorización.
De esa manera asume voluntariamente el riesgo y las consecuencias
de litigar un caso en el que la negligencia surge prima facie. La
imposición de honorarios de abogado a la parte temeraria descansa
en la sana discreción judicial Los tribunales apelativos solo podrán
variarla si existe un abuso de discreción. SLG González-Figueroa v.
SLG et al., supra, págs. 149-150.
REGLAMENTO CONJUNTO PARA LA EVALUACIÓN Y EXPEDICIÓN DE PERMISOS RELACIONADOS AL DESARROLLO, USO DE TERRENO Y OPERACIÓN DE NEGOCIOS O REGLAMENTO CONJUNTO
El Tomo III del Reglamento Conjunto para la Evaluación y
Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terreno
y Operación de Negocios, Reglamento número 9081 de 8 de mayo de
2019, tiene el propósito de detallar el sistema unificado de
Información relacionado al desarrollo y uso de terrenos, conforme a
la política pública esbozada en la Ley 161-2009, supra, a través de
normas claras, objetivas y uniformes para el manejo ágil y eficaz de
procesos, consolidando en un solo lugar, en un orden lógico y sin
duplicación innecesaria, todas las reglas aplicables a los mismos.
Regla 1.6.2. Entre otros, regula los permisos para desarrollos y
negocios. La sección 3.2.4 (b)(6) exime de un permiso de
construcción a las obras que no forman parte de otra obra o
desarrollo mayor, cuya elevación no exceda el metro de altura,
medido desde el nivel natural del terreno y que no represente un
riesgo estructural. La sección 3.2.4 del Reglamento Conjunto para
la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo,
Uso de Terreno y Operación de Negocios, Reglamento número 9233
de 2 de diciembre de 2020, contiene la misma excepción.14
14 Ambos Reglamentos fueron declarados nulos por el Tribunal Supremo de Puerto
Rico. Martínez Fernández et al. v. OGPe et al., 212 DPR 285 (2023). No obstante, la declaración de nulidad sería prospectiva. Es decir que, la reglamentación antes citada estaba vigente a la fecha de los hechos por lo que es pertinente en la discusión que nos ocupa. Sin embargo, hacemos contar que el Reglamento Conjunto número 9473 del 16 de junio de 2023 mantiene la misma disposición en su sección 3.2.4.2 (a) (1). KLAN202500365 19
III
El apelante alega que no necesitaba permiso para rellenar y
tirar asfalto en su terreno, porque los trabajos realizados no
excedieron el metro de altura como establece el Reglamento
Conjunto.
El TPI no cometió el primer señalamiento de error, porque la
apelada demostró que los trabajos del apelante excedieron el metro
de altura y por consiguiente la necesidad de un permiso. El foro
primario dio plena credibilidad al testimonio del señor Steve
Pichardo. El testigo declaró que, entre el relleno, el piso y la brea,
había más de un metro de altura. Fue enfático en que midió y había
más de un metro de altura e identificó en fotos el área de esa medida.
El testigo identificó el medio como el área que sobrepasaba el metro
y medio de altura. El señor Pichardo declaró que ambas propiedades
estaban al mismo nivel, antes de que el apelante depositara el asfalto
y el relleno en su predio. El testigo explicó como las fotos
evidenciaban la existencia de esa altura.15
El apelante no controvirtió testimonio de Pichardo. Su
testimonio demostró que necesitaba obtener un permiso, porque los
trabajos de relleno y asfalto sobrepasaban el metro de altura. El
apelante no tenía el permiso requerido para depositar asfalto y
relleno en su propiedad. El 2 de enero de 2019 el Municipio de San
Juan expidió un permiso de demolición a favor del apelante. El
permiso legalizó la demolición que el apelante realizó sin la
autorización requerida. El apelante legalizó la obra, luego de que la
apelada se querelló en su contra. No obstante, el permiso de
demolición no lo autorizó a depositar asfalto ni relleno en su
propiedad. El 18 de marzo de 2021 el Municipio de San Juan expidió
un segundo permiso a favor del apelante en el que autorizó la
construcción de una nueva estructura y catorce espacios de
15 Páginas 147-153 de la transcripción de la prueba oral. KLAN202500365 20
estacionamiento. Sin embargo, ese permiso tampoco autorizó la
tirada de asfalto y relleno. Por el contrario, consta en el permiso que
no se estaba legalizando la construcción de obras, ni autorizando
las construidas y sujetas a un permiso. Ninguno de los permisos
presentados como evidencia, autorizaron al apelante a hacer esas
obras. No obstante, aun en el supuesto de que el apelante no
necesitara un permiso no significa que está exento de
responsabilidad, si se demuestra que actuó de forma culposa o
negligente y que ocasionó daños a la apelada.
