ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
TRANSPORTE RODRÍGUEZ REVISIÓN JUDICIAL ASFALTO, INC. procedente del Gobierno Municipal RECURRENTE de Florida, Junta de Subastas KLRA202400023 _____________ V. SOBRE: 2023-24-01 Subasta General JUNTA DE SUBASTAS Renglón 12 Servicio MUNICIPIO DE FLORIDA de Asfalto Regado, Compactado y RECURRIDA Escarificación en Calles, Carreteras, PR DISPOSAL 4 CONTRACTOR Caminos, Barrios, SERVICE, INC. Sectores y Comunidades, LICITADOR AGRACIADO- Marcado de Líneas, RECURRIDO Ajustes de Manjoles, Instalación de Anillas, Parrillas y Reflectores (ojo de gato)
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2024.
Comparece ante nos, Transporte Rodríguez Asfalto Inc.
(TRA o Recurrente) mediante el presente recurso de Revisión
Judicial. Solicita la revocación de la Notificación de No
Adjudicación de subasta emitida y notificada el 8 enero de
2024 por la Junta de Subastas del Municipio de Florida (Junta
de Subastas o Recurrida). A través del referido dictamen, la
Junta de Subastas le notificó a TRA que no le fue adjudicado
el Renglón a su compañía y que la misma no presentó el mejor
interés para el Municipio de Florida.
Por las razones que exponemos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido. Veamos.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024___________________ KLRA202400023 2
-I-
La controversia ante nos tiene su génesis el 12 de mayo
de 2023 con el Aviso de Subastas publicado por el Municipio
de Florida. Entre los reglones anunciados figuraba el Renglón
#12 para el Servicio de Asfalto Regado, Compactado,
Escarificación en Calles, Carreteras, Caminos, Barrios,
Sectores y Comunidades, Marcado de Líneas, Ajuste de
Manjoles, Instalación de Anillas, Parrillas y Reflectores
(ojo de gato) por el Municipio de Florida.1
Según anunciado, el 2 de junio de 2023, se llevó a cabo
el acto de apertura de la Subasta General Número 2023-2023-
01. Para el Pliego Renglón #12 participaron TRA y otros (3)
licitadores:
1. A&M Solutions LLX
2. Asphalt Solutions Toa Alta, LLC
3. PR Disposal 4 Contractor Service, Inc.2
Posteriormente, el 8 de enero de 2024, la Junta de
Subastas emitió Notificación de No Adjudicación, donde luego
de enumerar los licitadores que participaron en la subasta,
indicó que adjudicaba la misma a PR Disposal Contractor
Service, Inc., por ser el licitador más económico.3
Inconforme con dicha determinación, el 18 de enero de
2024, el Recurrente compareció ante esta Curia y expuso los
siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró la Junta de Subasta del Municipio de Florida al emitir una notificación defectuosa de su faz, ya que no surge de la Notificación de No Adjudicación a qué suplidor le fue aplicado el porciento preferencial asignado por la Junta para la Inversión de la Industria Puertorriqueña y la ampliación del referido por ciento. Tal omisión, sin lugar a dudas, priva a los
1 Apéndice del Alegato en Oposición, pág. 1. 2 Id., pág. 9. 3 Apéndice del Recurso, págs. 16-23. KLRA202400023 3
licitadores de poder ejercer su derecho de revisión; violentando su debido proceso de Ley. Segundo error: En la alternativa y de entenderse la notificación de no adjudicación es correcta en derecho, erró la Junta de Subasta del Municipio de Florida al emitir una notificación de adjudicación de subasta en la cual se desvía de la regla que exige la adquisición de productos al más bajo precio conforme al Ley para la Inversión Puertorriqueña, ella violentando las disposiciones de las leyes y reglamentación vigente; lo que constituye una adjudicación contraria a derecho. Por su parte, el 22 de febrero de 2024, la recurrida
presentó su Alegato en Oposición.
Contando con la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver el recurso, no sin antes discutir el
derecho aplicable al mismo.
