Torres Figueroa v. Vélez Rivera Y Otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Yesenia Torres Figueroa
Recurrida
v.
Fernando Vélez Rivera y otros Certiorari Peticionarios 2022 TSPR 127
Yesenia Torres Figueroa 210 DPR ____ Recurrida
Fernando Vélez Rivera y otros
Peticionarios
Número del Caso: CC-2017-505 cons. con CC-2017-507
Fecha: 25 de octubre de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial Bayamón-Aibonito, Panel VI
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Manuel A. Pietrantoni Lcda. Karena Montes Berríos Lcdo. Roberto Sueiro del Valle Lcda. Krizia M. Ferrer Flores
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Alexander Vélez Cid Lcda. Ana González Cabrera
Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionarios CC-2017-0505 cons. con Yesenia Torres Figueroa CC-2017-0507
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2022.
Atendido el recurso de certiorari presentado por la parte peticionaria, así como los alegatos de las partes, se confirma la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite una Opinión de Conformidad a la cual se unen el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Colón Pérez emite las siguientes expresiones de conformidad:
“Estamos conforme con la Sentencia que hoy emite esta Curia, -- en la cual se confirma la determinación del Tribunal de Apelaciones --, ello por entender que los aquí peticionarios, -- el señor Antonio Sánchez Casiano y otros --, a pesar de tener la oportunidad para así hacerlo, no presentaron ante el Tribunal de Primera CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 2
Instancia aquella prueba necesaria para lograr establecer que, -- en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron margen al presente litigio --, la Sra. Yesenia Torres Figueroa podía considerarse una figura pública. Los peticionarios no podían descansar, sin más, - - como lo hicieron --, en brindar una serie de detalles sobre la profesión que la señora Torres Figueroa ejercía, entiéndase periodista, para probar tal alegación. Véase, Gertz v. Robert Welch, Inc., 418 US 323 (1974).
Huelga señalar que nuestro proceder en este caso, y la conclusión a la que llegamos en el mismo, en esencia, descansa en dos factores: 1) en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron margen al presente litigio, entiéndase el 3 y 4 de septiembre de 2013, y 2) en la prueba que tuvo ante sí el foro primario. Y es que, se pudiese argumentar, con algo de razón, que con el paso del tiempo, -- hasta el presente --, la periodista Yesenia Torres Figueroa se ha convertido en una figura pública. Mas, sin embargo, esa no es la controversia que estamos llamados a atender en el caso de marras.”
El Juez Asociado Martínez Torres emite una Opinión disidente a la cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionarios CC-2017-0505 cons. con Yesenia Torres Figueroa CC-2017-0507
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de conformidad a la cual se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón Pérez
Este caso proveía la oportunidad de delimitar los
contornos de la figura pública en acciones por difamación.
Lo anterior para determinar si una reportera de un
noticiario de televisión debe ser considerada una figura
pública meramente por razón de su ocupación, y por lo
tanto, debe probar su causa de acción por difamación bajo
el estándar de malicia real. Estoy conforme con la
sentencia que se emite hoy porque la prueba que consta en
el expediente no es suficiente para probar que, conforme a CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 2
nuestro ordenamiento, la Sra. Yesenia Torres Figueroa era
una figura pública al momento en que se emitieron las
expresiones.
I
Los hechos que originan la controversia ante nosotros
se remontan a unos programas radiales que se transmitieron
entre el 3 y 4 de septiembre de 2013 en la emisora de radio
“La Mega 106.9 FM”, en el programa conocido como “El
Circo”. Al momento de los hechos, este era un programa
dedicado al entretenimiento matutino, que se transmitía de
5:30 a.m. a 10:00 a.m., dividido en varios segmentos y
moderado por varios locutores entre los cuales se
encontraban los codemandados, el Sr. Antonio Sánchez,
conocido como “El Gangster” (señor Sánchez), y el
Sr. Fernando Vélez Rivera, también conocido como “El
Nalgorazzi” (señor Vélez Rivera).
Como parte de su programación regular, para las fechas
en que ocurrieron los hechos alegados, “El Circo” contaba
con dos segmentos dedicados a la difusión de chismes,
comentarios jocosos e hilaridades. El primero se realizaba
a través de un personaje ficticio conocido como “El Güimo
Investigador”, interpretado por el señor Sánchez. Por su
parte, el señor Vélez Rivera conducía el segundo segmento.
En las fechas en las que se transmitieron los programas en
controversia, se encontraba, simultáneamente, los señores
Sánchez y Vélez Rivera, así como el Sr. José Vallenilla y CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 3
la Sra. Pamela Noa, locutores panelistas regulares del
programa.
