Turner v. Concejo Municipal de San Juan

24 P.R. Dec. 594, 1916 PR Sup. LEXIS 712
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 28, 1916
DocketNo. 1461
StatusPublished
Cited by4 cases

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Turner v. Concejo Municipal de San Juan, 24 P.R. Dec. 594, 1916 PR Sup. LEXIS 712 (prsupreme 1916).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

La corte de distrito, después que este caso había sido juz-gado y sometido por medio de alegatos sobre los méritos de la cuestión, desestimó la demanda por falta de jurisdic-ción, por las razones consignadas en una opinión qne por es-crito fué emitida por el juez de dicha corte, la cual es como sigue:

“La presente es una acción en la cual John M. Turner alega que celebró un eoptrato con el Concejo Municipal de San Juan, que cum-plió con todos los requisitos de este contrato y que la parte deman-dada en sesión celebrada en 7 de diciembre de 1914 tomó el acuerdo de rescindir el contrato que con el demandante tenía para suminis-tro de heno y confiscar la fianza de $100 que el demandante había previamente depositado en el municipio, haciendo constar en dicho [595]*595acuerdo que el demandante se negaba a seguir cumpliendo el con-trato.
“Alega el Sr. Turner que el concejo al proceder a este acuerdo le lia ocasionado la pérdida de los cien dollars en que consistía la fianza por él prestada y le ha causado grave daño en su buena repu-tación comercial al consignar en un documentó público el hecho de que el demandante se negaba a cumplir un contrato comercial. El demandante calcula el perjuicio sufrido en la suma de $2,000. En la súplica de la demanda reclama el Sr. Turner los cien dollars con-fiscados por el concejo municipal, y $2,000 en concepto de indemni-zación por los daños sufridos. Como única prueba en que pueda descubrirse una intención para probar los daños, únicamente obra en autos la declaración del Sr. Planas, representante de la parte aetora. Sostiene este testigo que habiendo ido a hablar con el Alcalde de la ciudad de San Juan para tratar de la posibilidad de futuros contratos, el referido alcalde le manifestó que no se harían contra-tos eon el Sr. Turner por haber éste dejado incumplido el contrato celebrado con el concejo municipal.' Se alega que el Sr. Turner ha tenido que desistir de presentar proposiciones .para contratos de la naturaleza del que nos ocupa, que dejaban una buena ganancia y los cuales hubiera podido llevar a cabo porque estaba en condiciones de cumplirlos. Esta prueba no puede tomarse en consideración por tratarse de contratos que se llevan a cabo, mediante una subasta pública, y es imposible demostrar que el Sr. Turner hubiese obte-nido la buena pro. Aparte de esto, no se ha demostrado que el municipio hubiese llevado a cabo ningún contrato, al cual dejara de concurrir el demandante por las causás especificadas. De manera que no solamente ha dejado de probar la parte aetora los daños y per-juicios alegados, sino que también ha quedado demostrado que estos daños son puramente imaginarios, porque ño pueden ser objeto de prueba. Sentadas estas conclusiones, queda demostrado que la pre-sente acción se limita a reclamar de la parte demandada la suma de cien dollars.
“Ahora bien, en vista de la ausencia de prueba con respecto a los daños y perjuicios alegados, ¿tiene esta corte jurisdicción para conocer originalmente de la presente acción? Opinamos que no. De acuerdo con la jurisprudencia, la jurisdicción generalmente se rige por la cuantía y esta cuantía jurisdiccional queda determinada por el montante exigido en la súplica de la demanda. Algunos tribunales sostienen que una corte superior adquiere jurisdicción original sobre la cosa litigiosa, cuando en la súplica aparece una cuan-[596]*596tía suficiente para determinar la jurisdicción, aunque después resulte que el verdadero montante de la cosa en litigio es menor que el que la ley requiere para la jurisdicción original, si no se prueba que el demandante procedió de mala fe. Cuando bay duda sobre la juris-dicción, la cuestión debe resolverse favorablemente al demandante. Nosotros estamos de acuerdo con este último criterio; pero enten-demos que en aquellos casos en que la cuestión se presenta comple-tamente clara, sin originar dudas de ninguna clase, la corte tiene el deber de declararse sin jurisdicción, para evitar que una parte pueda decidir por sí misma, sin parar mientes en las disposiciones de la ley, el tribunal a donde ba de llevar su caso. Esta nos parece una doctrina sana, justa y equitativa. Sostener lo contrario, equi-valdría a sostener que es ilusoria la jurisdicción exclusiva de la corte municipal, puesto que las partes podrían traer originalmente todos sus pleitos a las cortes de distrito, fijando capriebosamente a la cosa en litigio una cuantía superior a quinientos dollars. Hay cortes que sostienen, que el demandado debe alegar, para que forme parte de las cuestiones controvertidas, que el demandante ba fijado un precio caprichoso a la cuestión litigiosa, para darle jurisdicción a la corte, y que en ausencia de esta alegación, debe resolverse en favor de la parte demandante la cuestión jurisdiccional. La Corte Suprema de California sostiene una doctrina contraria, y ésta es en nuestro concepto, la doctrina más sana y aceptable. El tribunal Supremo de Puerto Rico ba decidido que cuando la cuantía de lo reclamado en un procedimiento judicial civil no excede de quinien-tos dollars, la jurisdicción original corresponde exclusivamente a la corte municipal y la jurisdicción de apelación a la de - distrito, ha-biendo sido esta decisión dictada en 17 de enero de 1910, en el caso de González v. Pirazzi, 16 D. P. R. página 7, y ratificada en decisión posterior. El Tribunal Supremo de California-dice en el caso de Lehnhardt v. Jennings, 119 Cal. 192, que la súplica de una demanda no es conclusiva de la jurisdicción de la corte superior si el récord demuestra en su faz que la cuantía de la cosa litigiosa dentro de la competencia de la corte es imaginaria y no real. Nosotros aceptando' esta doctrina entendemos que de acuerdo con la prueba practicada, se ba demostrado claramente que la corte no tiene jurisdicción en el presente caso y por estas razones, se desestima la demanda, sin especial condenación de costas.”

La regla general que regula tales cuestiones aparece bre-[597]*597veniente expresada en la obra Brown, sobre Jurisdicción, (2a. edición,) sección 196, página 98, a saber:

“En reclamaciones de dinero originadas por virtud de contrato o por daños y perjuicios que no provienen del incumplimiento de un contrato (torts), la cláusula ad damnum debe regir. Guando bay varias alegaciones en la demanda, la súplica para que se dicte sen-tencia, o la suma total expresada como ha sido reclamada en cada alegación debe regular el caso. Existen casos en los cuales por ser el veredicto del jurado o decisión de la corte que la suma debida es menor de la que se reclama, la acción debe ser desestimada, pero la regla es generalmente que el recobrar una suma menor no quita la jurisdicción. ’ ’

En el mismo sentido general es el resultado que se obtiene al examinar los casos que constituyen autoridades en la mate-ria, como han sido resumidos recientemente en el tomo 7 de la obra Ruling Case Lcoio, página 1052, sección 88, donde se dice lo que sigue:

“Se ha sostenido casi universalmente que la suma reclamada por el demandante en la cláusula ad damnum de su declaración, peti-ción o demanda, o la especificada en el emplazamiento, es la que de-termina la cuestión relativa a la jurisdicción de una corte para cono-cer de un procedimiento original, y no el valor de la propiedad en-vuelta en la controversia, como quedó establecido por la prueba en el juicio, ni tampoco la cantidad que fué declarada probada por el jurado, o que en definitiva sea cobrada.

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