-II-
-A-
La subasta es uno de los vehículos procesales que tanto
el gobierno central como los municipios utilizan para la
adquisición de bienes y servicios. Puerto Rico Asphalt, LLC
v. Junta de Subastas del Mun. Naranjito, 203 DPR 734 (2019)
(Sentencia); Puerto Rico Eco Park v. Mun. de Yauco, 202 DPR
525, 531 (2019). El propósito primordial es proteger el
erario fomentando la libre y diáfana competencia entre el
mayor número de licitadores posibles. Puerto Rico Asphalt,
LLC, supra. Con ello, se pretende maximizar la posibilidad
del Gobierno para obtener el mejor contrato, mientras se
protegen los intereses y activos del pueblo. Íd. Lo anterior
al procurar conseguir “los precios más económicos; evitar el
favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación,
la extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos, y
minimizar los riesgos de incumplimiento”. Puerto Rico Eco
Park, supra. KLRA202400023 4
Aunque la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA secs.
9601 et seq., reglamenta ciertos aspectos de las subastas,
esta legislación excluyó de la definición de agencia a los
municipios. Por lo tanto, a estos no les aplican las
disposiciones de esta ley.
Las subastas que celebren los municipios quedan
reglamentadas por la Ley 107-2020, conocida como el Código
Municipal de Puerto Rico (la “Ley de Municipios” o “Ley 107”)
y el Reglamento para la Administración Municipal Núm. 8873 de
la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales de 19 de
diciembre de 2016 (el “Reglamento”). Puerto Rico Eco Park,
Inc., supra.
La Ley 107 establece los procedimientos a seguir para la
celebración y adjudicación de subastas municipales. Respecto
a la adjudicación de la subasta, el referido estatuto
establece que, “[c]uando se trate de compras, construcción o
suministros de servicios, la Junta adjudicará a favor del
postor razonable más bajo”. Art. 2.040 de la Ley 107. La
citada ley añade que:
La Junta entenderá y adjudicará todas las subastas que se requieran por ley, ordenanza o reglamento y en los contratos de arrendamiento de cualquier propiedad mueble o inmueble y de servicios, tales como servicios de vigilancia, mantenimiento de equipo de refrigeración y otros. a. Criterios de adjudicación — Cuando se trate de compras, construcción o suministros de servicios, la Junta adjudicará a favor del postor razonable más bajo. En el caso de ventas o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles adjudicará a favor del postor más alto. La Junta hará las adjudicaciones tomando en consideración que las propuestas sean conforme a las especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad económica del licitador, su reputación e integridad comercial, la calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta. KLRA202400023 5
La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea necesariamente el más bajo o el más alto, según sea el caso, si con ello se beneficia el interés público. En este caso, la Junta deberá hacer constar por escrito las razones aludidas como beneficiosas al interés público que justifican tal adjudicación.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
TRANSPORTE RODRÍGUEZ REVISIÓN JUDICIAL ASFALTO, INC. procedente del Gobierno Municipal RECURRENTE de Florida, Junta de Subastas KLRA202400023 _____________ V. SOBRE: 2023-24-01 Subasta General JUNTA DE SUBASTAS Renglón 12 Servicio MUNICIPIO DE FLORIDA de Asfalto Regado, Compactado y RECURRIDA Escarificación en Calles, Carreteras, PR DISPOSAL 4 CONTRACTOR Caminos, Barrios, SERVICE, INC. Sectores y Comunidades, LICITADOR AGRACIADO- Marcado de Líneas, RECURRIDO Ajustes de Manjoles, Instalación de Anillas, Parrillas y Reflectores (ojo de gato)
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2024.
Comparece ante nos, Transporte Rodríguez Asfalto Inc.