En lo pertinente a las controversias ante nosotros, el
14 de enero de 2014 la Sra. Yesenia Torres Figueroa (señora
Torres Figueroa o recurrida) presentó ante el Tribunal de
Primera Instancia una demanda de daños y perjuicios —y
subsiguientemente, una Demanda Enmendada el 16 de enero
de 2014— contra el señor Vélez Rivera, su esposa de nombre
desconocido y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos; el señor Sánchez, su esposa, de nombre
por ambos; SBS, Spanish Broadcasting System Holding
Company, Inc. (SBSHC), así como otros codemandados de
nombres desconocidos.
En su demanda, la señora Torres Figueroa alegó que el
3 de septiembre de 2013, durante la transmisión del
programa “El Circo”, el señor Sánchez trajo a discusión el
caso de una “persona que hace trabajos de reportera” que
estaba en trámites de divorciarse de su entonces esposo.1
Alegó que el señor Sánchez difundió que la reportera —hasta
ese momento, no identificada— salía con una persona que no
era su esposo. La señora Torres Figueroa añadió que,
inmediato al comentario anterior, el señor Vélez Rivera
añadió que la reportera estaba embarazada y que se rumoraba
que el hijo que esperaba no era de su entonces esposo.
Según consta de la Demanda Enmendada, hasta ese momento, el
1 Demanda enmendada, Apéndice, pág. 14. CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 4
señor Vélez Rivera se había limitado a identificar a la
persona como “[u]na reportera bien conocida y […] una
mamizonga”.2
La señora Torres Figueroa alegó que, durante la
programación del día siguiente, los señores Sánchez y Vélez
Rivera retomaron el tema. Indicó que estos difundieron la
noticia de que el hijo que esperaba no era fruto de su
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Yesenia Torres Figueroa
Recurrida
v.
Fernando Vélez Rivera y otros Certiorari Peticionarios 2022 TSPR 127
Yesenia Torres Figueroa 210 DPR ____ Recurrida
Fernando Vélez Rivera y otros
Peticionarios
Número del Caso: CC-2017-505 cons. con CC-2017-507
Fecha: 25 de octubre de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial Bayamón-Aibonito, Panel VI
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Manuel A. Pietrantoni Lcda. Karena Montes Berríos Lcdo. Roberto Sueiro del Valle Lcda. Krizia M. Ferrer Flores
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Alexander Vélez Cid Lcda. Ana González Cabrera
Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionarios CC-2017-0505 cons. con Yesenia Torres Figueroa CC-2017-0507
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2022.
Atendido el recurso de certiorari presentado por la parte peticionaria, así como los alegatos de las partes, se confirma la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite una Opinión de Conformidad a la cual se unen el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Colón Pérez emite las siguientes expresiones de conformidad:
“Estamos conforme con la Sentencia que hoy emite esta Curia, -- en la cual se confirma la determinación del Tribunal de Apelaciones --, ello por entender que los aquí peticionarios, -- el señor Antonio Sánchez Casiano y otros --, a pesar de tener la oportunidad para así hacerlo, no presentaron ante el Tribunal de Primera CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 2
Instancia aquella prueba necesaria para lograr establecer que, -- en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron margen al presente litigio --, la Sra. Yesenia Torres Figueroa podía considerarse una figura pública. Los peticionarios no podían descansar, sin más, - - como lo hicieron --, en brindar una serie de detalles sobre la profesión que la señora Torres Figueroa ejercía, entiéndase periodista, para probar tal alegación. Véase, Gertz v. Robert Welch, Inc., 418 US 323 (1974).
Huelga señalar que nuestro proceder en este caso, y la conclusión a la que llegamos en el mismo, en esencia, descansa en dos factores: 1) en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron margen al presente litigio, entiéndase el 3 y 4 de septiembre de 2013, y 2) en la prueba que tuvo ante sí el foro primario. Y es que, se pudiese argumentar, con algo de razón, que con el paso del tiempo, -- hasta el presente --, la periodista Yesenia Torres Figueroa se ha convertido en una figura pública. Mas, sin embargo, esa no es la controversia que estamos llamados a atender en el caso de marras.”
El Juez Asociado Martínez Torres emite una Opinión disidente a la cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionarios CC-2017-0505 cons. con Yesenia Torres Figueroa CC-2017-0507
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de conformidad a la cual se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón Pérez
Este caso proveía la oportunidad de delimitar los
contornos de la figura pública en acciones por difamación.
