Ubiñas v. Medina

89 P.R. Dec. 666
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 19, 1963·No. Número: R-63-260·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

El recurrente Norberto Medina ocupaba un local destinado a comercio en un inmueble propiedad de los recurridos me-diante contrato de arrendamiento cuyo término expiraba en 6 de mayo de 1962. A los fines de cumplir con el inciso 7 (e) del Art. 12-A de la Ley de Alquileres Razonables, 17 L.P.R.A. sec. 193, en 4 de noviembre de 1961 los recurridos le notifica-ron a Medina de su intención de recobrar el local por necesi-tarlo para sí, de,buena fe, y en su consecuencia le requirieron para que, llegado el vencimiento contractual, procediera a desalojarlo. La demanda de desahucio se presentó en 18 de julio de 1962. El día señalado para la vista — 19 de septiembre siguiente — las partes estipularon que se dictara sentencia declarando con lugar la demanda sujeta a que se fijara un año como término para su ejecución. Así lo dispuso el tribunal de instancia. Sobre el alcance de una sentencia por estipula-ción, véase, Pérez v. Tribunal de Distrito, 70 D.P.R. 656 (1949).

[668] Cuando solamente faltaban dos días para que, conforme a la sentencia que era firme, se ordenara la ejecución mediante la expedición de la correspondiente orden de lanzamiento, el recurrente Medina acudió ante el tribunal sentenciador en solicitud para que se dejara sin efecto la sentencia aduciendo diversas razones para ello.(1) En una extensa y bien elaborada resolución de fecha 31 de octubre el tribunal a quo declaró sin lugar esta moción, por lo cual se recurrió ante este Tribunal mediante un recurso que se intituló de revisión. -Con-siderada la solicitud como una petición de certiorari,(2) la denegamos en 14 de noviembre, así como la solicitud de recon-sideración que se presentó en relación con nuestra resolución.

En 21 de noviembre la parte recurrente presentó una mo-ción en la cual manifestó que “ha decidido radicar un recurso de certiorari ante el Honorable Tribunal Supremo de Estados Unidos, por lo que suplica . . . [se] retenga el mandato de este caso durante el período de noventa (90) días que dispone la ley para radicar una petición de certiorari . . .” e in-formó que había iniciado las gestiones para la traducción de [669] los autos. No indicó las cuestiones que intentaba señalar ante el Tribunal Supremo federal ni ofreció prestar fianza por una cantidad razonable para responder a los recurridos de los daños que pudieran causárseles por la demora en la ejecución de la sentencia, si en definitiva no prevalecía. Los recurridos se opusieron a la solicitud de retención. Señalamos una vista para oír a las partes.

1—La revisión de nuestras sentencias finales por el Tribunal Supremo federal, bien por apelación o mediante cer-tiorari, está autorizada por la Sec. 1258 del Título 28 del Código de Estados Unidos, que dice así:

“Las sentencias o decretos finales dictados por el Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrán ser revi-sados por la Corte Suprema en la forma siguiente:
“(1) Mediante apelación, cuando se impugna la validez de un tratado 1p de Estados Unidos y la decisión es contraria a su validez.
“(2) Mediante apelación, cuando esté envuelta la validez de una ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por ser con-traria a la Constitución, tratados, o leyes de Estados Unidos, y la decisión sostiene su validez.
“(3) Mediante certiorari, cuando esté envuelta la validez de un tratado o una ley de Estados Unidos o cuando esté envuelta la validez de una ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por ser contraria a la Constitución, tratados, o leyes de Estados Unidos, o cuando se reclama cualquier título, derecho, privilegio o inmunidad bajo la Constitución, tratados, o leyes de, o bajo una comisión desempeñada o facultad ejercitada bajo, los Estados Unidos.”

Los incisos (c) y (f) de la Sec. 2101 del Código Judicial, 28 U.S.C. sec. 2101, fijan el término para la radicación de la apelación o la presentación de la petición de certiorari y autorizan la solicitud para que se paralicen los procedi-mientos :

“(c) Cualquier otra apelación [excluyendo una apelación directa de cualquier decisión bajo las Secs. 1252, 1253 y 2282 del Título 28 mediante la cual se declare inconstitucional una ley del [670] Congreso y cualquier apelación directa al Tribunal Supremo federal de sentencias de las cortes de distrito federales autorizada por la ley] o recurso de certiorari para que la Corte Suprema revise cualquier sentencia o decreto en una acción, pleito o pro-cedimiento de naturaleza civil deberá radicarse o solicitarse den-tro de noventa días del registro de dicha sentencia o decreto. Un magistrado de la Corte Suprema, por justa causa, podrá prorro-gar el término para solicitar un auto de certiorari por un período adicional que no exceda de sesenta días.
"(d) • • .
“(e) . . .
“(f) En cualquier caso en que una sentencia final o decreto de un tribunal esté sujeto a revisión por la Corte Suprema me-diante recurso de certiorari, la ejecución de dicha sentencia o decreto podrá paralizarse por un término razonable a los fines de permitir a la parte afectada que obtenga la expedición del auto por la Corte Suprema. La paralización de los procedimientos podrá ser concedida por un juez de la corte que haya emitido la sentencia o decreto o por un juez de la Corte Suprema, y podrá ser condicionada a que se preste fianza, sujeta a la aprobación de dicho juez, para garantizar el pago de los daños y costas que la parte contraria pueda sufrir o incurrir en caso de que la parte afectada no presente la solicitud para la expedición del auto den-tro del término concedídole, o no obtenga la expedición del auto, o no prevalezca en sus alegaciones ante la Corte Suprema.”

La Regla 27 del Reglamento del Tribunal Supremo federal, 28 U.S.C. Rules (Supl. 1962) pág. 20, relativa a la paraliza-ción de los procedimientos mientras se encuentra pendiente la tramitación de una petición de certiorari,(3) reza así:

“Las solicitudes presentadas a un juez de este tribunal al amparo de la sección 2101(f) del Título 28 del Código de Esta-dos Unidos no serán normalmente consideradas a menos que se haya solicitado la paralización de los procedimientos a un juez de la corte que haya emitido la decisión que se intenta re-visar, o a dicho tribunal, o a menos que la fianza ofrecida haya [671] sido desaprobada por dicho juez o corte. Estas solicitudes se regirán por las Reglas 50 y 51.”

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Ubiñas v. Medina, 89 P.R. Dec. 666 (prsupreme 1963).

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