Torres Lopez v. Lugo Quiles

4 T.C.A. 803, 99 DTA 40
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 26, 1998
DocketNúm. KLAN-97-01180
StatusPublished

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Torres Lopez v. Lugo Quiles, 4 T.C.A. 803, 99 DTA 40 (prapp 1998).

Opinion

Rivera Pérez, Juez Ponente

[804]*804TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante el presente recurso la parte apelante, señora Carmen M. Torres López, solicita la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, el 15 de septiembre de 1997, notificada y archivada en autos copia de la misma el 1 de octubre de 1997. El Tribunal de Primera Instancia determinó que la parte demandante, aquí apelante, fue responsable por los daños causados a la persona y vehículo de la parte demandada, aquí apelada. Como consecuencia de dicha determinación, el tribunal a quo ordenó a la parte demandante compensar a la parte demandada en las sumas de dos mil dólares ($2,000) por daños a la propiedad, ocho mil dólares ($8,000) por las lesiones físicas y angustias mentales sufridas, además de la suma de mil quinientos dólares ($1,500) por concepto de honorarios de abogado y las costas del proceso

Inconforme con dicho dictamen, la parte demandante recurre ante nos, mediante el presente recurso de apelación presentado el 28 de marzo de 1997. Por su parte, la parte apelada presentó ante este Tribunal su oposición el 31 de marzo de 1998. Contando con la posición de ambas partes, nos encontramos en posición de resolver.

I

El 12 de septiembre de 1994, la parte demandante, aquí apelante, señora Carmen M. Torres López, presentó demanda por daños y perjuicios contra la parte demandada, aquí apelada.

En la misma se alegó que como consecuencia de la conducta negligente del co-demandado, señor Juan A. Lugo Quiles, ocurrió la colisión de los vehículos de las partes en el pleito de autos, y que dicho accidente produjo daños que era responsabilidad de la parte demandada reparar.

La parte demandada, por su parte, presentó contestación a la demanda, en la que negó gran parte de los hechos alegados y, a su vez, presentó reconvención atribuyéndole la causa del accidente a la conducta negligente de la demandante, reclamándole el pago de los daños que dicha conducta le ocasionó.

El 14 de agosto de 1996, el Tribunal de Primera Instancia procedió a celebrar la vista en su fondo. Desfilada la prueba de las partes ante el tribunal a quo, éste llegó a las conclusiones de hechos que, en lo pertinente a la controversia ante nos, desglosamos a continuación.

La demandante-apelante se encontraba en horas de la mañana, aproximadamente a las 8:00 A. M., conduciendo su vehículo por la Carretera Número 129, en dirección de Lares a Arecibo. El co-demandado, señor Juan A. Lugo Quiles, se encontraba en su vehículo transitando por la misma carretera, pero en dirección contraria. Al llegar al kilómetro 19.9, en el sector Callejón de Lares, ocurrió el impacto entre los vehículos.

La colisión provocó que ambos vehículos resultaran pérdida total. El vehículo de la demandante-apelante tenía un valor de siete mil dólares ($7,000), mientras que el del co-demandado apelado, señor Lugo Quiles, tenía un valor de cinco mil dólares ($5,000), que por razón de la colisión fue vendido en quinientos dólares ($500). El señor Lugo Quiles resultó con heridas que hicieron necesario fuera trasladado a un hospital.

La Policía de Puerto Rico se personó al lugar y se hizo cargo de la investigación. Como resultado de la investigación se radicó un cargo criminál contra la parte demandante-apelante, del cual posteriormente salió absuelta.

La vía de rodaje donde ocurrió la colisión era una amplia y de visibilidad completa.

El impacto sufrido por ambos vehículos fue en su parte frontal. El vehículo del demandado sufrió daños en el lado izquierdo, mientras que el de la demandante sufrió el impacto en el lado derecho.

[805]*805El día de la colisión transitaba en la misma dirección y carretera por la que transitaba la parte demandante-apelante el señor Edwin Soto Rodríguez, quien se dirigía de Lares a Arecibo para llevar a su progenitora al Centro Médico de Arecibo a practicarle una operación. Este se percató y vio cuando la demandante-apelante rebasó su vehículo a velocidad considerable, al igual que a otro vehículo cerca del Restaurante Taino. Esa persona observó cuando la señora Carmen M. Torres López impactó el vehículo del señor Lugo Quiles, en el carril por el cual transitaba. Tal evento ocurrió en la entrada de la iglesia localizada en la Carretera Número 129, Barrio Callejones de Lares.

El demandado trabajaba como guardia de seguridad. Había trabajado en los tumos de 2:00 P. M. a 10:00 P.M., el viernes 26 de noviembre de 1993; de 8:00 P. M. a 4:00 A. M., el sábado 27 de noviembre de 1993; de 6:00 P M a 7:00 P.M., el domingo 28 de noviembre de 1993.

El día de la colisión, el señor Lugo Quiles había rendido sus labores y se dirigía hacia su hogar. En la Carretera Número 129, kilómetro 19.9, se percató de que la demandante-apelante transitaba a velocidad exagerada, y al tratarle de pasar a un vehículo que en esos momentos estaba detenido para doblar a la izquierda, invadió el carril opuesto por donde transitaba el señor Lugo Quiles, impactando el vehículo de éste por el lado frontal izquierdo. El vehículo resultó pérdida total, y el señor Lugo Quiles sufrió fracturas en una pierna que le mantuvieron enyesada por dos (2) meses. Por tal período de tiempo, dicha lesión lo mantuvo fuera de su trabajo.

El mismo día y hora en que ocurrió la colisión, el señor Regalado del Valle Pérez se encontraba conduciendo su vehículo a una distancia de cuatro (4) a cinco (5) vehículos detrás del demandado. Cuando ocurrió la colisión, dicha persona observó al señor Lugo Quiles tirado en el paseo de la carretera, en el carril de Arecibo a Lares, procediendo a transportarlo en su vehículo al hospital. El señor Regalado del Valle no escuchó frenazo ni toque de bocina alguno en el lugar de la colisión.

Ante el cuadro fáctico antes descrito, el Tribunal de Primera Instancia determinó que la parte demandante-apelante no había actuado como una persona prudente y razonable, por lo que su conducta fue la causa del accidente y tenía, como consecuencia de sus actos, que reparar los daños ocasionados.

No estando conforme con dicha determinación, la parte demandante-apelante recurre ante nos, señalando como errores cometidos por el Tribunal de Primera Instancia los siguientes:

"A) El Honorable Tribunal formuló determinaciones de hechos sobre prueba que nunca fue admitida en evidencia.
B) El Honorable Tribunal confundió [sic] la prueba presentada por las partes y por dicho motivo realizo [sic] una interpretación de la prueba no objetiva y contraria al más justo balance racional que de la prueba legalmente admitida podía efectivamente extraer de acuerdo a la Ley de Evidencia. Esto esta [sic] justificado por el hecho transcurrido entre la fecha en que se ventila el juicio y en que se dictó sentencia.
C) El Honorable Tribunal concedió daños a la parte apelada sin que esta [sic] presentara ningún tipo de evidencia pericial o científica [sic] que justificara la concesión de dichos daños y que se estableciera relación causal alguna entre los daños concedidos y la negligencia imputada.
D) Erró el Honorable Tribunal al declarar NO HA LUGAR la demanda y HA LUGAR la reconvención, sin prueba alguna para declarar HA LUGAR la Reconvención.

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