Lo anterior para determinar si una reportera de un
noticiario de televisión debe ser considerada una figura
pública meramente por razón de su ocupación, y por lo
tanto, debe probar su causa de acción por difamación bajo
el estándar de malicia real. Estoy conforme con la
sentencia que se emite hoy porque la prueba que consta en
el expediente no es suficiente para probar que, conforme a CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 2
nuestro ordenamiento, la Sra. Yesenia Torres Figueroa era
una figura pública al momento en que se emitieron las
expresiones.
I
Los hechos que originan la controversia ante nosotros
se remontan a unos programas radiales que se transmitieron
entre el 3 y 4 de septiembre de 2013 en la emisora de radio
“La Mega 106.9 FM”, en el programa conocido como “El
Circo”. Al momento de los hechos, este era un programa
dedicado al entretenimiento matutino, que se transmitía de
5:30 a.m. a 10:00 a.m., dividido en varios segmentos y
moderado por varios locutores entre los cuales se
encontraban los codemandados, el Sr. Antonio Sánchez,
conocido como “El Gangster” (señor Sánchez), y el
Sr. Fernando Vélez Rivera, también conocido como “El
Nalgorazzi” (señor Vélez Rivera).
Como parte de su programación regular, para las fechas
en que ocurrieron los hechos alegados, “El Circo” contaba
con dos segmentos dedicados a la difusión de chismes,
comentarios jocosos e hilaridades. El primero se realizaba
a través de un personaje ficticio conocido como “El Güimo
Investigador”, interpretado por el señor Sánchez. Por su
parte, el señor Vélez Rivera conducía el segundo segmento.
En las fechas en las que se transmitieron los programas en
controversia, se encontraba, simultáneamente, los señores
Sánchez y Vélez Rivera, así como el Sr. José Vallenilla y CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 3
la Sra. Pamela Noa, locutores panelistas regulares del
programa.
En lo pertinente a las controversias ante nosotros, el
14 de enero de 2014 la Sra. Yesenia Torres Figueroa (señora
Torres Figueroa o recurrida) presentó ante el Tribunal de
Primera Instancia una demanda de daños y perjuicios —y
subsiguientemente, una Demanda Enmendada el 16 de enero
de 2014— contra el señor Vélez Rivera, su esposa de nombre
desconocido y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos; el señor Sánchez, su esposa, de nombre
por ambos; SBS, Spanish Broadcasting System Holding
Company, Inc. (SBSHC), así como otros codemandados de
nombres desconocidos.
En su demanda, la señora Torres Figueroa alegó que el
3 de septiembre de 2013, durante la transmisión del
programa “El Circo”, el señor Sánchez trajo a discusión el
caso de una “persona que hace trabajos de reportera” que
estaba en trámites de divorciarse de su entonces esposo.1
Alegó que el señor Sánchez difundió que la reportera —hasta
ese momento, no identificada— salía con una persona que no
era su esposo. La señora Torres Figueroa añadió que,
inmediato al comentario anterior, el señor Vélez Rivera
añadió que la reportera estaba embarazada y que se rumoraba
que el hijo que esperaba no era de su entonces esposo.
Según consta de la Demanda Enmendada, hasta ese momento, el
1 Demanda enmendada, Apéndice, pág. 14. CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 4
señor Vélez Rivera se había limitado a identificar a la
persona como “[u]na reportera bien conocida y […] una
mamizonga”.2
La señora Torres Figueroa alegó que, durante la
programación del día siguiente, los señores Sánchez y Vélez
Rivera retomaron el tema. Indicó que estos difundieron la
noticia de que el hijo que esperaba no era fruto de su
matrimonio, sino de una relación extramarital con un
tercero. Añadió que allí también se comentó que esta se
encontraba en un proceso de divorcio ante el tribunal con
su entonces esposo. Fue en ese momento que el señor Vélez
Rivera la identificó por su nombre y apellidos, así como
expresó que laboraba como reportera del noticiario
televisivo Noticentro. La recurrida manifestó, además, que,
en esa misma fecha, a las 7:48 a.m., el señor Vélez Rivera
publicó un mensaje en su perfil público en la red social
“Twitter”, en el que expuso lo siguiente: “Dicen que la
reportera que se divorcia @YeseniaTorresFi[sic] está
embarazada (tiene otra hija). Las malas lenguas dicen que
no es d[sic] su esposo… dicennnn[sic]”.3
La recurrida indicó que, al momento de los hechos,
estaba casada con el Sr. Saúl Negrón Barreto, con quien
procreó una hija y estaba embarazada con su hijo. Añadió
que tenía dos hijos de una relación previa y que, en ese
entonces, laboraba como reportera en un noticiario de la
2 Íd., pág. 15. 3 Demanda enmendada, Apéndice, pág. 18. CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 5
cadena televisiva WAPA Televisión. Arguyó que las
expresiones vertidas en la programación constituían una
intromisión a su vida privada, así como un acto falso,
ofensivo y calumnioso contra su dignidad y su derecho
constitucional a la intimidad. Alegó, además, que, al
imputársele falsamente una conducta adulterina, se lesionó
su honra y reputación personal y profesional. Según invocó,
las actuaciones de los codemandados le causaron angustias
mentales profundas, daños morales y emocionales, así como
daño físico, al punto de causarle un embarazo de alto
riesgo. Adicionalmente, planteó que los señores Sánchez y
Vélez Rivera eran empleados o agentes de la emisora radial
La Mega 106.9 FM, SBS y SBSHC, y actuaron de forma personal
o a través de su empresa productora, para beneficio de
estos y por sus instrucciones, por lo que los actos
constitutivos de libelo y difamación le eran imputables de
manera solidaria. Solicitó que se le concediera la suma de
$1,000,000.00 por los daños, así como los intereses
legales, costas y honorarios de abogado.
