Torres Ramos v. Junta Insular de Elecciones

40 P.R. Dec. 429
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 1930
DocketNo. 4889
StatusPublished
Cited by2 cases

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Torres Ramos v. Junta Insular de Elecciones, 40 P.R. Dec. 429 (prsupreme 1930).

Opinion

Bl Juez Asociado Señor Texidor,

emitió la opinión del tribunal,

Ramón Torres Ramos, Fernando Mariani, Ramón Casa[431]*431nova, Bamón Bosado, Bamón Pérez Viera, Bafael Suria, Bamón Martínez Tirado, Mariano Olmo, Diego Díaz Oamaobo y Juan Navarro, presentaron ante la Corte de Distrito de San Juan, nna petición de arito de certiorari contra la Junta Xnsnlar de Elecciones, alegando qne ellos, los peticionarios, son electores capacitados qne votaron en las elecciones en Puerto Bico el 6 de noviembre de 1928, en el precinto electoral de Barceloneta, y que en esas elecciones los peticionarios fueron puestos en el ticket electoral como candidatos de la Alianza Puertorriqueña, para Alcalde de Barceloneta el primero, y los demás para miembros de la Asamblea Municipal de Barceloneta, frente a otra candidatura del partido socialista constitucional; que la Junta Insular de Elecciones hizo el escrutinio general de las efectuadas en Puerto Bico, y como resultado de las de Barceloneta, proclamó electos a Juan de la Torre, para Alcalde, y Luis Molina, Felipe Beyes, Miguel Caballero, Eugenio Collazo, Martín Colón, Acisclo Soler, Lorenzo de Jesús, Fernando Santana y Alfonso de León, para miembros de la Asamblea Municipal de Barcelo-neta ; que al bacer el escrutinio general en el colegio número 4 de Barceloneta, declaró válidas seis papeletas de voto, que venían marcadas con signos de identificación y las adjudicó a los candidatos socialistas; y en el del colegio No. 5, tres papeletas en la misma forma, baciendo igual adjudicación; y lo mismo en los colegios No. 7, cinco papeletas, No. 9, veinte y siete papeletas con doble cruz, No. 11, cinco pape-letas con doble cruz, No. 13, cinco papeletas, No. 15, una papeleta; marcadas con dos cruces, una bajo el bacbo y otra bajo el elefante; y todas fueron adjudicadas a los candidatos del partido Socialista-Constitucional; que Oscar Cbiesa que fue juez en el colegio No. 5 precinto de Barceloneta, repre-sentando al partido Alianza Puertorriqueña, dos días después de las elecciones publicó en el diario “El Tiempo,” órgano del partido Socialista Constitucional, un artículo titulado “Se acabó el chupón” que era indicatorio de que Cbiesa al [432]*432tiempo de desempeñar sus funciones como juez de aquel colegio se Rallaba en combinación con el partido Socialista Constitucional, y en ese colegio donde esperaba el partido Alianza una mayoría de 80 votos, tuvo su contrario una mayoría de 11 votos ; que asimismo fueron contadas por los jueces e inspectores de distintos colegios del precinto de Bar-celoneta, en favor del partido Socialista Constitucional, 152 papeletas marcadas con dos cruces, una bajo el Radio y otraj bajo el elefante, detallando la demanda los números y cole-gios; que la resolución de la Junta Insular de Elecciones es errónea e ilegal, y los demandantes fueron perjudicados por ella; que en el colegio No. 15 de Barceloneta hubo irre-gularidad y fraude, porque la Alianza, según información y creencia de los peticionarios obtuvo una mayoría de más de 60 votos, que en vez de serle adjudicados se le dió a sus adversarios. Sobre estas bases pidieron un auto de certio-rari contra la Junta Insular de Elecciones para que remitiera los documentos pertenecientes a los diversos colegios, y los demás relacionados con el precinto de Barceloneta, y proce-diera la corte a bacer un escrutinio judicial.

La corte se reunió m bank, con sus tres jueces, para oír a las partes acerca de la procedencia del remedio; citando a ese efecto. Intervinieron en forma legal los candidatos que aparecían electos. T éstos, y la Junta demandada presen-taron mociones para declarar sin lugar la demanda, anulando la orden expedida e imponiendo las costas a los peticionarios. Las mociones se fundaron en falta de becbos suficientes, falta de jurisdicción de la corte para anular las resoluciones de la Junta Insular en adjudicación' de papeletas protestadas,, validez de las papeletas marcadas con doble cruz, y falta de poder en la Junta Insular y en las cortes para anular papeletas declaradas válidas de común acuerdo por las juntas locales de colegios electorales.

Sobre estas mociones se dictó la resolución que es objeto de apelación en su totalidad por los peticionarios, y de la [433]*433que también apelaron los interventores en cuanto a las costas y a retención de los certificados. Este último particular se llalla decidido en otra resolución de este Tribunal (Towner v. Corte de Distrito, 39 D.P.R. 505).

La Corte de Distrito de San Juan, en la citada resolu-ción, después de un profundo estudio de las cuestiones plan-teadas declaró sin lugar la petición de auto de certiorari, sin especial condena de costas.

De los cuatro señalamientos de error que por los peti-cionarios y apelantes, se establecen en el alegato, empeza-remos por los que requieren menos discusión. Así el tercer error, cuyo señalamiento se bace en esta forma:

“Tercer error. — Haber declarado que la alegación de fraude es-tablecida en la demanda no es suficiente.”

Con cuyo señalamiento se relaciona íntimamente el cuarto, que, en su texto es así:

“Cuarto error. — Iíaber declarado que el beeho de baber un inspector de colegio, representante de la Alianza en los comicios, pu-blicado un artículo contra el partido que representara, no es un hecho suficiente para presumir la parcialidad de dicho repre-sentante.”

Ante todo es procedente declarar aquí que el recurso de certiorari que da la Ley Electoral no tiene el alcance que por la parte apelante se le ba querido dar. No tiene este remedio los mismos efectos que cualquier acción para anular determinados actos; ni ése es el sentido de la jurisprudencia de Puerto Rico.

En el “Disponiéndose” de la Sección 17 de la Ley No. 1, de 18 de junio de 1924, que enmienda la Sección 89 de la ley anterior se lee:

“Y disponiéndose, además, que el resultado del escrutinio de unas elecciones según se declarare por la Junta Insular de Elecciones y publicare por el Superintendente General de Elecciones, será defini-tivo, a menos que fuera impugnado por certiorari u otro procedimiento [434]*434legal autorizado .... y por la presente se autoriza en esos casos el procedimiento de certiorari en la corte de distrito de San Juan.”

¿Quiere esto significar que el certiorari lia sido cambiado en su esencial e íntima naturaleza, y convertido en una acción ordinaria? No encontramos en la ley nada que así lo estatuya expresamente, o que permita una interpretación en ese sentido.

Como consecuencia debemos declarar que el posible fraude cometido por un inspector o juez de mesa electoral, sin que se protestara su comisión, y. sin que en él baya tenido, directa o indirectamente, nada que ver la Junta Insular de Elecciones, no es, no puede ser, de acuerdo con la ley, parte ni objeto de un recurso de certiorari que se da contra los procedimientos de aquella junta en el escrutinio.

D:e todas formas, en la alegación de fraude que aparece en la petición de certiorari, no resulta otra cosa que la con-clusión o juicio de los peticionarios acerca de que “bubo un fraude.” Y ésta no es alegación suficiente, ya que no ofrece hecho alguno constitutivo de tal fraude. Tomemos, a este fin, las propias palabras de la corte de distrito, que expresan perfectamente el concepto.

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