Torres Ramos v. Metro Guard Services, Inc.

11 T.C.A. 1087, 2006 DTA 50
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 22, 2006
DocketNúm. KLAN-04-01110
StatusPublished

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Bluebook
Torres Ramos v. Metro Guard Services, Inc., 11 T.C.A. 1087, 2006 DTA 50 (prapp 2006).

Opinion

[1088]*1088TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La controversia traída ante nuestra atención nos da la oportunidad de expresarnos sobre la Ley para Reglamentar el Período de Lactancia o de Extracción de Leche, Ley Núm. 427 de 16 de diciembre de 2000. En particular, nos expresamos sobre dos asuntos fundamentales de dicha pieza legislativa. Primero, sobre el deber que impone la ley a toda madre trabajadora que desee utilizar la oportunidad de lactar a su criatura a presentar al patrono una certificación médica durante el cuarto y octavo mes de nacido el infante, y ello, para acreditarle que la madre ha estado lactando a la criatura. Segundo, sobre la naturaleza y alcance del concepto “lugar habilitado” o “adecuado” al que refiere la ley en cuestión, cuando dispone que un patrono deberá proveer el mismo para que la madre trabajadora pueda extraerse la leche en el taller de trabajo. Adelantamos, que en ausencia de precedente jurisprudencial, nos servimos de las normas de hermenéutica para interpretar las disposiciones que atañen a la controversia. Especialmente, acudimos a las expresiones de política pública, exposición de motivos y disposiciones particulares tanto de la citada ley como de legislaciones análogas.

Abonando a lo anterior, tomamos cuenta de que compareció ante nos la parte apelante de epígrafe, Metro Guard Services, Inc., en solicitud de revisión de Sentencia Enmendada de 10 de agosto de 2004, notificada el 25 de agosto de 2004, dictada por Sylvette A. Quiñones Mari, Juez del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas. Mediante el referido dictamen se declaró con lugar la petición de injunction preliminar y permanente que presentó la parte apelada, Melissa Torres Ramos, a la luz de las disposiciones de la Ley Núm. 427 del 16 de diciembre de 2000, la cual reglamenta el período de lactancia o de extracción de leche en las empresas privadas. También se dispuso que habría de reconocérsele los beneficios que provee dicha ley por un período de ocho (8) meses; y además, se le concedió una partida de $15,000.00 por concepto de “honorarios de abogado” y costas.

Inconforme con dicha determinación, acudió ante nos la parte apelante, señalándole al TPI que erró al resolver: (1) que los requisitos impuestos por el Art. 5 de la Ley Núm. 427, supra, no aplican a una empleada que quiere extraerse leche materna en su lugar de trabajo; (2) que la parte apelante no le proveyó un “lugar adecuado” para que la apelada pueda extraerse la leche; (3) que el no tener un lugar adecuado para que la apelada pueda extraerse la leche es discriminatorio; y (4) al imponer honorarios de abogado cuando no hubo determinación de temeridad.

Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes involucradas, estamos en posición de resolver.

I

En vista de que esta controversia remite particularmente a la discusión de una cuestión derecho, nos limitamos a presentar un breve resumen de las teorías y argumentos que han presentado las partes, y además, de las determinaciones realizadas por el tribunal de instancia en el dictamen apelado.

La parte apelada presentó demanda en solicitud de injunction (en todas su modalidades, a saber, provisional, preliminar y permanente) en contra de la parte apelante. Basó sus reclamaciones en la Ley Núm. 427 del 16 de diciembre de 2000 e invocó los mecanismos provistos por la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de [1089]*10891961. En síntesis, la parte apelada alegó: que trabaja para la parte apelante, la cual es una corporación organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; que el 8 de febrero de 2003 comenzó a extinguir el término concedido por ley como descanso por embarazo o licencia de maternidad; que el 10 de febrero dio a luz; y que posteriormente, el 6 de abril de 2003 se reintegró a sus labores para la empresa apelante. Además de lo anterior, la parte apelada adujo que había seleccionado la lactancia como método de alimentación para su criatura, y que por ello, al regresar a su lugar de trabajo, solicitó a su patrono (la parte apelante), en varias ocasiones y mediante diversos medios, que le permitiera y le proveyera un lugar habilitado para extraerse la leche materna.

En resumen, la contención de la apelada redunda en que su patrono, la parte apelante, se ha rehusado en proveerle el lugar adecuado en el que ella pueda realizar la extracción de la leche, lo cual, a su juicio, incide desfavorablemente en su habilidad para ejercitar el derecho que la citada Ley Núm. 427 le confiere. Ha sostenido, además, que la parte apelante le ha violentado su dignidad y derecho a la intimidad al no habilitar el lugar adecuado donde ella pueda, en privado, extraerse la leche. Según la parte apelada, y conforme a la exposición narrativa de la prueba, se ha visto precisada en más de 10 ocasiones ha extraerse la leche en el baño de la caseta de vigilancia donde trabaja, a cuyo baño, otros empleados que laboran en las facilidades entran y salen continuamente, y que además, dicha facilidad sanitaria no se encontraba limpia.

Todo lo anterior se ha suscitado, según la parte apelada, muy a pesar de ella haber cumplido con los requisitos de la referida Ley Núm. 427 proveyéndole las certificaciones médicas que requiere dicha pieza legislativa a los efectos de acreditar al patrono que ella continúa lactando o proveyéndole leche materna al infante mediante la extracción de leche. Alegó, además, que el apelante violó el Artículo 8 de la referida ley al no garantizarle los derechos que provee la misma, por lo que, invocando el Artículo 10 del mismo cuerpo legal, soücitó se le ordenara a la parte apelante que le permitiera ejercer su derecho a lactar a su criatura, y además, a que habilitara un lugar adecuado, higiénico y privado para esos fines. La postura de la parte apelada se ha mantenido hasta el momento en esa tónica.

De otro lado, la parte apelante se ha opuesto a la parte apelada argumentando que la primera no cumplió cabalmente con los requisitos que impone el Artículo 5 de la Ley Núm. 427. En apoyo de su posición ha señalado que la ley requiere que la madre que solicite el beneficio de lactar a su criatura presente dos certificados médicos, a saber, uno al cuarto mes de nacido el infante y otro en el octavo (según el Artículo 5 de la referida ley). Adujo que en el caso de la apelada, sólo presentó uno, y ello, en noviembre de 2003, o sea, pasados ocho meses del alumbramiento. Ha alegado además que nunca le impidió extraerse la leche materna a la parte apelada.

En lo que respecta a lo relacionado al lugar habilitado para la extracción de la leche, ha sostenido la parte apelante que en vista de que es una compañía de seguridad, las facilidades en donde asigna a trabajar a sus empleados no son de su propiedad, por lo que está imposibilitado de habilitar o construir allí. Además, ha insistido en la adecuacidad de la caseta de vigilancia en la que ha laborado la parte apelada. De acuerdo a la parte apelante, la caseta cuenta con cristales ahumados, puerta, baño, lavamanos, receptáculos, nevera y silla.

Durante el juicio, las partes tuvieron la oportunidad de presentar evidencia documental y testifical. En su análisis, el tribunal de instancia indicó que no estaba en controversia el hecho de que se le permitía lactar a la parte apelada a su bebé; también, que se reconocía que aquélla había estado lactando a su criatura desde que nació y que continuaba haciéndolo. Más bien, adujo el tribunal apelado que la controversia se limitaba a si la caseta de guardia de seguridad constituye un “lugar adecuado” para extraerse leche.

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