El 17 de marzo de 2014 el señor Sánchez, el señor
Vélez y SBS presentaron por separado sus respectivas
contestaciones a la demanda. El señor Sánchez admitió que,
para las fechas en cuestión, participaba junto al señor
Vélez Rivera en el programa “El Circo”, y que allí
interpretaba un personaje ficticio conocido como “El Güimo
Investigador”. No obstante, negó el resto de las
alegaciones. Entre sus defensas afirmativas, planteó que CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 6
las transmisiones en cuestión estaban protegidas por la
Primera Enmienda de la Constitución federal, así por la
Sección 4, Art. II, de la Constitución de Puerto Rico. En
lo pertinente, añadió que las expresiones se basaron, en
parte, en lo dicho por fuentes confiables, por lo que no
medió negligencia. Adujo, además, que la información que
difundieron es un recuento veraz, y que los daños son
inexistentes, especulativos o exagerados. Por último, alegó
que la señora Torres Figueroa era una figura pública por lo
que esta venía obligada a probar que lo publicado se hizo
con malicia real.4
Asimismo, el señor Vélez Rivera levantó en su
contestación a la demanda, esencialmente, las mismas
defensas que expuso el señor Sánchez. Por su parte, SBS
negó la mayoría de las alegaciones, levantó las mismas
defensas que los codemandados anteriores y enfatizó que no
es propietario ni administrador de la cuenta de “Twitter”
del señor Vélez Rivera.
Así las cosas, el 5 de mayo de 2014, el señor Sánchez
presentó una moción de sentencia sumaria. En lo pertinente,
solicitó que se desestimara con perjuicio la demanda en
cuanto a este, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por estos. Indicó que quien produjo
el programa donde se difundieron las declaraciones no fue
él, sino T.S. Entertainment Group, una corporación bona
fide, que estaba en good standing con el Departamento de
4 Contestación a la demanda, Apéndice, pág. 37. CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 7
Estado. Razonó que procedía liberarlo de responsabilidad
personal por cualquier reclamación existente contra T.S.
Entertainment Group.
Mientras estaba ante la consideración del tribunal la
moción de sentencia sumaria que presentó el señor Sánchez,
la señora Torres Figueroa enmendó su demanda nuevamente
para incluir como codemandados a: T.S. Entertainment Group;
el señor José Vallenilla, su esposa Mengana de Tal y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y la
señora Noa. Allí alegó, además, que el programa radial “El
Circo” también se difundía a través de una estación
televisiva conocida como Mega TV, dirigida al mercado sur
de Florida, EE. UU.5 Por lo demás, reiteró las alegaciones
que presentó en su demanda original.
Por su parte, T.S. Entertainment Group presentó
oportunamente su contestación a la demanda. Allí admitió
ser una corporación que produce programas radiales y
televisivos, entre los cuales está el programa “El Circo”.
Adujo que este último se transmite en algunas partes fuera
de Puerto Rico, aunque negó el resto de las alegaciones.
Indicó afirmativamente que la señora Figueroa Torres es una
figura pública.
El 3 de marzo de 2016 el Tribunal de Primera Instancia
ordenó a todas las partes que presentaran un memorando
sobre si la demandante era figura pública o no. Esto se
5 Demanda enmendada, Apéndice, pág. 47. CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 8
realizaría con el descubrimiento de prueba que se había
llevado a cabo hasta ese momento.6
El 16 de mayo de 2016 el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Resolución en la que determinó que la señora
Torres Figueroa era una figura pública. Según el foro
primario, la prueba documental que constaba en el
expediente evidenciaba una trayectoria marcada como
periodista para los medios de la radio y la televisión.
