Truyol v. Vázquez

46 P.R. Dec. 738
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 29, 1934·No. No. 6265·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Sbñob Oóbdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

La presente es una acción en cobro de dinero incoada por Miguel Truyol contra Francisco Vázquez reclamándole la suma de $652.18. Para solicitar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse, el demandante solicitó que se embar-gasen bienes de la propiedad del demandado. Así lo ordenó la corte previa prestación de la correspondiente fianza. La orden de embargo fue practicada y diligenciada por el marshal, quien al dorso de la misma hizo constar lo siguiente:

‘ ‘ Que a las once de la mañana del día dos de junio de 1932 recibí la presente orden de embargo en el caso civil número 9845 seguido ante la Hon. Corte de Distrito del Distrito Judicial de Guayama, P. R., por Miguel Truyol, como demandante contra Francisco Vázquez como demandado, sobre Cobro de Dinero y en cumplimiento de lo ordenado en la misma y a moción de la parte demandante procedí a embargar y embargué como bienes del demandado Francisco Vázquez los siguien-tes: URBANA: — Casa de madera americana techada de zinc, de una planta que mide 20 pies de frente por 22 pies de fondo, radicada en la Calle Las Torres, sitio San Felipe, Barrio Hoyo Inglés, de Guayama, Puerto Rico, colindante por el Norte con Faustino Martínez, por el Sur con la calle de su situación, por el Este con Flora Mariani y por el Oeste con Eduardo Fornier. — URBANA:—Casa de madera americana techada de zinc de una planta con 31 pies 7 pulgadas de fondo por 26 pies 3 pulgadas de frente, radicada en la calle San José esquina Santa Rita, sitio San Felipe, Barrio Hoyo Inglés, de Guayama, P. R., [740]*740colindando por el Norte, con Carlina Valles, por el Sur con la Calle de su situación, por el Este con Eugenio Alvarado y por el Oeste con la Calle Santa Rita.”

Solicitó el demandado la cancelación del embargo trabado sobre una de las dos casas de su propiedad, por ser ella la finca de bogar seguro (homestead) habitada por él y los de-más miembros de su familia como residencia, alegando que el inmueble de referencia está exento de embargo, sentencia o ejecución de acuerdo con la ley.

Ajustándose a las disposiciones del artículo 14 de la Ley para Asegurar la Efectividad de Sentencias, la corte dictó una orden disponiendo que las partes fuesen citadas para una comparecencia, en cuyo acto se celebraría el juicio correspon-diente y se harían y practicarían las pruebas que a cada una de las partes interesase.

Interpuso el demandante oposición a que se dejase sin efecto el embargo, entre otras razones por carecer la Corte de Distrito de Guayama de jurisdicción para resolver una reclamación de hogar seguro, cuya cuantía es de $200. Bueno es hacer constar que el demandado fija a la propiedad que considera exenta de ejecución un valor de $200, mientras que el demandante le asigna un precio de $500.

La corte inferior se consideró sin jurisdicción para resolver la cuestión planteada, sobre la cual tendría necesaria-mente que recaer una resolución con respecto a los derechos del demandado a su alegado hogar seguro, 3^ declaró sin lugar la moción por el mismo presentada. Contra esta resolución es que se interpone el presente recurso de apelación. Alega el apelante que la corte inferior erró al negarse a anular el embargo trabado y resolver que carece de jurisdicción para ello por versar la moción en solicitud de nulidad de embargo sobre un derecho o finca de hogar seguro cuya cuantía no excede de $500.

Arguye el demandado que cuando una corte adquiere jurisdicción o la tiene por la ley para conocer de una causa, la tiene asimismo para conocer y resolver todas aque-[741]*741lias materias incidentales al asunto principal o que se pro-muevan como incidencias del mismo, aun cuando al resolver estas cuestiones la corte sea llamada a considerar y decidir materias que de habérseles planteado o sometido en virtud de demanda o como causa de acción original, no estarían den-tro de su esfera jurisdiccional. La teoría del demandado es que las cortes que conocen de lo principal pueden conocer también de lo accesorio o incidental. A juicio del apelante, cuando la ley exime de embargo o ejecución un bien deter-minado que ba sido embargado por una orden de la corte, tal embargo adolece del vicio de nulidad y no es mediante una demanda que debe solicitarse el privilegio de la exención, sino en virtud de una moción en la cual se alegue el becbo del embargo y su nulidad, porque, de acuerdo con la ley, no puede trabarse sobre bienes que están exentos de ejecución. Esa moción, según el demandado, debe radicarse donde se baya incoado la acción y ante la corte que ordenó el embargo.

En Puerto Rico los embargos se decretan y se tramitan de acuerdo con la ley titulada sobre aseguramiento de efec-tividad de sentencias, aprobada en marzo de 1902. El ar-tículo 14 de esta ley dice así:

“Todas las pretensiones que se dedujeren por cualquiera de las partes en el curso del juicio con relación al aseguramiento de senten-cia, se sustanciarán en pieza separada, dándose traslado a la parte contraria, con citación para una comparecencia ante cualquiera de los jueces, en la cual se propondrán y practicarán las pruebas que cada una de las partes propusieren y fueren pertinentes, resolviéndose acto seguido por el tribunal la cuestión propuesta, sin que en ningún caso tales cuestiones sean obstáculo para la oontustuacíón del pleito PRINCIPAL. Entre la citación y la comparecencia de estos juicios ver-bales no mediará un término mayor de cinco días y no se suspenderá la celebración por ningún motivo. Toda resolución del tribunal será ejecutoria desde luego, pudiendo consignarse por la parte perjudicada la oportuna protesta a los efectos del recurso que la. ley de procedi-mientos le conceda contra la sentencia definitiva. ’ ’

No bay duda alguna de que la corte de distrito actuó den-tro de su jurisdicción al decretar el embargo de las dos casas [742]*742propiedad del demandado. Tampoco puede haberla de que tiene jurisdicción para declarar si esos bienes están o no exentos de embargo. El procedimiento a seguir cuando se embargan bienes que la ley exime de ejecución es solicitar que se excluyan de la orden de embargo, previa prueba del carácter de los bienes y de su valor, cuando sea necesario fijarlo. El derecho de hogar seguro no debe ser una excep-ción a la regla general, aunque la corte tenga que hacer una declaración acerca de la existencia de este derecho para de-cretar que los bienes están exentos de ejecución. El procedi-miento es sencillo y rápido, evita litigios posteriores y ofrece' amplias garantías a las partes contendientes, quienes pueden holgadamente y sin dificultades, presentar su prueba y defender sus respectivos derechos en el juicio verbal autorizado por el artículo anteriormente transcrito.

La corte inferior nos dice en su opinión que este tribunal, en distintas decisiones y entre ellas las de Peterson v. Contreras, 42 D.P.R. 492; Arroyo v. Corte de Distrito de San Juan, 38 D.P.R. 10; Duchesne v. Corte de Distrito de San Juan, 38 D.P.R. 14; Hedilla v. Monagas, 38 D.P.R. 27, ha sostenido que las cortes municipales y no las de distrito son las que tienen jurisdicción para conocer de una acción en la que se reclama el derecho de hogar seguro, y añade, citando el caso de Cueto v. Corte de Distrito, 37 D.P.R. 246, que la alegación de hogar seguro requiere una contestación, la cele-bración de un juicio y una sentencia resolviendo la cuestión propuesta.

En Cueto v.

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Truyol v. Vázquez, 46 P.R. Dec. 738 (prsupreme 1934).

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