La representación legal de la apelante cuestiona la
credibilidad del perito de la parte apelada, porque alega que no
probó el uso la pared de United como muro de contención. El TPI no
cometió el segundo señalamiento de error. El perito explicó la
diferencia entre un muro de retención y una verja de colindancia.
Según explicó el muro de retención se diseña estructuralmente para
retener algo, como la tierra o el agua y dio el ejemplo una represa.
El testigo aclaró que la verja de colindancia era un elemento
arquitectónico que definía la división entre dos propiedades y que
no estaba necesariamente diseñada para retener algún tipo de
material. Además, explicó que la verja de colindancia solamente era
diseñada para aguantar vientos huracanados, mientras que el muro
de contención era diseñado para contener al lado opuesto, cualquier
tipo de material que le creara presión.16
El perito de la apelada dijo que inspeccionó la propiedad y se
dio cuenta de que la pared de mampostería no cumplía
estructuralmente con los requisitos de un muro de retención, y que
solo se contempló como una verja de colindancia.17 El testigo declaró
que al momento de su inspección los trabajos de pavimento y relleno
habían finalizado y observó que el apelante; (1) no hizo un sistema
16 Páginas 47-48 de la transcripción de la prueba oral (TPO). 17 Páginas 33, 48 -49 de la TPO. KLAN202500365 21
de drenaje para considerar las presiones hidrostáticas,18 (2) dirigió
las aguas de escorrentías superficiales a drenar a la parte trasera
de la pared de mampostería, a pesar de que no contaba con las
medidas adecuadas para atender la erosión y socavación.19 El
perito dijo que la pared de mampostería no tenía un sistema de
impermeabilidad y estaba totalmente expuesta, porque no fue
empañetada. Según explicó la ausencia de un sistema de
impermeabilización, hacía la superficie mucho más susceptible a
infiltraciones de agua y a daños por erosión.20 El testigo observó que
la resistencia de la pared de mampostería era mínima, porque no
fue provista de una fundación.21 El perito concluyó que la pared no
cumplía con los requisitos de un muro estructural, porque no tenía
la capacidad para soportar fuerzas horizontales y recomendó, que
se le quitara la presión que el apelante le estaba obligando a
aguantar.22 El ingeniero enfatizó que lo más importante era atender
la sobre carga que le impuso el apelante después de su construcción
y que no fue considerada en su diseño original.23 Durante el re-
directo el perito declaró que las medidas de corrección que realizó el
apelante no funcionaron, porque no atendieron el problema de
impermeabilidad del muro, ni de la presión del material, ni las
escorrentías.24
El testimonio no controvertido del señor Pichardo probó que
el apelante conocía desde el año 2018 donde estaba la colindancia y
que se le advirtió que iba a afectar el muro de la parte apelada y a
invadir su propiedad si continuaba con el relleno y depósito de
asfalto. El señor Pichardo declaró que en el año 2018 le dijo al
apelante dónde estaba el linde y la colindancia, antes de que
terminara de rellenar. Además, declaró que le pidió que no siguiera
18 Páginas 50 a 51 de la TPO. 19 Página 51 de la TPO. 20 Páginas 52-53 de la TPO. 21 Página 55 de la TPO. 22 Páginas 56-57 de la TPO. 23 Página 58 de la TPO. 24 Página 81 de la TPO. KLAN202500365 22
subiendo su terreno, porque iba a entrar a su propiedad. Por último,
dijo que le advirtió que iba a afectar la pared verja, debido a que no
era un muro de contención.25
Los testimonios presentados por la parte apelada nos
convencen de que el apelante utilizó la verja de mampostería
propiedad de la parte apelada como un muro de contención, a pesar
de las advertencias que le hizo el señor Pichardo. El apelante subió
el nivel de su terreno, depositó relleno y una capa de asfalto contra
el muro de mampostería. Además, dirigió las aguas de escorrentías
a drenar hacia el muro. El perito de la parte apelada probó que el
muro no estaba preparado para recibir ninguna de esas cargas. El
apelante no controvirtió el testimonio pericial sustentado con el
Reporte Forense de Hallazgos y las fotos de la pared de mampostería
y de los trabajos de relleno y asfalto.
