EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Torres Quintero y otros
Recurridos Certiorari
v. 2007 TSPR 82
Pfizer Pharmaceuticals, Inc. 170 DPR ____
Peticionaria
Número del Caso: CC-2005-1007
Fecha: 4 de mayo de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón-Panel VII
Panel integrado por su Presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Martínez Torres
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Rafael E. Aguiló-Vélez Lcda. Karem Rodríguez González
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Luis R. Mellado-González
Materia: Reclamación de Salarios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurridos
v. CC-2005-1007 Pfizer Pharmaceuticals, Inc.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 4 de mayo de 2007.
El 10 de febrero de 2006 expedimos el auto de
Certiorari solicitado en el caso de epígrafe para
revisar un dictamen final del Tribunal de
Apelaciones, mediante el cual se determinó que unos
empleados, que radicaron una demanda contra su
patrono el 28 de julio de 1999, reclamando el pago
de salarios adeudados, entre otras cosas, podían
reclamar los mismos por el período retroactivo de
diez (10) años.
Por medio de la presente, revocamos la
resolución recurrida del Tribunal de Apelaciones y
concluimos que los referidos empleados pueden CC-2005-1007 2
reclamar los salarios debidos y no pagados por los
tres (3) años anteriores a la presentación de la demanda.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez
emitió Opinión de Conformidad a la que se unen el Juez
Presidente señor Hernández Denton y el Juez Asociado señor
Rebollo López. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri y
la Jueza Asociada señora Fiol Matta disienten sin opinión
escrita. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
concurre sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurridos CC-2005-1007 v.
Pfizer Pharmaceuticals, Inc.
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez a la que se une el Juez Presidente señor Hernández Denton y el Juez Asociado señor Rebollo López.
Estamos conformes con el resultado que le imprime
la Mayoría al caso de epígrafe toda vez que, conforme
a nuestro estado de derecho vigente, los empleados de
marras pueden reclamar de su patrono los salarios
debidos y no pagados por el período retroactivo de
tres (3) años y no por el período decenal de la
legislación de salario mínimo de 1956. De igual
manera, somos del criterio de que no procede
enmendar las alegaciones de una demanda cuando el
asunto objeto de la pretendida enmienda ha sido
previamente adjudicado, mediante sentencia final y
firme. Veamos. CC-2005-1007 2
I
El 28 de julio de 1999, el señor José Torres Quintero y
otros dos (2) empleados, en adelante los empleados o
demandantes, presentaron ante el Tribunal de Primera
Instancia una demanda contra su patrono, Pfizer
Pharmaceuticals, Inc., en adelante Pfizer o el patrono.1
Mediante la misma, reclamaron el pago de salarios por los
siguientes conceptos: horas extras trabajadas en exceso de
cuarenta (40) semanales, séptimos días de trabajo
consecutivo, vacaciones fraccionadas, bono de Navidad, así
como el pago de beneficios por un plan de ahorro y retiro.
Solicitaron el pago de salarios por los diez (10) años
previos a la presentación de la demanda.2
El 29 de noviembre de 1999, Pfizer presentó una “Moción
Solicitando Desestimación y/o Sentencia Sumaria Parcial”.
Mediante la misma, alegó, entre otras cosas, que las
reclamaciones previas al 28 de julio de 1996 estaban
prescritas. Fundamentaron su pedimento en el Artículo 12 de
la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, que modificó el
período retroactivo para reclamar salarios de diez (10) a
tres (3) años.3 Dicha legislación entró en vigor el 27 de
1 Los otros empleados demandantes son los señores Jaime Ruiz Hernández y Ángel Luis Santiago Cruz. 2 Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 27 de junio de 2000, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 76-86. 3 29 L.P.R.A. sec. 250j(b)(c). El Artículo 12 de la Ley Núm. 180, supra, enmendó la sección 32 de la Ley Núm. 96 de 26 de CC-2005-1007 3
julio de 1998 y dispuso en el inciso (e) del Artículo en
cuestión que el nuevo período retroactivo de tres (3) años,
no aplicaría a los casos ya radicados, o que se radicaran en
los tribunales dentro del período de un (1) año a partir del
27 de julio de 1998.4 Pfizer alegó que la demanda, presentada
el 28 de julio de 1999, facultaba a los empleados a reclamar
únicamente por el período de tres (3) años. Ello, porque se
presentó pasado el término de gracia de un (1) año,
preceptuado en el referido Artículo, para reclamar salarios
por el período decenal.5
Los empleados se opusieron alegando que dicho término era
uno prescriptivo, por lo cual debía computarse conforme a lo
dispuesto en la Regla 68.1 de Procedimiento Civil.6
Intimaron, en síntesis, que su reclamación se presentó a
tiempo, toda vez que el 27 de julio de 1999, se celebró el
natalicio del doctor José Celso Barbosa, día de fiesta legal
en Puerto Rico. En tal virtud, esgrimieron que podían
reclamar los salarios por el período de diez (10) años.