(TRA o Recurrente) mediante el presente recurso de Revisión
Judicial. Solicita la revocación de la Notificación de No
Adjudicación de subasta emitida y notificada el 8 enero de
2024 por la Junta de Subastas del Municipio de Florida (Junta
de Subastas o Recurrida). A través del referido dictamen, la
Junta de Subastas le notificó a TRA que no le fue adjudicado
el Renglón a su compañía y que la misma no presentó el mejor
interés para el Municipio de Florida.
Por las razones que exponemos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido. Veamos.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024___________________ KLRA202400023 2
-I-
La controversia ante nos tiene su génesis el 12 de mayo
de 2023 con el Aviso de Subastas publicado por el Municipio
de Florida. Entre los reglones anunciados figuraba el Renglón
#12 para el Servicio de Asfalto Regado, Compactado,
Escarificación en Calles, Carreteras, Caminos, Barrios,
Sectores y Comunidades, Marcado de Líneas, Ajuste de
Manjoles, Instalación de Anillas, Parrillas y Reflectores
(ojo de gato) por el Municipio de Florida.1
Según anunciado, el 2 de junio de 2023, se llevó a cabo
el acto de apertura de la Subasta General Número 2023-2023-
01. Para el Pliego Renglón #12 participaron TRA y otros (3)
licitadores:
1. A&M Solutions LLX
2. Asphalt Solutions Toa Alta, LLC
3. PR Disposal 4 Contractor Service, Inc.2
Posteriormente, el 8 de enero de 2024, la Junta de
Subastas emitió Notificación de No Adjudicación, donde luego
de enumerar los licitadores que participaron en la subasta,
indicó que adjudicaba la misma a PR Disposal Contractor
Service, Inc., por ser el licitador más económico.3
Inconforme con dicha determinación, el 18 de enero de
2024, el Recurrente compareció ante esta Curia y expuso los
siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró la Junta de Subasta del Municipio de Florida al emitir una notificación defectuosa de su faz, ya que no surge de la Notificación de No Adjudicación a qué suplidor le fue aplicado el porciento preferencial asignado por la Junta para la Inversión de la Industria Puertorriqueña y la ampliación del referido por ciento. Tal omisión, sin lugar a dudas, priva a los
1 Apéndice del Alegato en Oposición, pág. 1. 2 Id., pág. 9. 3 Apéndice del Recurso, págs. 16-23. KLRA202400023 3
licitadores de poder ejercer su derecho de revisión; violentando su debido proceso de Ley. Segundo error: En la alternativa y de entenderse la notificación de no adjudicación es correcta en derecho, erró la Junta de Subasta del Municipio de Florida al emitir una notificación de adjudicación de subasta en la cual se desvía de la regla que exige la adquisición de productos al más bajo precio conforme al Ley para la Inversión Puertorriqueña, ella violentando las disposiciones de las leyes y reglamentación vigente; lo que constituye una adjudicación contraria a derecho. Por su parte, el 22 de febrero de 2024, la recurrida
presentó su Alegato en Oposición.
Contando con la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver el recurso, no sin antes discutir el
derecho aplicable al mismo.
-II-
-A-
La subasta es uno de los vehículos procesales que tanto
el gobierno central como los municipios utilizan para la
adquisición de bienes y servicios. Puerto Rico Asphalt, LLC
v. Junta de Subastas del Mun. Naranjito, 203 DPR 734 (2019)
(Sentencia); Puerto Rico Eco Park v. Mun. de Yauco, 202 DPR
525, 531 (2019). El propósito primordial es proteger el
erario fomentando la libre y diáfana competencia entre el
mayor número de licitadores posibles. Puerto Rico Asphalt,
LLC, supra. Con ello, se pretende maximizar la posibilidad
del Gobierno para obtener el mejor contrato, mientras se
protegen los intereses y activos del pueblo. Íd. Lo anterior
al procurar conseguir “los precios más económicos; evitar el
favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación,
la extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos, y
minimizar los riesgos de incumplimiento”. Puerto Rico Eco
Park, supra. KLRA202400023 4
Aunque la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA secs.
