Torres v. Renta

27 P.R. Dec. 376, 1919 PR Sup. LEXIS 446
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 19, 1919·No. No. 1987·Published

Opinion

El Juez Presidente Sr. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

Los demandantes en este pleito presentaron demanda en la Corte de Distrito de Ponce con fecba 24 de jimio de 1918, contra los demandados, sobre reivindicación de condominios de'finca rústica con sns frutos, y habiendo alegado los de-mandados como excepción la de qne aquella no expone he-chos suficientes para constituir la causa de acción qne se ejercita, entre otros motivos, por haber adquirido mediante prescripción la finca que se trata de reivindicar, con arre-glo al artículo 1858 del Código Civil, la corte por orden de 4 de enero de 1919 declaró con lngar dicha excepción pre-[377] via por el fundamento expresado, concediendo diez días a los demandantes para enmendar su demanda.

Los demandantes presentaron nueva demanda enmen-dada en 13 de enero de 1919 y los demandados solicitaron en-tonces se pronunciara sentencia por las alegaciones, pues de la demanda enmendada resultaba, como antes de la de-manda original, que los demandados habían poseído la finca reclamada desde diciembre de 1902, sin que a los demanda-dos pueda afectarles vicio alguno de. nulidad del título de sus trasmitentes que no apareciera del mismo título, o del registro, o que ellos conocieran personalmente.

Discutida la anterior moción la corte entendió que la de-manda enmendada no variaba snstancialmente los términos de-la primitiva, encontrándose, por tanto, en las mismas con-diciones que motivaron su resolución de 4 de enero de 1919, fundada en la prescripción del dominio de la finca por parte de los' demandados; y en su virtud, visto el artículo 1858 del Código Civil y los casos de Teillard v. Teillard, 18 D. P. R. 562 y Maldonado v. Ramos, 24 D. P. R. 297, pronun-ció sentencia en 22 de enero de 1919, declarando con lugar la moción de sentencia sobre las alegaciones y desestimando la demanda por el mérito de las mismas, sin especial con-dena de costas, desembolsos y honorarios de abogado.

Contra esa sentencia interpuso la representación de los demandantes recurso de apelación para ante esta Corte Su-prema alegando, como motivo fundamental del recurso la falta de todos los elementos necesarios para la prescripción del dominio de que se trata.

Los hechos alegados en la demanda que debemos admi-tir como ciertos para considerar y decidir si existe o no la prescripción alegada por los demandados son en síntesis los siguientes:

Gregoria Zayas Escott, casada en terceras nupcias con José María Torres, falleció en 7 de marzo de 1891 dejando varios herederos.

[378] Entre los bienes relictos por Gregoria Zayas y Escott a su fallecimiento se encontraba nn predio rústico que radica en el barrio de Amuelas del término municipal de Juana Díaz, lugar denominado Aguasalada, con cabida de ochenta cuerdas más o menos.

El viudo y herederos de Gregoria Zayas y Escott reali-zaron la división del caudal mortuorio, y de la finca expre-sada, valorada en $4,000, se adjudicó una mitad proindivisa por valor de $2,000 al viudo, y de la otra mitad se hizo ad-judicación a los demás herederos que eran seis, en propor-ción de $333.33 % a cada uno de ellos.

En el año de 1901, José María Torres promovió infor-mación ante el Juzgado Municipal de Juana Díaz para acre-ditar la posesión a su favor de la totalidad de la finca ya expresada, cuya información fué aprobada por orden de 13 de julio del mismo año, inscribiéndose en el registro-la po-sesión de la totalidad de la finca a nombre de José María Torres. tj

Éntre los herederos de Gregoria Zayas Escott figuraba Clementina Torres y Zayas, casada con Luis Felipe Padilla., el cual como consejero de ella intervino en la partición de bienes de Gregoria Zayas, teniendo pleno conocimiento de que la finca objeto del litigio no pertenecía en su totalidad a José María Torres.

José María Torres vendió la finca en diciembre de 1902 a su yerno Luis Felipe Padilla otorgándose escritura de ven-ta en 5 de dicho mes por Torres simuladamente a favor de Sinforiano Eodríguez, sin que éste en ningún momento poseyera dicha finca por estar en posesión de ella hasta sus posteriores transferencias el que era verdadero comprador Felipe Padilla.

Posteriormente, Luis Felipe Padilla vendió la finca a Margarita Alvarado y Colón, viuda de Ferrer, y a sus hijas legítimas Catalina, Lucía y Mercedes Ferrer y Alvarado en la proporción de 3|6 partes para la primera y de 1|6 parte [379] para cada una de las tres ultimas, recibiendo el título de adquisición no del verdadero dueño Padilla, sino del dueño aparente Sinforiano Rodríguez por escritura de 6 de junio de 1911.

Por escritura de partición de bienes de 27 de junio de 1912 se adjudicó la finca a Margarita Alvarado y Colón en parcial pago de sus gananciales en la herencia de su difun-to esposo José Ferrer y Reynes fallecido en Juana Díaz el 5 de febrero de 1905.

Margarita Alvarado vendió la finca a Pablo Renta por escritura pública de 16 de febrero de 1918 por la cantidad de $16,000.

Margarita Alvarado y sus hijas Catalina, Lucía y Mercedes Ferrer y Alvarado han poseído ’la finca desde el 6 de junio de 1911 en que la compraron hasta el 27 de enero de 1912 en que fué adjudicada a Margarita Alvarado, y ésta la poseyó desde el 27 de enero de 1912 hasta el 16 de febrero de 1918 en que la vendió a Renta, haciendo suyos durante el tiempo de posesión respectiva los frutos produ-cidos por la misma.

La demanda concluye con la súplica de que se declare nulo el expediente posesorio de la finca instruido a instan-cia de José María Torres en cuanto a la mitad de ella, y nu-las a su vez todas las transmisiones de dominio posteriores en cuanto a la referida mitad proindivisa, ordenando su can-celación en el registro de la propiedad; se declare igual-mente que la mitad proindivisa de la finca pertenece a la exclusiva propiedad de la sucesión de Gregoria Zayas repre-sentada por los demandantes, restituyendo a éstos en sus derechos dominicales; se condene a la sucesión de'Marga-rita Alvarado y José Ferrer compuesta de sus legítimas hi-jas doña Catalina y doña Mercedes Ferrer y Alvarado a pagar a los demandantes la cantidad de $5,013 en concepto de frutos producidos por la finca en litigio y percibidos por ellas y su madre difunta en proporción al tiempo de su po-[380] sesión; y se condene finalmente a los demandados conjunta-mente al pago de las costas, gastos y desembolsos qne el plei-to origine, y en nna cantidad no menor de $2,000 para ho-norarios de abogado.

Examinemos las anteriores alegaciones de la demanda en relación con el artículo 1858 del Código Civil, invocado como fundamento de la prescripción.

Ese artículo dice así:

“Artículo 1858. — El dominio y demás derechos reales sobre bie-nes inmuebles se prescriben, por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con' buena fe y justo título. ’ ’

Margarita Alvarado y Colón y sus bijas Lucía, Catalina y Mercedes Ferrer y Alvarado poseyeron la finca desde el 6 de junio de 1911 basta el 27 de enero de 1912, y Margarita Alvarado la poseyó desde el 27 de enero de 1912 hasta el 16 de octubre de 1918, no habiendo duda de que poseyeron durante las porciones de tiempo indicadas con buena fe y jus-to título. No hay discusión sobre esos particulares.

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Torres v. Renta, 27 P.R. Dec. 376, 1919 PR Sup. LEXIS 446 (prsupreme 1919).

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