junio 1956, que facultaba a los empleados a reclamar salarios adeudados por un período de hasta diez (10) años retroactivos a la presentación de una acción judicial. 4 29 L.P.R.A. sec. 250j(e). 5 “Moción Solicitando Desestimación y/o Sentencia Sumaria Parcial” Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 1-4. 6 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 68.1. En lo pertinente, esta Regla preceptúa que en la computación de cualquier término prescrito o concedido por las Reglas de Procedimiento Civil, por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se computará el último día del término cuando el mismo sea sábado, domingo o día de fiesta legal. CC-2005-1007 4
En su réplica, Pfizer alegó, en esencia, que el inciso
(e) del Artículo 12 de la Ley Núm. 180, supra, no establecía
un término prescriptivo, sino que más bien marcaba el momento
en que las disposiciones del mismo entraban en vigor.
Arguyó, entre otras cosas, que su único efecto era mantener
en suspenso la vigencia de dicho estatuto por un año. En
consecuencia, alegó que para el 28 de julio de 1999, fecha de
la presentación de la demanda, el estado de derecho vigente
era la Ley Núm. 180, supra, y no la legislación de salario
mínimo de 1956 que permitía recobrar salarios adeudados por
un período retroactivo de diez (10) años.7
El 1 de marzo de 2000, el foro primario dictó sentencia
parcial, con carácter final, mediante la cual limitó la
reclamación de los demandantes a los tres (3) años anteriores
a la presentación de la demanda. Fundamentó su determinación
en que el término de un (1) año, preceptuado en el inciso (e)
del Artículo 12 de la Ley Núm. 180, supra, es un término que
se refiere a la entrada en vigor de dicha disposición
estatutaria y no a un término prescriptivo. Concluyó,
además, que a toda reclamación presentada después del 27 de
julio de 1999 le es de aplicación el período retroactivo de
tres (3) años.8 El 13 de marzo de 2000, el foro en cuestión
7 Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 27 de junio de 2000, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 76-86. 8 Sentencia Parcial de 1 de marzo de 2000, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 66-69. CC-2005-1007 5
enmendó su sentencia para desestimar con perjuicio las
reclamaciones de los empleados bajo el plan de ahorros y
retiro.9
Inconformes con esta determinación, los demandantes
acudieron, mediante escrito de certiorari, ante el anterior
Tribunal de Circuito de Apelaciones alegando, entre otras
cosas, que el foro primario había incidido al determinar que
su reclamación estaba prescrita en cuanto a los siete (7)
años previos al 28 de julio de 1996, así como al desestimar
con perjuicio la reclamación bajo el plan de ahorro y retiro.
Mediante Sentencia de 27 de junio de 2000, el foro
intermedio apelativo confirmó la sentencia parcial emitida
por el Tribunal de Primera Instancia. Concluyó, en esencia,
y en lo pertinente, que la Ley Núm. 180, supra, había entrado
en vigor inmediatamente después de su aprobación, o sea el 27
de julio de 1998, y que, de acuerdo al inciso (e) del
Artículo 12, supra, el término de un (1) año para entablar
demandas por el período retroactivo de diez (10) años,
concluyó el 27 de julio de 1999, esto es, un día antes de que
los empleados presentaran su reclamación judicial. Indicó,
además, que los tribunales no tienen autorización para
cambiar la vigencia de una ley. Determinó que éstos nada
pueden hacer cuando el legislador no se ha percatado de que
la fecha propuesta para la entrada en vigor de un estatuto
coincide con un día feriado. Señaló, además, que los allí
9 Sentencia Parcial Enmendada Nunc Pro Tunc de 13 de marzo de 2000, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 71-74. CC-2005-1007 6
apelantes tuvieron todo un año durante el cual pudieron
presentar su reclamación por el período retroactivo de diez
(10) años, mas no lo hicieron. Por otra parte, el foro
intermedio apelativo revocó al Tribunal de Primera Instancia
en cuanto a la desestimación con perjuicio de las
reclamaciones de los empleados bajo el plan de ahorro y
retiro. Fundamentó tal determinación en que no se habían
agotado los procedimientos administrativos internos en
Pfizer. Por tal motivo, indicó que únicamente las
reclamaciones bajo el plan de ahorro y retiro debían
desestimarse sin perjuicio.10
Inconformes, el 2 de octubre de 2000, los empleados
acudieron ante este Foro mediante escrito de certiorari.