9601 et seq., reglamenta ciertos aspectos de las subastas,
esta legislación excluyó de la definición de agencia a los
municipios. Por lo tanto, a estos no les aplican las
disposiciones de esta ley.
Las subastas que celebren los municipios quedan
reglamentadas por la Ley 107-2020, conocida como el Código
Municipal de Puerto Rico (la “Ley de Municipios” o “Ley 107”)
y el Reglamento para la Administración Municipal Núm. 8873 de
la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales de 19 de
diciembre de 2016 (el “Reglamento”). Puerto Rico Eco Park,
Inc., supra.
La Ley 107 establece los procedimientos a seguir para la
celebración y adjudicación de subastas municipales. Respecto
a la adjudicación de la subasta, el referido estatuto
establece que, “[c]uando se trate de compras, construcción o
suministros de servicios, la Junta adjudicará a favor del
postor razonable más bajo”. Art. 2.040 de la Ley 107. La
citada ley añade que:
La Junta entenderá y adjudicará todas las subastas que se requieran por ley, ordenanza o reglamento y en los contratos de arrendamiento de cualquier propiedad mueble o inmueble y de servicios, tales como servicios de vigilancia, mantenimiento de equipo de refrigeración y otros. a. Criterios de adjudicación — Cuando se trate de compras, construcción o suministros de servicios, la Junta adjudicará a favor del postor razonable más bajo. En el caso de ventas o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles adjudicará a favor del postor más alto. La Junta hará las adjudicaciones tomando en consideración que las propuestas sean conforme a las especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad económica del licitador, su reputación e integridad comercial, la calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta. KLRA202400023 5
La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea necesariamente el más bajo o el más alto, según sea el caso, si con ello se beneficia el interés público. En este caso, la Junta deberá hacer constar por escrito las razones aludidas como beneficiosas al interés público que justifican tal adjudicación. La adjudicación de una subasta será notificada a todos los licitadores certificando el envío de dicha adjudicación mediante correo certificado con acuse de recibo, o mediante correo electrónico, si así fue provisto por el licitador o licitadores. En la consideración de las ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer adjudicaciones por renglones cuando el interés público así se beneficie. La Junta de Subasta notificará a los licitadores no agraciados las razones por las cuales no se le adjudicó la subasta. Toda adjudicación tendrá que ser notificada a cada uno de los licitadores, apercibiéndolos del término jurisdiccional de diez (10) días para solicitar revisión judicial de la adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones, de conformidad con el Artículo 1.050 de este Código.
Art. 2.040 (a) de la Ley 107-2020.
Respecto al contenido de la notificación de la
adjudicación de la subasta, el Artículo 1.050 de la Ley 107
dispone que la notificación deberá incluir: (1) el derecho de
la(s) parte(s) afectada(s) de acudir ante el Tribunal de
Apelaciones para la revisión judicial; (2) término para
apelar la decisión; (3) fecha de archivo en auto de la copia
de la notificación; y, (4) a partir de qué fecha comenzará a
transcurrir el término para recurrir en revisión. Además, la
“Junta de Subasta notificará a los licitadores no agraciados
las razones por las cuales no se le adjudicó la subasta”
(énfasis suplido). Art. 2.040 de la Ley 107.
Por su parte, la Sección 13 del Capítulo VIII, Parte II,
del Reglamento dispone:
(1) Una vez la Junta haya seleccionado el licitador o los licitadores que obtuvieran la buena pro de la subasta, se preparará una minuta donde se hará constar las proposiciones recibidas y el otorgamiento de la subasta incluyendo todos los pormenores de la adjudicación. Los originales deberán ser KLRA202400023 6
conservados en un libro de actas bajo la custodia de la Junta de Subastas. (2) La decisión final de la Junta se notificará por escrito y por correo certificado con acuse de recibo, a todos los licitadores que participaron en la subasta y será firmada por el Presidente de la Junta. No se adelantará a licitador alguno, información oficial sobre los resultados de la adjudicación, hasta tanto la Junta le haya impartido su aprobación final. (3) La notificación de adjudicación o la determinación final de la Junta, que se enviará a todos los licitadores que participaron en la subasta, debe contener la siguiente información: (a) nombre de los licitadores; (b) síntesis de las propuestas sometidas; (c) factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta y razones para no adjudicar a los licitadores perdidosos; (d) derecho a solicitar revisión judicial de la adjudicación o acuerdo final, ante el Tribunal de Apelaciones, y el término para ello, que es dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados desde el depósito en el correo de la notificación de adjudicación; (e) fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y la fecha a partir de la cual comenzará a transcurrir el término para impugnar la subasta ante el Tribunal de Apelaciones. […]
Si la notificación en cuestión adolece de los requisitos
establecidos por la legislación y reglamentación, procede
devolver el asunto para que se emita una nueva notificación.