Según el Tribunal, la recurrida había laborado para medios
internacionales, así como en los principales canales de
televisión y radio del país. Resaltó que, al momento de
emitir su Resolución, era mujer ancla para Noticentro,
noticiario de WAPA TV, en la edición de los fines de
semana. Indicó, además, que esta había moderado programas
de radio y televisión sobre debates de asuntos de interés
público, así como reportado sobre temas políticos y de
entretenimiento. Razonó que, debido a su profesión como
reportera de televisión, la señora Torres Figueroa tiene un
público que la sigue y que se interesa en los aspectos que
suceden en su vida privada. Agregó que la recurrida también
se convirtió en una figura pública involuntaria al
habérsele acusado en un proceso criminal arrollar a un
ciclista en hechos que ocurrieron el 25 de enero de 2014.
6 De la Moción en cumplimiento de orden que presentó el señor Sánchez se desprende que el 10 de marzo de 2015 el Tribunal de Primera Instancia ordenó a todas las partes a que presentaran un memorando de derecho en apoyo a su posición sobre si la señora Torres Figueroa era una figura pública o no tan pronto culminara el proceso de descubrimiento de prueba. No obstante, dado que el descubrimiento no había concluido, el 3 de marzo de 2016 el foro primario solicitó los memorandos con el descubrimiento llevado a cabo hasta ese momento. CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 9
Asimismo, indicó que esta se ha identificado en reportajes
periodísticos como una figura pública.
Ante el cuadro anterior, el foro primario resolvió que
se cumplían todos los criterios establecidos por la
jurisprudencia para ser una figura pública, pues, “debido a
su profesión tiene especial prominencia en los asuntos de
la sociedad”, tiene la capacidad de ejercer influencia y
persuasión en la discusión de asuntos de interés público y
participa activa en la discusión de controversias
específicas, con el objetivo de inclinar la balanza en la
resolución de las cuestiones envueltas.7 Acentuó que la
recurrida, “por su profesión, tiene un acceso particular a
los medios y está expuesta al escrutinio público”. Tras
hacer referencia a lo resuelto por este foro en Oliveras v.
Paniagua, 115 DPR 257 (1984), el foro primario concluyó:
El tribunal entiende que ante toda la prueba presentada sobre la trayectoria de la Sra. Torres y la doctrina jurídica establecid[a] por el Tribunal Supremo, en cuanto al carácter de figura pública de un periodista, el reclamo de la Sra. Torres de que era una figura privada es uno totalmente inmeritorio y con visos de frivolidad.8
Debido a lo anterior, el foro primario estableció que
aplicaba el estándar de malicia real para probar que las
expresiones difamatorias que se alegan se realizaron en las
transmisiones de 3 y 4 de septiembre de 2013, fueron hechas
con conocimiento de su falsedad o con grave menosprecio de
la verdad. En consecuencia, ordenó la continuación de los
7 Resolución, Apéndice, pág. 1161. 8 Íd., (Énfasis suplido). CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 10
procesos bajo ese estándar. En desacuerdo con la
determinación, la señora Torres Figueroa presentó una
moción de reconsideración, la cual fue denegada.
En esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una segunda Resolución en la cual denegó la moción
de sentencia sumaria que presentó el señor Sánchez, por
entender que existían hechos materiales en controversia que
impedían la desestimación de la demanda contra este y
debían dilucidarse en un juicio en su fondo. Nótese que el
foro primario expuso también allí, como un hecho
incontrovertido, que la señora Torres Figueroa era una
figura pública, aun cuando esta sostuvo en todo momento que
no lo era.9
Inconforme, la señora Torres Figueroa acudió al
Tribunal de Apelaciones a través de un recurso de
certiorari.10 Allí adujo que el Tribunal de Primera
Instancia erró al concluir que es una figura pública, toda
vez que la escasa prueba documental no sustentaba las
determinaciones de hecho. En síntesis, la recurrida afirmó
que ni su trayectoria como periodista ni su trabajo como
mujer ancla para un noticiero en la edición de fin de
semana eran indicativos suficientes para confirmar su
estatus como figura pública. Añadió que tampoco debía
9 Resolución, Apéndice del expediente del Tribunal de Apelaciones, KLCE201601374, pág. 126. 10 De igual forma, el 21 de julio de 2016, el señor Sánchez presentó un
recurso de certiorari ante Tribunal de Apelaciones. Allí solicitó que se revocara la primera Resolución que dictó el Tribunal de Primera Instancia y se ordenara la desestimación de la demanda contra este en su carácter personal. CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 11
considerarse el interés que terceros pudieran tener en
conocer sobre su vida privada como un factor para
determinar si era figura pública.