Mediante Resolución de 21 de noviembre de 2000, denegamos la
expedición del recurso.11
Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia, y
luego de múltiples incidentes procesales, el 28 de enero de
2003, los empleados presentaron una demanda enmendada,
mediante la cual solicitaron, entre otras cosas, la
bifurcación de los procedimientos para dirimir, en dos (2)
vistas separadas, las reclamaciones de cada uno de los
10 Sentencia de 27 de junio de 2000, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 76-86. 11 Resolución de 21 de noviembre de 2000, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 97. En dicha Resolución, el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri hizo constar que expediría, mientras que el Juez Asociado señor Rebollo López y el entonces Juez Asociado señor Corrada del Río no intervinieron. CC-2005-1007 7
demandantes y el importe total de los salarios adeudados
conforme las nóminas de Pfizer. Reclamaron nuevamente el
pago de salarios por el período retroactivo de diez (10)
años.12 Pfizer se opuso alegando que la Sentencia, dictada el
27 de junio de 2000 por el anterior Tribunal de Circuito de
Apelaciones, mediante la cual confirmó al foro primario había
advenido final, firme e inapelable. Alegó, además, que
permitir la referida enmienda le ocasionaría un grave
perjuicio y afectaría seriamente la adjudicación de la
cuestión litigiosa. Intimó, entre otras cosas, que el único
fin de la parte demandante era incluir nuevamente las
reclamaciones salariales por el período decenal. El 25 de
junio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia denegó las
enmiendas solicitadas.13
Luego de varias incidencias procesales, el 26 de abril de
2005, los demandantes de autos presentaron una “Demanda
Enmendada” solicitando el pago de los salarios por los diez
(10) años previos a la presentación de la demanda original.
Fundamentaron su pedimento en una Opinión de este Foro que, a
su entender, había cambiado el estado de derecho en relación
al alcance e interpretación del Artículo 12 de la Ley Núm.
12 Demanda Enmendada de 28 de enero de 2003, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 214-225. 13 Notificación de 25 de junio de 2003, archivada en autos copia de la notificación a las partes el 3 de julio de 2003. Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 235. CC-2005-1007 8
180, supra.14 Asimismo, incluyeron como demandantes a cuatro
(4) empleados de Pfizer que, alegadamente, tenían las mismas
reclamaciones contra el patrono.15 Pfizer se opuso arguyendo
que no procedía enmendar la demanda luego de que había
advenido final y firme la Sentencia del anterior Tribunal de
Circuito de Apelaciones, mediante la cual se dispuso que los
empleados no podían reclamar los salarios por el período
decenal. Asimismo, esgrimieron que no procedía presentar una
demanda enmendada en un estado tan avanzado de los
procedimientos, luego de casi seis (6) años de haberse
instando la demanda original. El 15 de junio de 2005, el
Tribunal de Primera Instancia declaró “No Ha Lugar” el
pedimento de Pfizer.16
Inconforme, el 19 de julio de 2005, mediante escrito de
certiorari, Pfizer acudió ante el Tribunal de Apelaciones
alegando, entre otras cosas, que el foro primario había
incidido al permitir que los empleados enmendaran su demanda
para, entre otros, incorporar alegaciones previamente
desestimadas mediante sentencia parcial final, firme e
inapelable. Arguyó, además, que a los allí apelados no les
asistía el derecho a recobrar salarios por el período
14 Los demandantes fundamentaron su reclamación en nuestra Opinión en el caso de Hernández Lozano v. Schering Plough, 2003 T.S.P.R. 66, 2003 J.T.S. 71, 159 D.P.R.____ (2003). 15 Demanda Enmendada de 25 de abril de 2005, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 242-253. 16 Notificación de 15 de junio de 2005, archivada en autos copia de la notificación a las partes el 17 de junio de 2005, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 263. CC-2005-1007 9
decenal, contrario a lo resuelto por este Foro en Hernández
Lozano, supra, toda vez que en dicho caso, contrario al de
marras, no había recaído previamente una sentencia final,
firme e inapelable. Indicó, entre otras cosas, que la
determinación del anterior Tribunal de Circuito de
Apelaciones, desestimando las reclamaciones previas al 28 de
julio de 1996 eran obligatorias a los fines de resolver la
controversia. Finalmente, intimó que permitir la presentación
de una demanda enmendada la ubicaba en una posición de
indefensión, toda vez que había confiado en la certeza y
finalidad de la Sentencia emitida el 27 de junio de 2000 por
el foro intermedio apelativo.