El apelante cuestiona, en el tercer señalamiento de error, que
el tribunal ordenara la demolición de la obra que sobrepasaba el
límite de la propiedad de la parte apelada. Su representación legal
sostiene que el Juez Cuevas concluyó en la Sentencia Parcial que el
perito de la parte apelada no encontró ningún problema con los
puntos de las colindancias. El TPI no cometió el tercer señalamiento
de error. El perito de la parte apelada determinó que la colindancia
sur del terreno de la parte apelada estaba definida por la alineación
con el tubo de verja del muro original de mampostería identificado
como punto 5 y anejo c. El testigo identificó la colindancia en fotos
y concluyó que los trabajos de relleno y asfalto realizados por el
apelante invadían la propiedad de la parte apelada.26 Además,
declaró que realizó una mensura de la propiedad, porque la
agrimensura estaba en entredicho.27 El perito encontró que el muro
estaba totalmente dentro de la colindancia del predio de la parte
25 Páginas 117 a 118 de la TPO. 26 Página 34 de la TPO. 27 Página 21 de la TPO. KLAN202500365 23
apelada e identificó la cara exterior como la colindancia con el
apelante.28 Según explicó la alineación de la colindancia se
encontraba en el área de contacto entre el muro de mampostería
más alto y otro que identificó como el más bajito.29
El ingeniero Jiménez explicó el procedimiento que siguió para
concluir que el apelante invadió la propiedad de la parte apelada.
Según explicó; (1) realizó el levantamiento de campo de toda la
información, (2) preparó el plano de agrimensura, (3) verificó la
cabida que se emitió en el campo y trató de llevarla lo más posible a
la descrita en la escritura, considerando que las demás colindancias
estaban definidas,30 (4) hizo los ajustes en el cálculo del área hasta
llegar al área de la escritura, (5) determinó que el área de contacto
entre las dos paredes era el tubo de verja.31 El testimonio del perito
de la parte apelada confirma las conclusiones contenidas en el
Reporte Forense de Hallazgos en el que constan las deficiencias en
cabida de la propiedad de la parte apelada.32
El apelante no pudo controvertir el testimonio pericial que
demostró que invadió la propiedad de la parte apelada. Por su parte,
del testimonio no controvertido del señor Pichardo puede concluirse
que el apelante sabía las colindancias, porque se lo informó en el
año 2018 y le advirtió que si continuaba rellenando sobrepasaría la
colindancia.33 Por consiguiente, el apelante no tiene otra alternativa
que no sea demoler la obra que sobrepasa el límite de la propiedad
de la parte apelada. Además, el apelante invoca la Sentencia Parcial
en la que se denegó el injunction. No obstante, el Tribunal de
Apelaciones aclaró que su determinación estaba basada,
exclusivamente, en la procedencia del injunction y que las demás
controversias debían atenderse en un proceso ordinario. Por otro
28 Páginas 22 a 23 de la TPO. 29 Páginas 30 a 33 de la TPO. 30 Página 36 de la TPO. 31 Página 39 de la TPO. 32 Páginas 97 a 98 de la TPO. 33 Páginas 117 a 118 de la TPO. KLAN202500365 24
lado, el apelante cuestiona que el TPI le ordenó construir una
estructura de retención diseñada por un profesional certificado. Su
representación legal sostiene que la pared medianera lo único que
refleja es la falta de mantenimiento.
El foro primario no cometió el error señalado, porque su
decisión está basada en el testimonio no controvertido del perito de
la parte apelada. El apelante parte de la premisa errónea de que los
daños los ocasionó la falta de mantenimiento de la parte apelada.
La prueba creída y no controvertida presentada demostró que los
daños a la pared medianera fueron ocasionados por los trabajos de
relleno y asfalto que realizó el apelante y por la forma en que canalizó
las aguas. Según el testimonio no controvertido del perito de la parte
apelada, el apelante no consideró los requisitos generales básicos
mínimos de diseño para lidiar con las escorrentías de las aguas. El
perito declaró que el apelante dirigió las aguas a drenar hacia la
parte trasera de la pared de mampostería y que podía observarse la
erosión y socavación que ocasionaban en la subbase de asfalto.
