Torres v. Capestani

30 P.R. Dec. 778, 1922 PR Sup. LEXIS 629
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 9, 1922·No. No. 2566·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. Aldrey,

emitió la opinión del tribunal.

Miguel Angel Torres presentó el 13 de julio de 1921 en la Corte de Distrito de Guayama una petición de mandamus contra Rogelio Capestani, Comisionado de Obras Publicas Municipal de dicho municipio, alegando sustancialmente que es dueño de una empresa cinematográfica que funciona en el teatro “Bernardini” de dicha ciudad; que el demandado [779]*779es el Comisionado de Obras Públicas de Griayama y como tal y de acuerdo con una ordenanza regulando la venta de fluido del sistema eléctrico municipal de la ciudad de Gua-yaron, aprobada por su Asamblea Municipal, tiene bajo su administración y dirección dicho sistema eléctrico que opera y administra para utilidad pública mediante franquicia que tiene concedida el municipio; que el peticionario es un con-sumidor de ese fluido eléctrico para el alumbrado del teatro y para el funcionamiento de un aparato cinematográfico en el mismo; que ese teatro hace más de cuatro años que consume corriente eléctrica del municipio, teniendo una insta-lación eléctrica que viene funcionando, regularmente; que el día primero de julio de 1921, sin estar vencidos los diez días que tenía para pagar el consumo del mes anterior, según la ordenanza citada, el demandado por medio de sus emplea-dos y sin previo aviso cortó la corriente eléctrica para el alumbrado de la empresa del peticionario; que al día si-guiente se le informó en el municipio que la causa de ese hecho era por haber vencido el contrato el 30 de junio anterior y habiendo mostrado sus deseos de celebrar un nuevo contrato fué inmediatamente tramitado y firmado por el pe-ticionario y los empleados municipales correspondientes, ha-biendo llenado el peticionario todos los requisitos que exige la ordenanza y prestado la fianza que le fué exigida para que se le conectara la corriente; que después de haber fir-mado el contrato como consumidor y de ser aceptado por los funcionarios correspondientes requirió al demandado, como Comisionado de Obras Públicas Municipal, para que le suministrase la corriente eléctrica pero se la ha negado sin motivo justificado; que todas las noches celebraba exhi-biciones cinematográficas en dicho teatro, siendo su único negocio; que por el acto del demandado está impedido de dichas exhibiciones y ha tenido perjuicios por la cantidad que especifica, y que una vez firmado su contrato el deman-dado estaba obligado a suministrarle la corriente, lo que' [780]*780estaba y está dentro de sus funciones y poderes. Por todo lo expuesto pidió a la corte que dictase un auto perentorio ordenando al demandado que le suministrase la corriente eléctrica y que le pagase cierta cantidad por los perjuicios que lia sufrido.

Se opuso el demandado a la petición de mandamus ale-gando fundamentalmente que no aduce hechos suficientes de-terminantes de causa de acción y que no está obligado a su-ministrar la corriente eléctrica al peticionario porque la ins-talación del teatro “Bernardini” es deficiente y peligrosa para el público, pero practicadas las pruebas en las que el peticionario ninguna presentó referente a los perjuicios que alegó, recayó sentencia contra el demandado ordenándole pe-rentoriamente que suministre la corriente eléctrica al peti-cionario y contra ella se interpuso por el demandado este recurso de apelación.

Los tres principales motivos de error alegados por el apelante se refieren a la insuficiencia de los hechos expuestos en la petición para determinar una causa de acción y el úl-timo a la insuficiencia de la prueba para sostener la sen-tencia dictada, y son los que consideraremos, pues aunque se alegan otros dos sosteniendo que la petición es ambi-gua y que debiéran ser eliminados ciertos particulares de ella, no tienen importancia después de practicadas las prue-bas, aparte de que no son procedentes.

La petición era suficiente porque alegándose en ella que el municipio de G-uayama tiene una franquicia para un sis-tema eléctrico, que vende corriente eléctrica al público me-diante contrato, que el demandado es el encargado de dicho servicio, que el peticionario celebró un contrato para que se le suministrase corriente siendo firmado por él y por los Comisionados de Obras Públicas Municipal y de Hacienda, que prestó la fianza que le fué exigida, que esos son todos los requisitos que se le exigen por una ordenanza del muni-cipio para que le sea suministrada la corriente y que el teatro [781]*781donde lia de usarse tiene nna instalación eléctrica que viene funcionando regularmente desde cnatro años antes, siendo ciertos esos ñeclios no liay dnda de que el peticionario tenía derecho a que se le suministrara la corriente eléctrica y que su petición aduce hechos determinantes de causa de acción, pues de ella aparece que ha cumplido todos los requisitos que son exigidos por el municipio para tener derecho ah uso de la corriente eléctrica, y no resulta de ella que haya alguna razón especial para que no se le facilite.

Se sostiene, además, por el apelante, que no procede la petición de mandamus porque Torres tiene un recurso ordi-nario contra el municipio como corporación pero el artículo 65 de la Ley Municipal vigente concede el auto de mandd-mus para compeler a los funcionarios municipales al cum-plimiento de sus deberes y, según la petición, el demandado por ser el Comisionado de Obras Públicas Municipal del municipio de Guayama tiene la dirección del servicio eléc-trico del municipio. En cuanto a que Torres no es la ver-dadera parte interesada por pertenecer el teatro a otra persona, nos bastará decir que sí lo es porque fué quien firmó el contrato como consumidor y porque es el perjudicado por. no suministrársele la corriente.

Veamos ahora la prueba. De ella residta lo siguiente: que el municipio de Guayama tiene una franquicia para la explotación de una planta eléctrica y vende corriente eléc-trica al público, servicio éste que está bajo la dirección de su Comisionado de Obras Públicas y regulado por la orde-nanza de 7 de junio de 1920. Durante unos cuatro años se utilizó esa corriente en el teatro “Bernardini” de dicha ciudad hasta el primero de julio de 1921 en que por orden del Comisionado de Obras Públicas fue suprimida la corriente a ese teatro a las seis de la tarde, quedando así privado Miguel Angel Torres de continuar su negocio de dar fun-ciones de cinematógrafo por las noches, como venía haciendo desde unos dos meses antes en que se hizo cargo de igual [782]*782negocio que tenía en el teatro la sociedad Rivera, Vives Torres y Compañía. Al día siguiente Miguel Angel Torres acudió al municipio para saber la causa por la que se le había cortado la corriente y al comunicársele que el con-trato o había vencido el 30 de junio anterior pidió que se le entregara un contrato impreso para firmarlo, como lo hizo con el que le fué entregado, contrato que también firmaron los Comisionados de Obras Públicas y de Hacienda, y ha-biendo constituido la fianza que se le exigió, pidió que se le suministrara la corriente, sin que en la fecha de la petición y del juicio le hubiera sido conectada.

Dispone la sección 10 a

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Torres v. Capestani, 30 P.R. Dec. 778, 1922 PR Sup. LEXIS 629 (prsupreme 1922).

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