Tugwell v. Barreto

67 P.R. Dec. 546, 1947 PR Sup. LEXIS 98
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 7, 1947·No. Núm. 16·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor de Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Una vez más el caso para residenciar al Alcalde de Ma-yagüez se somete a la consideración de este Tribunal. Hasta [548] la feclia, no obstante los esfuerzos del Gobernador, no se ha logrado que la Asamblea Municipal de aquella ciudad se disponga a recibir la evidencia de los cargos en su totalidad y a dictar una decisión en los méritos.

Hace algún tiempo, un ciudadano particular radicó cargos contra el Alcalde de Mayagüez, y la Asamblea Municipal, después de oír la prueba, exoneró al querellado. De confor-midad con la sección 29 de la Ley Municipal, solamente el Alcalde y el Gobernador pueden recurrir ante este Tribunal para revisar la decisión de la Asamblea en casos de residen-cia contra el Alcalde. Con tal motivo, el 11 de octubre de 194.5, el Gobernador presentó contra el Alcalde, ante la Asam-blea Municipal, un pliego conteniendo los cargos que expon-dremos en el curso de .esta opinión. En la audiencia cele-brada en relación con dichos cargos, a moción del querellado, la Asamblea los desestimó por entender que la decisión re-caída en la querella radicada por el ciudadano particular, constituía res judicata. Recurrió el Gobernador para ante este Tribunal, siendo la decisión de la Asamblea Municipal revocada con fecha 13 de diciembre de 1945 y devuelto el caso “con instrucciones de que se celebre.una vista on cuanto a los cargos formulados por el Gobernador.” Tugwell, Gobernador, v. Barreto, 65 D.P.R. 500.

El 26 de mayo de 1947 se celebró la nueva vista, no obs-tante haberse remitido el mandato de este Tribunal a la Asamblea Municipal desde. el 29 de enero de 1946. Tan pronto quedó constituida la Asamblea, el Alcalde, por con-ducto de sus abogados, notificó a la representación legal del Gobernador, una nueva contestación y un escrito de excepción previa dirigidos contra los cuatro primeros cargos. Oídas las partes, la excepción previa fue declarada con lugar por votación de ocho a cinco.

Ordenada la eliminación de los cargos objeto de la excep-ción previa y denegada la moción de reconsideración presen-tada por lbs abogados del Gobernador, se procedió a oír la [549] prueba del querellante en aipoyo del quinto cargo. Oída dicba prueba, el querellado pidió un receso para preparar la suya; pero al reanudarse la sesión y antes de que desfilase la prueba del Alcalde, uno de los asambleístas presentó una moción para que se resolviese por la Asamblea que la prueba presentada por el Gobernador no revelaba justa causa para la destitución, y en su consecuencia exonerase al Alcalde en cuanto al quinto cargo, sin que fuere necesario que el quere-llado presentase su prueba de defensa^1) Así lo resolvió la Asamblea por mayoría y contra dicho fallo el querellante interpuso el presente recurso.

Dada la dilación de que ha sido objeto este asunto por parte de la Asamblea Municipal y considerada da importan-cia de los cargos presentados, señalamos la vista del recurso para el 27 del pasado mes.(2) El 26 de junio presentó el querellado una moción solicitando la desestimación del re-curso y en dicha fecha radicó su alegato.

La moción de desestimación está predicada en que cuando se radicó el escrito de apelación el Hon. Jesús T. Pinero, Gobernador de Puerto Rico, se hallaba ausente de la Isla, por lo que carecía de autoridad para entablar el recurso, correspondiendo dicha facultad al Hon. Manuel A. Pérez, quien para esa fecha desempeñaba todas las funciones de Gobernador de Puerto Rico por designación expresa del Presidente de los Estados Unidos.(3)

Los fundamentos de esta moción carecen de méritos. Bas-tará decir que el Hon. Jesús T. Piñero no cesó como Gober-[550] nador de Puerto Rico por el hecho de que se ausentara para los Estados Unidos, no habiendo razón legal alguna para que el procedimiento no se continuase a su nombre, en su carácter oficial.

En su alegato levanta el querellado dos motivos adicionales de desestimación, a saber:

(a) Que el escrito de apelación no fue válidamente noti-ficado a la Asamblea Municipal ni al Alcalde querellado; y

(b) Que no hay ante este Tribunal récord válido y autén-tico de la prueba recibida por la Asamblea Municipal.

Bastará examinar el juramento al calce del escrito de apelación suscrito por el abogado Ofuillermo A. Gil, para concluir que dicho escrito fue válidamente notificado a la Asamblea Municipal y al querellado. (4)

[551] Se arguye, además, que el escrito de apelación no fué notificado dentro del término para apelar y que el sobre con-teniendo la notificación para el abogado del querellado, Sr. Gelpí, fué dirigido al Lie. José Enrique Gelpí, siendo su ver-dadero nombre “José Rafael Gelpí”; que no fué dirigido a su oficina ni a su residencia, sino al apartado de'correos de su padre, Lie. José Rosario Gelpí.

Controvirtiendo las alegaciones de dicha moción, los abo-gados del Gobernador han acompañado sendas declaraciones juradas del taquígrafo que puso la dirección en el sobre, del Administrador de Correos de San Juan y del Administrador de Correos de Mayagüez, tendientes a probar que dicho sobre fué dirigido a José R. Gelpí y puesto en el apartado de -co-rreos de José Rafael Gelpí, en Mayagüez. Pero sea ello como fuere, es lo cierto que tanto el abogado del querellado como la Asamblea Municipal, recibieron la copia del escrito de apelación y esa circunstancia cura cualquier defecto que pu-diera haber existido en cuanto a la forma en que se dirigió la notificación.

En lo que respecta a si la notificación fué recibida dentro del término concedido para apelar, la regia en esta jurisdicción es al efecto de que una notificación por correo queda cumplida al tiempo de depositar el pliego en la oficina postal. Regia 5(i) de Enjuiciamiento Civil. Serra v. Corte Municipal, 49 D.P.R. 542 y Ex Parte Bithorn vda. Benítez, 53 D.P.R. 584.(5)

Consideraremos ahora el motivo de desestimación fundado en la falta de una transcripción de evidencia aprobada por la Asamblea Municipal.

En los casos de residencia, tanto el Presidente como los demás miembros de la Asamblea Municipal constituyen el tribunal. En consecuencia, la transcripción de evidencia [552] debe ser aprobada por el tribunal en pleno o un quorum del mismo y no por el Presidente con exclusión de los demás miembros. Al citarse a las partes para la vista sobre apro-bación de la evidencia ante el Presidente de la Asamblea, el querellado objetó por no tener dicho funcionario jurisdic-ción para- aprobar la transcripción y anunció que tenía en-.miendas que proponer, pero que las propondría ante la Asam-blea en pleno. La objeción del querellado fue rechazada y ahora solicita que el recurso sea desestimado en cuanto al quinto cargo, por no tener ante nos una transcripción de la evidencia aprobada por la Asamblea Municipal.

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Tugwell v. Barreto, 67 P.R. Dec. 546, 1947 PR Sup. LEXIS 98 (prsupreme 1947).

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