Puerto Rico Asphalt, LLC, supra; Punta Arenas Concrete, Inc.,
153 DPR a la pág. 744; L.P.C. & D, Inc., 149 DPR a la pág.
880.
-B-
Finalmente, la parte adversamente afectada por la
adjudicación de una subasta puede ejercer el derecho a
solicitar revisión judicial. En este contexto, sabido es que,
al igual que las decisiones administrativas, las resoluciones
de los municipios en las que se adjudica una subasta se
presumen correctas y gozan de cierto margen de deferencia por
parte de los tribunales. Es por ello que, en la KLRA202400023 7
correspondiente revisión judicial, aplica el mismo estándar
de razonabilidad que se utiliza para la revisión de las
determinaciones emitidas por los organismos agenciales.
Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, 169 DPR 886 (2007);
Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A., 170 DPR 821 (2007);
Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771 (2006). Por
consiguiente, una vez se emite una determinación sobre
adjudicación de subasta, los tribunales no debemos intervenir
con la misma, salvo que se demuestre que ésta se tomó de
forma arbitraria, caprichosa o mediando fraude o mala fe.
Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, supra, pág. 898.
-III-
TRA alega, como primer error, que la Junta de Subasta
emitió una notificación defectuosa de su faz, ya que no surge
de la Notificación de No Adjudicación a qué suplidor le fue
aplicado el porciento preferencial asignado por la Junta para
la Inversión de la Industria Puertorriqueña y la ampliación
del referido por ciento. TRA aduce, además, que tal omisión
priva a los licitadores de poder ejercer su derecho de
revisión y violenta su debido proceso de Ley. No incidió la
Junta de Subasta.
Según esbozado, la notificación de adjudicación o la
determinación final de la de Subasta debe contener los
nombres de los licitadores y un resumen de las propuestas
sometidas. La Notificación de No Adjudicación cumple con
estos requisitos en las primeras cuatro páginas.
La notificación deberá incluir también los factores o
criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta
y las razones para no adjudicar a los licitadores perdidosos.
La Junta de Subasta incluye los criterios y razones
requeridos en la primera y cuarta página de la Notificación. KLRA202400023 8
Finalmente, la notificación de adjudicación o la
determinación final de la Subasta debe contener el derecho a
solicitar revisión judicial y el término para ello, además de
la fecha a partir de la cual comenzará a transcurrir el
término para impugnar la subasta ante el Tribunal de
Apelaciones. Este requisito se cumple en la página cinco (5)
de la notificación.
Como su segundo planteamiento de error, el Recurrente
alega que la Junta de Subasta erró al emitir una notificación
de adjudicación de subasta en la cual se desvía de la regla
que exige la adquisición de productos al más bajo precio
conforme al Ley para la Inversión Puertorriqueña. A TRA no le
asiste la razón.
Surge del expediente ante nos que el licitador agraciado
fue el que ofreció menor precio por los servicios. Por tanto,
es menester concluir que la Junta de Subasta no cometió
ninguno de los errores imputados. La Notificación de No
Adjudicación fue conforme a derecho.
-IV-
Por las razones antes expuestas, se confirma el dictamen
recurrido.
Lo acuerda y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones