Torruellas v. Ferrer

25 P.R. Dec. 882
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 30, 1917·No. No. 1624·Published

Opinion

Los hechos están expresados en la opinión.

El Juez Asociado Sr. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

En el 1895 en un pleito seguido contra la 'Sucesión de Don Carlos Pages y Maristani en cobro de la suma de 8,000 [883]*883pesos, fué nombrado Don Ovidio Colón administrador, judicial de ciertos inmuebles embargados.

En el 1900 se exigió a Colón presentase sus cuentas, lo que verificó mostrando, a más de otra deuda, un saldo a su favor de algo más de 5,500 pesos. La corte ordenó se uniesen a los autos las cuentas, habiéndose notificado al abogado de la demandante,

En el 1901 la demandante obtuvo permiso, previa moción al efecto, para desistir del pleito, levantándose el embargo trabado.

Aparentemente no se dió ningún paso ulterior por nin-guna de las partes interesadas liasta el 1914 en que Colón presentó una moción haciendo constar los antecedentes y solicitando se dictase una orden resolviendo lo que se esti-mase oportuno en bien de la justicia.

La corte, fundada en la facultad que le confiere' el artí-culo 205 del Código de Enjuiciamiento Civil, dictó la si-guiente orden:

“La corte, después-de haber oído en sesión pública dicha moción y la oposición que a ella hiciera el abogado Señor Parra. Capó, en representación de Doña Asunción Torruella Rivera, y después de considerar debidamente los alegatos de ambas partes, en cuanto a la cuestión previa, o sea, si ha caducado o no la instancia en dicho procedimiento, para pedir la aprobación de las cuentas del adminis-trador judicial; resuelva, por la presente, que en este caso no son de aplicación los artículos 410 y 419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española respecto a la caducidad de la -instancia, y, por tanto, que el Administrador Judicial Ovidio Colón Zayas tiene derecho a pedir el arreglo final de sus cuentas como administrador en dicho pleito. Al mismo tiempo, y para poder resolver la moción en sus méritos tratándose, como se trata, del examen de largas cuentas, siendo necesario conocer la liquidación final para poder resolver sobre su aprobación o no aprobación; y debido al abundante trabajo en los asuntos corrientes de esta corte que no han permitido ni per-miten al juez de la misma, personalmente, estudiar dichas cuentas para resolver lo que se interesa: la corte cree firmemente que en este, caso procede nombrar ufi árbitro para examinar’ dichas cuentas y hacer la liquidación de las mismas, presentando, después, su dictamen [884]*884a la corte,1 para ésta resolver sobre la aprobación de las mismas. Por tanto: de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 205 del 'Código de Enjuiciamiento Civil, la corte, por la presente, dispone un arbitraje para los fines arriba indicados y ordena se notifique esta resolución a las partes interesadas, o a sus abogados, requirién-doles, al mismo tiempo, para que, si vieren convenirles, propongan a la corte el nombre de alguna o algunas personas para de entre ellas elegir la que haya de nombrarse como árbitro para el arreglo y li-quidación de dichas cuentas. XJna vez elegido y nombrado dicho ár-bitro, deberá prestar el juramento de desempeñar bien y fielmente su cometido y'luego se le entregarán por el secretario, todas las cuentas y antecedentes y documentos relacionados con las mismas, que se en-cuentren unidas a los autos o en el archivo de esta corte; pudiendo dicho árbrito oir a las partes, si fuere necesario, para la mejor li-quidación de dichas cuentas, y debiendo presentar su decisión por escrito a la corte, dentro de los veinte días después de haber llegado a la liquidación de dichas cuentas, con el correspondiente informe.”

El' informe, del árbitro contiene 18 resultancias de he-chos específicos, y las siguientes conclusiones de derecho:

“Io. La autenticidad de la copia de cuentas generales admitida para sustituir: primero, el trozo de cuenta parcial- perdido, y segundo, el original de la cuenta general también perdido; ha sido verificada de acuerdó con el artículo 87 de la Ley de Evidencia, por affidavit del administrador don Ovidio Colón ¡Zayas, que fué el que entendió en y ordenó la confección de dichas cuentas. 2°.' La admisibilidad de dicha copia para los dos objetos de sustitución indicados se basa en el artículo 344 del Código de Enjuiciamiento Civil. 3o. El abo-. gado de .don Juan Estapé y doña Asunción Torruella, presentó al árbitro las siguientes alegaciones contenidas en el escrito marcado ‘Exhibit Número uno,’ (a) que el árbitro no debe considerar las cuentas existentes hasta que el señor Colón no cumpla la orden del juez sobre presentación de cuentas completas con todos sus compro-bantes necesarios; (ó) que aun considerando las existentes el árbitro no debe, tomar acción sobre ellas hasta que no se completen; (c) cpie no se pueden aprobar cuentas sin los debidos-comprobantes y en los autos no existen; pues los que se alegan como tales, no lo son. Las dos primeras alegaciones han sido desestimadas por haber llegado el árbitro a la conclusión contenida en el hecho número ‘doce’ de este informe. La tercera alegación ha sido desestimada por no estar dentro de las facultades del árbitro la aprobación de las cuentas. [885]*885Y en cnanto a la suficiencia de los comprobantes existentes, en vista de los affidavits marcados con los números 2, 3 y 4 los cree el árbitro suficientes,• siendo de aplicación el artículo 7 del Código Civil.”'

El resultando o lieelio 12°. a que se refiere el árbitro como fundamento para desestimar las dos primeras alegaciones de oposición que aparecen del “Exhibit No. 1,” dice así:

“12°. No existen en los autos estas cuentas generales ni sus com-probantes, pero en vista de las precedentes constancias oficiales y-falta de prueba en contrario, el árbitro llega a la conclusión de que dichas cuentas finales fueron presentadas con sus comprobantes y que se han perdido.”

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra una orden de lá corte negándose á aprobar las' cuentas, la • cual reza en parte como signe:

“La corte, después de haber estudiado detenidamente este caso, todos los antecedentes del mismo que ha podido encontrar, y 'todas las actuaciones que en el mismo se han llevado a cabo, es de opinión que no existen comprobantes suficientes para que la corte pudiera dictar una resolución aprobando las cuentas que interesa el compare-ciente Ovidio Colón Zayas, por no haberse presentado a la conside-ración del árbitro, ni de esta corte, todos los comprobantes, libros de contabilidad y demás documentos, libretas o papeles en los cuales pudiera haberse hecho constar la marcha de dicha administración; por lo que la corte en definitiva resuelve lo siguiente: Que no debe aprobar, y por la presente no aprueba las referidas cuentas presen-tadas por el Administrador Ovidio Colón y Zayas, quedando las partes en libertad de ejercitar su derecho, si alguno tuvieren, en el tiempo, forma, vía y corte correspondientes.”'

Se lian señalado los errores que siguen:

“La resolución de la corte es contradictoria e incongruente y no guarda relación, ni es conforme con las resultancias de hecho y conclusiones de derecho formuladas - por el árbitro en su informe o decisión, y en tal concepto dicha resolución apelada infringe las disposiciones del Capítulo IY, Título IX del Código de Enjuicia-miento Civil y especialmente los artículos 205, 206, 209, 210 y 211 de dicho Código de Enjuiciamiento Civil.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Torruellas v. Ferrer, 25 P.R. Dec. 882 (prsupreme 1917).

25 P.R. Dec. 882 (Torruellas v. Ferrer) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.