La recurrida resaltó además que el foro primario
también erró al considerar eventos posteriores a la fecha
en que se hicieron las expresiones en controversia para
emitir su dictamen. En particular, impugnó toda prueba
presentada a los efectos de establecer la notoriedad que
obtuvo la recurrida a raíz del caso criminal en su contra
por hechos ocurridos en el 2014. Indicó que, ante ese
cuadro, los peticionarios no estaban exentos de probar que
al 3 y 4 de septiembre de 2013, fecha en que se alega se
realizaron las expresiones en controversia, concurrían los
requisitos esbozados por la jurisprudencia para determinar
que esta era figura pública.
Luego de varios trámites que no son necesarios
pormenorizar, el 23 de marzo de 2017 el Tribunal de
Apelaciones expidió los recursos que presentaron por
separado la señora Torres Figueroa y el señor Sánchez, los
consolidó y dictó una Sentencia. En lo pertinente, concluyó
que los demandados no presentaron prueba suficiente ante el
Tribunal de Primera Instancia para establecer que la señora
Torres Figueroa era una figura pública. Rechazó que la
jurisprudencia federal y estatal sostuvieran que una
reportera, únicamente por la profesión que ejerce, esté
situada en la dimensión de figuras públicas en nuestro
país. Determinó que los demandados debían probar que, para CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 12
la fecha en que se emitieron las expresiones en
controversia, la señora Torres Figueroa ostentaba
notoriedad suficiente para ser catalogada como figura
pública. Puntualizó que, si bien la señora Torres Figueroa
podía ser reconocida en diversos sectores de la sociedad,
para la fecha de los hechos, esta no ejercía el tipo de
periodismo interpretativo que le permitiera contar con un
canal para expresar sus opiniones y visiones propias y
personales a la palestra pública. Añadió que, contrario a
lo determinado en Oliveras v. Paniagua Diez, supra, la
prueba solo demostraba que la recurrida realizaba
periodismo informativo y no el tipo de periodismo que le
permitiera exponer sus propias opiniones y críticas, con el
potencial de influenciar a un amplio sector poblacional,
como lo exige la jurisprudencia. Asimismo, reiteró que los
acontecimientos relacionados con el procedimiento penal que
se instó contra esta en el 2014 —y otro accidente en el que
se vio involucrada en el 2015— ocurrieron posterior a las
declaraciones en controversia, por lo que la evidencia que
se presentó para establecer su notoriedad basado en esos
hechos no debía tomarse en cuenta para determinar si era
A raíz de lo anterior, el foro apelativo intermedio
revocó la Resolución que dictó el foro primario en la que
concluyó que la recurrida era una figura pública y
determinó que la parte demandada no pudo probar su estatus CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 13
como tal al momento en que ocurrieron los hechos en
el 2013.11
Inconformes, el señor Sánchez, su esposa, la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos y
T.S. Entertainment Group, Corp., presentaron oportunamente
un recurso de certiorari ante este Tribunal. Indicaron que
el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que la prueba
que se presentó ante el foro primario no sustentaba que, al
momento en el cual se hicieron las expresiones en
controversia, esta era una figura pública.
Por su parte, SBS presentó también un recurso de
certiorari. Solicitó que revocáramos la Sentencia del
Tribunal de Apelaciones y determináramos que la señora
Torres Figueroa es una figura pública. En la alternativa,
solicitó que determináramos que existe controversia de
hechos materiales que impiden determinar si, al momento de
los hechos, la recurrida era una figura pública o privada.
Ello con el propósito de que se devolviera al foro primario
para que se dilucide el asunto con la presentación de la
prueba pertinente. Esto se ampara en su segundo
señalamiento de error en el que arguyó que el foro
apelativo intermedio tomó en consideración alegaciones
11Por otro lado, el Tribunal de Apelaciones confirmó en su Sentencia la Resolución que emitió foro primario en la cual denegó dictar sentencia sumaria a favor del señor Sánchez. No obstante, el foro apelativo intermedio modificó esa Resolución únicamente a los efectos de establecer que, al momento de los hechos alegados en la demanda, la señora Torres Figueroa era una figura privada y no pública, como el Tribunal de Primera Instancia había expuesto en sus determinaciones de hechos. CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 14
fácticas que hizo la peticionaria, sin que presentara
prueba para apoyarlas.
El 1 de diciembre de 2017 expedimos ambos recursos,
ordenamos su consolidación y solicitamos a las partes sus
respectivos alegatos. En sus alegatos, los peticionarios
reiteraron los planteamientos que presentaron en sus
recursos de certiorari.
Por su parte, la señora Torres Figueroa adujo en su
alegato que este Tribunal no debe intervenir con la
Sentencia que dictó el Tribunal de Apelaciones. Indicó que
la jurisprudencia ha destacado que los elementos siguientes
deben concurrir para catalogar a una persona como figura
pública: (1) si tiene especial prominencia en los asuntos
de la sociedad; (2) la capacidad que tiene para ejercer
influencia y persuasión en la discusión de asuntos de
interés público, y (3) si participa activamente en la
discusión de controversias públicas específicas con el
propósito de inclinar la balanza en la resolución de las
cuestiones envueltas. Indicó que, tal como determinó el
foro apelativo intermedio, los peticionarios no probaron
que la recurrida tenía especial prominencia para el 3 y 4
de septiembre de 2013. Recalcó que, al momento de los
hechos, esta ejercía periodismo informativo, por lo que no
se le permitía intercalar su opinión con su trabajo. Por
ello, indicó que los peticionarios se equivocan cuando
aducen que su trayectoria como periodista le ha permitido
ejercer influencia en la discusión de asuntos públicos. CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 15
Adujo, además, que para determinar si una persona es figura
pública o no en una causa de acción por difamación, no se
puede tomar en cuenta evidencia de hechos posteriores a la
fecha en que se emitieron las declaraciones difamatorias.
II
A.
La Constitución puertorriqueña le garantiza a cada
persona el derecho a la intimidad y a la “protección de ley
contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su
vida privada o familiar”. Art. II, Sec. 8, Const. ELA,
LPRA, Tomo I. Esto como corolario a la máxima
constitucional que dicta que la “dignidad del ser humano es
inviolable”. Art. II, Sec. 1, Const. ELA, LPRA, Tomo I. Sin
duda, esta garantía fundamental ocupa uno de los sitiales
más altos en nuestro ordenamiento. Así se hizo al
reconocerlo como un derecho de factura más ancha bajo
nuestra Constitución en ELA v. Hermandad de Empleados, 104
DPR 436 (1975), al aplicarlo a figuras privadas desde
Arroyo v. Rattan, 117 DPR 35 (1986) y al reconocerle
eficacia ex proprio vigore en El Vocero v. ELA, 131 DPR 356
(1992).
El objeto del derecho tutelado en una acción de daños
y perjuicios por difamación es la reputación y el buen
nombre de la persona que ha sido injuriada públicamente.
Colón Pérez v. Televicentro de PR, 175 DPR 690, 712 (2009);
Soc. Gananciales v. El Vocero de PR, 135 DPR 122 (1994).
Aunque nuestro ordenamiento ya reconocía una causa de CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 16
acción por difamación al amparo de la Ley de 19 de febrero
de 1902, Ley de libelo y calumnia de Puerto Rico, 32 LPRA
sec. 3141, et seq., se ha reiterado que la fuente primaria
de la protección contra injurias es la Constitución. Colón
Pérez v. Televicentro de PR, supra; Pérez v. El Vocero de
PR, 149 DPR 427 (1999). Asimismo, se ha reconocido el
Art. 1802 de Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5141
(derogado), como el vehículo para llevar una acción en
daños y perjuicios por libelo, según lo modifica la
doctrina constitucional federal. Meléndez Vega v. El Vocero
de PR, 189 DPR 123 (2013); Romany v. El Mundo, Inc., 89 DPR
604, 617-618 (1963). Por lo tanto, la Ley de 1902 sobrevive
tan sólo en cuanto es compatible con aquella. Colón Pérez
v. Televicentro de PR, supra, pág. 714.
Conforme a lo anterior, la persona que inste este tipo
de reclamo deberá establecer que la parte demandada publicó
una expresión falsa y difamatoria en su contra, por la que
sufrió daños y que, con tal conducta, infringió el estándar
legal de conducta aplicable, según sea el caso. Colón Pérez
v. Televicentro de PR, supra, pág. 714. Según se ha
determinado tanto en la jurisprudencia federal como en la
estatal, el estándar legal aplicable dependerá de si la
persona difamada al momento de los hechos era una persona
pública o privada.
B.
Es harto conocido que la libertad de expresión
constituye una de las libertades más apreciadas CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 17
garantizadas tanto bajo la Primera Enmienda de la
Constitución federal, como la Sec. 4, Art. II, de la
Constitución de Puerto Rico. Sec. 4, Art. II, Const. ELA,
Tomo 1. Por ello, las “acciones de difamación plantean la
necesidad de balancear el derecho a la libre expresión y la
libertad de prensa, que comprende el interés del Pueblo en
fomentar el debate vigoroso sobre cuestiones de interés
público, y el derecho a la intimidad de los individuos”.
Gómez Márquez v. Periódico El Oriental, Inc., 203 DPR 783,
795 (2020); Giménez Álvarez v. Silén Maldonado, 131 DPR 91,
97-98 (1992).