Mediante Resolución de 20 de septiembre de 2005, el
Tribunal de Apelaciones concluyó que, ante la determinación
de este Foro en Hernández Lozano, supra, el estado de derecho
había cambiado y, por ende, la teoría del caso de los
empleados. El foro en cuestión concluyó que éstos podían
reclamar los salarios por el período decenal. Dicho tribunal
concluyó que sería injusto no permitir a unos empleados
probar sus alegaciones, toda vez que en nuestro ordenamiento
jurídico existe una política pública de protección a los
derechos de la clase trabajadora.17
Insatisfecha con tal determinación, Pfizer acude ante nos
fundamentándose, esencialmente, en la reinterpretación
17 Resolución del Tribunal de Apelaciones de 20 de septiembre de 2005, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 3-7. CC-2005-1007 10
del alcance y aplicación del Artículo 12 de la Ley Núm. 180,
supra, que hiciéramos en González v. Merck.18
En consecuencia, Pfizer alega la comisión del error
siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al permitir a los recurridos enmendar su demanda, toda vez que esto causará grave perjuicio a la parte demandada, impactaría la pronta adjudicación de la cuestión litigiosa, y tal proceder socava la confianza que se debe tener en la finalidad y certeza de los procedimientos judiciales y es contrario a derecho.
II
1. Interpretación y alcance del Artículo 12 de la Ley Núm. 180 de 1998 a la luz del estado de derecho vigente.
Recientemente resolvimos una controversia similar a la
de marras en cuanto al número de años, retroactivos a la
presentación de una demanda, que un empleado puede reclamar
de su patrono por concepto de salarios debidos y no pagados.
Dicha controversia nos permitió evaluar si el término de un
(1) año, preceptuado en el inciso (e) del Artículo 12, supra,
es un término de vigencia diferida o uno de naturaleza
prescriptiva.19
En Gonzalez v. Merck, supra, unos empleados presentaron
una demanda contra su patrono el 28 de julio de 1999.
Reclamaron el pago de salarios adeudados por los diez (10)
años previos a la presentación de la acción judicial.
18 2006 T.S.P.R. 2, 2006 J.T.S. 10, 166 D.P.R.____(2006). 19 Íd. CC-2005-1007 11
Intimaron que, toda vez que el 27 de julio de 1999 había sido
día de fiesta legal, el término de un (1) año, para reclamar
por el período decenal de la legislación anterior, se había
extendido hasta el día siguiente. Esto, a su entender, de
conformidad con la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra.
Resolvimos que para el 28 de julio de 1999 ya estaba en
pleno vigor el período retroactivo de tres (3) años estatuido
en el Artículo 12 de la Ley Núm. 180, supra. En
consecuencia, concluimos que una demanda presentada en dicha
fecha no facultaba a reclamar por el período decenal de la
legislación de salario mínimo de 1956. Resolvimos, además,
que el término de un (1) año del Artículo 12 se refiere a un
término de vigencia diferida o vacatio legis y no a un
término prescriptivo. En dicho caso expresamos lo siguiente:
Si examinamos el texto claro y libre de ambigüedad de la referida disposición estatutaria20, entendiendo la misma en su más corriente y usual significación, surge que mediante la misma la Legislatura aplazó por el término de un año el momento en que las disposiciones del Artículo 12 comenzarían a tener efecto. De este modo, las disposiciones del referido Artículo de ley cobraron efecto el 28 de julio de 1999, esto es, luego de transcurrido un año de que la Ley Núm. 180 entrara en vigor… Durante el período transcurrido entre el 27 de julio de 1998--fecha en que comenzó a regir la Ley Núm. 180, ante--y el 27 de julio de 1999, regiría lo establecido bajo la legislación anterior. Esto es, aquellos casos
20 Se refiere al inciso (e) del Artículo 12 de la Ley Núm. 180, supra. CC-2005-1007 12
instados durante ese período podrían incluir en sus reclamaciones los salarios debidos y no pagados de los pasados diez años. (Énfasis suplido).
