Torres Quintero Y Otros v. Pfizer Pharmaceuticals, Inc.

2007 TSPR 82
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 4, 2007
DocketCC-2005-1007
StatusPublished

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Torres Quintero Y Otros v. Pfizer Pharmaceuticals, Inc., 2007 TSPR 82 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Torres Quintero y otros

Recurridos Certiorari

v. 2007 TSPR 82

Pfizer Pharmaceuticals, Inc. 170 DPR ____

Peticionaria

Número del Caso: CC-2005-1007

Fecha: 4 de mayo de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón-Panel VII

Panel integrado por su Presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Martínez Torres

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Rafael E. Aguiló-Vélez Lcda. Karem Rodríguez González

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Luis R. Mellado-González

Materia: Reclamación de Salarios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurridos

v. CC-2005-1007 Pfizer Pharmaceuticals, Inc.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 4 de mayo de 2007.

El 10 de febrero de 2006 expedimos el auto de

Certiorari solicitado en el caso de epígrafe para

revisar un dictamen final del Tribunal de

Apelaciones, mediante el cual se determinó que unos

empleados, que radicaron una demanda contra su

patrono el 28 de julio de 1999, reclamando el pago

de salarios adeudados, entre otras cosas, podían

reclamar los mismos por el período retroactivo de

diez (10) años.

Por medio de la presente, revocamos la

resolución recurrida del Tribunal de Apelaciones y

concluimos que los referidos empleados pueden CC-2005-1007 2

reclamar los salarios debidos y no pagados por los

tres (3) años anteriores a la presentación de la demanda.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del

Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez

emitió Opinión de Conformidad a la que se unen el Juez

Presidente señor Hernández Denton y el Juez Asociado señor

Rebollo López. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri y

la Jueza Asociada señora Fiol Matta disienten sin opinión

escrita. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

concurre sin opinión escrita.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurridos CC-2005-1007 v.

Pfizer Pharmaceuticals, Inc.

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez a la que se une el Juez Presidente señor Hernández Denton y el Juez Asociado señor Rebollo López.

Estamos conformes con el resultado que le imprime

la Mayoría al caso de epígrafe toda vez que, conforme

a nuestro estado de derecho vigente, los empleados de

marras pueden reclamar de su patrono los salarios

debidos y no pagados por el período retroactivo de

tres (3) años y no por el período decenal de la

legislación de salario mínimo de 1956. De igual

manera, somos del criterio de que no procede

enmendar las alegaciones de una demanda cuando el

asunto objeto de la pretendida enmienda ha sido

previamente adjudicado, mediante sentencia final y

firme. Veamos. CC-2005-1007 2

I

El 28 de julio de 1999, el señor José Torres Quintero y

otros dos (2) empleados, en adelante los empleados o

demandantes, presentaron ante el Tribunal de Primera

Instancia una demanda contra su patrono, Pfizer

Pharmaceuticals, Inc., en adelante Pfizer o el patrono.1

Mediante la misma, reclamaron el pago de salarios por los

siguientes conceptos: horas extras trabajadas en exceso de

cuarenta (40) semanales, séptimos días de trabajo

consecutivo, vacaciones fraccionadas, bono de Navidad, así

como el pago de beneficios por un plan de ahorro y retiro.

Solicitaron el pago de salarios por los diez (10) años

previos a la presentación de la demanda.2

El 29 de noviembre de 1999, Pfizer presentó una “Moción

Solicitando Desestimación y/o Sentencia Sumaria Parcial”.

Mediante la misma, alegó, entre otras cosas, que las

reclamaciones previas al 28 de julio de 1996 estaban

prescritas. Fundamentaron su pedimento en el Artículo 12 de

la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, que modificó el

período retroactivo para reclamar salarios de diez (10) a

tres (3) años.3 Dicha legislación entró en vigor el 27 de

1 Los otros empleados demandantes son los señores Jaime Ruiz Hernández y Ángel Luis Santiago Cruz. 2 Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 27 de junio de 2000, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 76-86. 3 29 L.P.R.A. sec. 250j(b)(c). El Artículo 12 de la Ley Núm. 180, supra, enmendó la sección 32 de la Ley Núm. 96 de 26 de CC-2005-1007 3

julio de 1998 y dispuso en el inciso (e) del Artículo en

cuestión que el nuevo período retroactivo de tres (3) años,

no aplicaría a los casos ya radicados, o que se radicaran en

los tribunales dentro del período de un (1) año a partir del

27 de julio de 1998.4 Pfizer alegó que la demanda, presentada

el 28 de julio de 1999, facultaba a los empleados a reclamar

únicamente por el período de tres (3) años. Ello, porque se

presentó pasado el término de gracia de un (1) año,

preceptuado en el referido Artículo, para reclamar salarios

por el período decenal.5

Los empleados se opusieron alegando que dicho término era

uno prescriptivo, por lo cual debía computarse conforme a lo

dispuesto en la Regla 68.1 de Procedimiento Civil.6

Intimaron, en síntesis, que su reclamación se presentó a

tiempo, toda vez que el 27 de julio de 1999, se celebró el

natalicio del doctor José Celso Barbosa, día de fiesta legal

en Puerto Rico. En tal virtud, esgrimieron que podían

reclamar los salarios por el período de diez (10) años.

junio 1956, que facultaba a los empleados a reclamar salarios adeudados por un período de hasta diez (10) años retroactivos a la presentación de una acción judicial. 4 29 L.P.R.A. sec. 250j(e). 5 “Moción Solicitando Desestimación y/o Sentencia Sumaria Parcial” Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 1-4. 6 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 68.1. En lo pertinente, esta Regla preceptúa que en la computación de cualquier término prescrito o concedido por las Reglas de Procedimiento Civil, por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se computará el último día del término cuando el mismo sea sábado, domingo o día de fiesta legal. CC-2005-1007 4

En su réplica, Pfizer alegó, en esencia, que el inciso

(e) del Artículo 12 de la Ley Núm. 180, supra, no establecía

un término prescriptivo, sino que más bien marcaba el momento

en que las disposiciones del mismo entraban en vigor.

Arguyó, entre otras cosas, que su único efecto era mantener

en suspenso la vigencia de dicho estatuto por un año. En

consecuencia, alegó que para el 28 de julio de 1999, fecha de

la presentación de la demanda, el estado de derecho vigente

era la Ley Núm. 180, supra, y no la legislación de salario

mínimo de 1956 que permitía recobrar salarios adeudados por

un período retroactivo de diez (10) años.7

El 1 de marzo de 2000, el foro primario dictó sentencia

parcial, con carácter final, mediante la cual limitó la

reclamación de los demandantes a los tres (3) años anteriores

a la presentación de la demanda. Fundamentó su determinación

en que el término de un (1) año, preceptuado en el inciso (e)

del Artículo 12 de la Ley Núm. 180, supra, es un término que

se refiere a la entrada en vigor de dicha disposición

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