Torres v. Sucesión Rosaly

28 P.R. Dec. 445
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 8, 1920·No. No. 1960·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez PbesideNte Se. HerNÁNdez,

emitió la opinión del tribunal.

Manuel Rosaly Castillo falleció en Barcelona, España, en 1917, bajo testamento ológrafo otorgado en Ponce a 12 de julio de 1908, que fue declarado auténtico por resolución de aquella-corte de distrito.

En dicho testamento declaró el testador que por escri-tura de 13 de agosto de 1880 había reconocido como hijos naturales suyos a Eulalio y Claudia procreados durante re-laciones amorosas con Dionisia Vázquez y era su voluntad legitimarlos como los legitimaba para que fueran tenidos y considerados como sus hijos legítimos, instituyéndolos por sus únicos y universales herederos, a cuya legitimación pres-taron su consentimiento los expresados Claudia y Eulalio Rosaly Vázquez.

Antes de morir Manuel Rosaly Castillo, habían sido de-clarados hijos naturales suyos reconocidos Manuela y Marta Rosaly, y muerto ya se iniciaron dos pleitos contra la suce-sión del mismo, uno por Ramona Torres en representación de sus menores hijos Lucas y Creseencia Torres, y el otro por Pastor Garriga como tutor legítimo de Francisco y Andrea Garriga, ambos pleitos sobre filiación y petición de he-rencia, en los cuales la sucesión demandada propuso transac-ción en cuanto a la acción de petición de herencia.

En la oferta o proposición de transacción hecha en el primero de dichos pleitos a los menores Lucas y Creseencia Torres, la Sucesión de Manuel Rosaly Castillo, compuesta de su viuda Matilde Ríos Ovalle y sus hijos Eulalio y Claudia [447] Rosaly Vázquez, expresan que consienten en que se dicte sentencia a favor ele los menores Torres demandantes, por la suma de $2,725 para cada uno de'dichos menores, o sea-por un total de $5,450 para ambos; que esa suma sería sa-tisfecha por los demandados en bienes de la herencia de Manuel Rosaly y Castillo, dando en pago un solar y casa en el barrio 2o. de la ciudad de Ponce, con valor de $1,800, otro solar con casa de madera en el mismo barrio 2o. de la ciudad de Ponce, con valor de $1,000, un trozo de terreno radicado en el barrio del “Anón”, del término municipal de Ponce, con cabida de 12 cuerdas más o menos y valor de $500, y finalmente $2,150 en dinero efectivo, quedando así •completado el total de $5,450; y que como según tenían en-tendido, los menores demandantes se habían obligado a sa-tisfacer a su abogado don Eduardo Flores Colón por todos sus servicios en el pleito indicado la suma de $1,700, hacían constar que si así les convenía y lo aceptaban los deman-dantes estarían dispuestos a pagar directamente a dicho abo-gado la expresada cantidad, rebajándola del dinero efectivo de $2,150 que quedarían por tanto reducidos a $450, reser-vándose los demandados el derecho de satisfacer los $1,700 al abogado, $500 en efectivo y $1,200 en un condominio o participación indivisa en una finca rústica perteneciente a la herencia de Manuel Rosaly Castillo, como de 26 cuerdas más o menos, sita en el barrio “Portugués” del término municipal de Ponce.

En el otro pleito de los menores Francisco y Andrea G-arriga contra la Sucesión de Manuel Rosal}*-- Castillo, so-bre filiación y petición de herencia, la parte demandada en su escrito proponiendo transacción respecto a la acción de petición de herencia expresa que consiente en que se dicte sentencia a favor de los menores demandantes por la suma de $2,000, o sea $1,000 para cada uno de dichos menores, cuya suma había de ser satisfecha en dinero efectivo; que como según tienen entendido los demandados, la parte de-mandante se ha obligado a satisfacer a su abogado Leopoldo [448] Tormes por todos sus servicios en el caso indicado la suma de $1,000, hacen constar que si así lo conviniere y lo acep-tare la parte demandante estarían dispuestos a pagar directamente a dicho ahogado los referidos $1,000 de honora-rios rebajándolos de la partida de $2,000 que quedaría re-ducida a $1,000, reservándose los demandados el derecho a satisfacer los $1,000, $300 en dinero y $700 mediante el tras-paso o adjudicación por ese valor a dicho abogado de un solar con casa que radica en la ciudad de Ponce, con frente a la calle de la Victoria.

En ambas ofertas de transacción tanto a los menores Torres como a los menores Garriga se hacía constar que el pago 'y adjudicación se efectuarían dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la sentencia que en cualquier sentido recayera acerca de la filiación o reconocimiento de los menores demandantes; y que la oferta de transacción y su aceptación en su caso no surtirían efecto alguno hasta que no se obtuviera la debida autorización judicial, ni sería eficaz si por cualquier motivo no llegara a surtir efecto cual-quiera de las transacciones propuestas en los dos pleitos de que se deja hecho mérito, así como las transacciones pro-puestas a Manuela y Marta Ruiz o Rosaly.

Ambas ofertas de transacción fueron aceptadas por las representaciones de los cuatro menores indicados, o sean Lucas y Crescencia Torres y Francisco y Andrea Garriga, es-tableciendo -la representación de los menores Torres como condición que el pago de los $1,700 que tienen convenido sa-tisfacer a su abogado Eduardo Flores Colón se verifique directamente en la forma indicada en la transacción por lo que sólo habrá de entregarse a los menores demandantes en dinero efectivo la suma de $450, y la representación de los menores Garriga que el pago de los $1,000 por servicios de su abogado Leopoldo Tormes se verifique directamente a éste por los demandados por lo que sólo percibirán dichos menores por todo su haber la suma de $1,000.

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Torres v. Sucesión Rosaly, 28 P.R. Dec. 445 (prsupreme 1920).

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