Asimismo, en aquel caso tuvimos la oportunidad de
atender el planteamiento de los empleados de Merck, similar
al que esbozan los recurridos de marras, en cuanto a que el
término de un (1) año, preceptuado en el Artículo 12, supra,
debe computarse a tenor con la Regla 68.1 de Procedimiento
Civil, supra. Nos expresamos de la manera siguiente:
A diferencia de un término prescriptivo, el Artículo 12(e) no tiene el efecto de extinguir un derecho. Su objeto es proveer un corto tiempo adicional para que, antes de la vigencia del nuevo estado de derecho que alterará el remedio provisto, los interesados puedan instar el pleito y así beneficiarse de la ley anterior cuyo remedio era más amplio… Lo que hace el Artículo 12(e) es advertirle a la ciudadanía que si se radica el pleito fuera del plazo vacatio legis, el remedio disponible será otro: el dispuesto en la nueva ley.21
De igual manera y, en atención a los planteamientos de los
recurridos, en dicho caso expresamos lo siguiente:
Coincidimos con el foro apelativo a los efectos de que “es el legislador quien decide la fecha de vigencia de una ley. Si el legislador no se percató de que la vigencia propuesta para dicho artículo iba a coincidir con un día festivo, nada pueden hacer los tribunales al respecto. No tenemos
21 Gonzalez v. Merck, supra. CC-2005-1007 13
autoridad para cambiar la vigencia de una ley.” (Énfasis suplido).
Tal como concluyéramos en González v. Merck, supra, la
reclamación laboral de marras, presentada el 28 de julio de
1999, quedó sujeta al remedio de tres (3) años establecido en
el Artículo 12 de la Ley Núm. 180, supra. No podemos perder
de perspectiva que los aquí recurridos tuvieron un (1) año
para beneficiarse del plazo decenal de la legislación
anterior de salario mínimo. Para poder cobijarse bajo las
disposiciones de la misma, y así reclamar los salarios por el
período de diez (10) años, debieron instar su acción judicial
antes del 28 de julio de 1999. La propia Ley proveyó y
advirtió a la ciudadanía sobre esta oportunidad.
Concluimos que los recurridos únicamente pueden reclamar
los salarios debidos y no pagados por los tres (3) años
anteriores a la presentación de la demanda.
2. Enmiendas a las alegaciones luego de un dictamen final y
firme.
Este Foro ha expresado que aunque la Regla 13.1 de
Procedimiento Civil22 establece una clara directriz en cuanto a
la concesión liberal de las enmiendas cuando la justicia así lo
requiera, dicha liberalidad no es infinita. La concesión de
las enmiendas se encuentra condicionada por un juicioso
ejercicio de discreción, en el cual se deben ponderar los
siguientes elementos: 1) el momento en que se solicita la
22 32 L.P.R.A. Ap. III. CC-2005-1007 14
enmienda; 2) el impacto de la solicitud en la pronta
adjudicación de la cuestión litigiosa; 3) la razón o ausencia
de ella para la demora e inacción original del
promovente de la enmienda; 4) el perjuicio que la misma
causaría a la otra parte; y 5) la naturaleza y méritos
intrínsecos de la defensa que se plantea. Al presentarse una
solicitud para enmendar las alegaciones, el tribunal debe
evaluar, como requisito indispensable para la concesión de la
enmienda, si la misma implica un perjuicio indebido para la
parte contraria. Este factor es determinante.23
Surge de la relación fáctica que antecede que el foro
primario dictó Sentencia parcial, con carácter final, el 13
de marzo de 2000 y que la misma fue confirmada por el foro
intermedio apelativo el 27 de junio de 2000, adquiriendo, con
posterioridad, carácter final y firme. No obstante, el 26
de abril de 2005, los aquí recurridos intentaron enmendar las
alegaciones de la demanda original casi seis (6) años después
de presentada y luego de que, tanto el foro primario como el
foro intermedio apelativo, adjudicaran precisamente el asunto
objeto de la pretendida enmienda.24
Permitir la presentación de una demanda enmendada en un
estado tan avanzado de los procedimientos atentaría contra la
23 Troia v. Consejo, 2006 T.S.P.R. 180, 2006 J.T.S. 188, 169 D.P.R.___ (2006); S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 2005 T.S.P.R. 9, 2005 J.T.S. 21, 163 D.P.R.___(2005); Epifanio Vidal, Inc. v. Suro, 103, S.P.R. 793 (1976). 24 Conviene destacar que el foro primario denegó las enmiendas solicitadas en una ocasión previa, esto es el 25 de junio de 2003. CC-2005-1007 15
agilidad que deben tener los procesos ante los tribunales e
incidiría sobre la confianza que deben tener las partes, y la
ciudadanía en general, en la finalidad y firmeza de los
pronunciamientos judiciales que adquieren tal carácter.
III
Por los fundamentos antes expuestos, coincidimos con la
Mayoría en revocar la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y
devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para que
continúen los procedimientos de forma compatible con lo
resuelto.
Efraín E. Rivera Pérez Juez Asociado