Según el perito las aguas provenientes de la propiedad del apelante
discurrían libremente sobre la superficie y continuaban hacia el
terreno de la apelante.34 Además, advirtió que no se proveyó
evidencia sobre la intervención de un profesional certificado.35
El señor Pichardo identificó en las fotos el agua de las
escorrentías caer hacia la entrada de su propiedad, el sucio que
siempre estaba cayendo y la tierra y escombros bajando.36 El testigo
explicó que toda el agua que bajaba de la propiedad del apelante
chocaba con su pared y bajaba por la esquina, donde se veía el
sedimento y la tierra caer. El señor Pichardo dijo que el apelante
construyó una especie de rampa donde ahora cae el agua. No
obstante, declaró que no corrigió el problema porque ahora el agua
34 Páginas 51 a 52 de la TPO. 35 Página 42 de la TPO. 36 Páginas 103 a 105 de la TPO. KLAN202500365 25
cae directamente frente a su propiedad y choca con su pared.37
Además, declaró que en las fotos evidenciaban la humedad dentro
de la pared, el declive de la verja, el desprendimiento de pintura y la
inclinación en la pared.38
El ingeniero Antonio J Jiménez Quiñones declaró que lo más
correcto era quitar la presión sobre el muro, porque se aplicó una
carga para la que no fue diseñado.39 El testigo propuso como
alternativas, construir un muro de contención o la eliminar el asfalto
y la capa de relleno, para evitar entrar en el diseño. Página 58 de la
transcripción. El perito recomendó contratar un profesional
certificado competente para el diseño adecuado de la estructura de
retención, en caso de que el apelante pretenda mantener el relleno
y el asfalto.40
La representación legal del apelante cuestiona que el TPI le
ordenara corregir la corriente de las aguas. El apelante argumenta
que no tiene un techo o cubierta que tire aguas pluviales a la finca
de la parte apelada y que la construcción no varió el curso de las
aguas que discurren naturalmente. El apelante se equivoca porque
el perito de la parte apelada probó que varió el curso natural de las
aguas del tiempo y las utilizadas para lavar vehículos. El apelante
dirigió las aguas de su propiedad hacia la parte trasera de la pared
de mampostería. El señor Pichardo declaró que el agua bajaba con
jabón todos los días, porque todos los días lavaban autos.41
El apelante cuestiona que el TPI le ordenara pagar una
indemnización por daños. Su representación legal aduce que los
daños que reclama la parte apelada son parte del deterioro natural
ocasionado por el paso del tiempo y por la falta de mantenimiento.
El apelante cuestiona la cantidad de siete mil dólares ($7,000.00)
37 Página 107 de la TPO. 38 Páginas 111, 113, 115-116 de la transcripción. 39 Páginas 56 a 57 de la TPO. 40 Página 98 de la TPO. 41 Página 108 de la TPO. KLAN202500365 26
impuesta. La prueba presentada y no controvertida demostró que el
apelante elevó, rellenó y, depositó asfaltó en su propiedad sin tener
los premisos requeridos, invadió la propiedad de la apelada, utilizó
la verja de mampostería de la parte apelada como un muro de
contención y dirigió las aguas de escorrentías superficiales a drenar
hacia la parte trasera de dicha pared de mampostería. Sus
actuaciones ocasionaron que las aguas de las escorrentías chocaran
con el muro, que no estaba preparado para recibir peso, y que
discurrieran por el muro y se acumularan frente al negocio de la
apelada. El apelante puso en riesgo la seguridad de la parte apelada
y la de sus empleados y clientes. Sus actos afectaron la verja de la
apelada, debido al peso del relleno, el asfalto y el desvío de las
escorrentías de las aguas. La verja de la demandante tiene una
inclinación, humedad, la pintura dañada y calcificación en la parte
inferior.
Por último, el apelante cuestiona los tres mil dólares
($3,000.00) de honorarios de temeridad. El error señalado no se
cometió, porque si algo quedó evidenciado fue la temeridad del
apelante. El señor Pomales ha insistido en litigar el pleito e incluso
presentó una reconvención a sabiendas de que hizo las obras sin el
permiso requerido. El apelante tenía pleno conocimiento de que
había invadido la propiedad de la apelada, porque el señore Pichardo
le informó en el año 2018 donde estaba la colindancia y le advirtió
que continuaba rellenado y asfaltando iba a ocupar su propiedad.
Su terquedad y contumacia han ocupado los recursos del tribunal y
sometiendo a la apelada a los costos y molestias de un pleito que se
inició hace más de cuatro (4) años. Aunque el apelante cuestionó la
cantidad impuesta, a nuestro juicio, $3,000.00 es más que
razonable.
El apelante no controvirtió la credibilidad que el foro escuchó
y vio a los testigos declarar, adjudicó al ingeniero Antonio J. Jiménez KLAN202500365 27
Quiñónez y al señor Steve Pichardo. Su representación legal no
presentó ninguna evidencia que pudiera controvertir el testimonio y
el informe del perito de la parte apelada. El apelante se limitó a
declarar que tiró unas dos pulgadas de asfalto para cuadrar su
terreno y a responsabilizar a la parte apelada porque pagó renta más
de dos (2) años, a pesar de que tenía su negocio.42
IV
Por los fundamentos antes esbozados, se confirma la
sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y manda el Tribunal, y lo certifica la
secretaria del Tribunal.
La Jueza Cintrón Cintrón concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
42 Páginas 172 a 185 de la TPO.
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United Elecrical Supply Inc v. Pomales Pomales, Juan, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/united-elecrical-supply-inc-v-pomales-pomales-juan-prapp-2025.