Debido a lo anterior, la jurisprudencia ha demarcado
los contornos constitucionales para delimitar en qué
momentos el derecho a la libre expresión debe ceder ante
una reclamación por difamación. De ahí que la
jurisprudencia federal adoptara un estándar legal basado,
en esencia, en si la persona contra quien se cometieron los
actos difamatorios es una figura pública o privada. Gómez
Márquez v. Periódico El Oriental, Inc., supra, pág. 795. Lo
anterior ha sido delimitado por una serie de casos
decididos por el Tribunal Supremo federal que han sido
aplicados en nuestra jurisdicción.
En el caso normativo New York Times Co. v. Sullivan,
376 US 254 (1964), se determinó que las leyes estatales
sobre la difamación, como cualquier otra “fórmula de
represión de expresión” sancionada por el Estado, tenían
que estar atadas a estándares que cumplan con la Primera CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 18
Enmienda. (Traducción suplida). Íd., pág. 269. Por ello se
determinó que para que un funcionario público prospere en
una causa de acción por difamación relacionada a su
conducta oficial, este tiene que probar que la expresión
difamatoria se publicó con malicia real o grave menosprecio
de la verdad. Íd., pág. 279-280.
Asimismo, en Curtis Publishing Co. v. Butts, 388 US
130 (1967), el Tribunal federal razonó que el estándar que
estableció en New York Times Co. v. Sullivan, supra, aplica
a personas que, aunque no son funcionarios públicos, tienen
la capacidad de influir en asuntos de interés para la
sociedad por razón de su fama. Associated Press v. Walker,
388 US 130 (1967).
No obstante, no fue hasta Gertz v. Robert Welch, Inc.,
418 US 323 (1974), que el Tribunal federal pautó los
contornos de la figura pública para propósitos de las
acciones por difamación. Allí el Tribunal federal
distinguió entre categorías de demandantes en casos por
difamación: por un lado, las figuras públicas --y sus
distintas subcategorías--, y por otro, la persona privada.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo federal expuso:
[W]e have no difficulty in distinguishing among defamation plaintiffs. The first remedy of any victim of defamation is self-help -- using available opportunities to contradict the lie or correct the error and thereby to minimize its adverse impact on reputation. Public officials and public figures usually enjoy significantly greater access to the channels of effective communication and hence have a more realistic opportunity to counteract false statements than private individuals normally enjoy. Private CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 19
individuals are therefore more vulnerable to injury, and the state interest in protecting them is correspondingly greater.
El Tribunal Supremo federal concluyó que las personas
privadas son más vulnerables al daño que las figuras
públicas, por lo que estas son más merecedoras de
resarcimiento. Íd., pág. 345. Ante ello, dispuso que le
corresponde al derecho estatal definir el estándar de
responsabilidad aplicable, “siempre que se le exija al
reclamante probar que el demandado actuó con algún grado de
culpa”. Gómez Márquez v. Periódico El Oriental, Inc.,
supra, pág. 796; Gertz v. Robert Welch, Inc., supra,
pág. 347.
La normativa antes expuesta fue recogida en el
ordenamiento puertorriqueño a través de nuestras decisiones
en Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, Oliveras v.
Paniagua Diez, supra, y González Martínez v. López, 118 DPR
190 (1987), así como reiterada en múltiples ocasiones.
Gómez Márquez v. Periódico El Oriental, Inc., supra;
Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra; Colón, Ramírez v.
Televicentro de PR, supra; Garib Bazain v. Clavell, 135 DPR
475 (1994); Villanueva v. Hernández Class, 128 DPR 618, 642
(1991); García Cruz v. El Mundo, Inc., 108 DPR 174, 178
(1978).
Conforme a lo anterior, se ha determinado que,
establecer malicia real en los casos de difamación de
figuras o funcionarios públicos, requiere que se presente
prueba de manera clara, robusta y convincente, un estándar CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 20
más riguroso que el de preponderancia de la prueba.
Meléndez Vega v. El Vocero, supra, pág. 149. De esta forma,
no basta con una afirmación generalizada de que el
demandado obró con malicia real, sino que tiene que
establecerse con hechos específicos. García Cruz v. El
Mundo, Inc., supra, pág. 180.
En cambio, distinto a la figura pública, bastará para
la persona privada presentar evidencia suficiente que
pruebe negligencia, al amparo de la disposición aplicable
para prevalecer en una acción de daños y perjuicios. Según
hemos reiterado, los criterios para determinar negligencia
en estos casos son los siguientes:
(1) la naturaleza de la información publicada y la importancia del asunto sobre el cual trata, especialmente si la información es libelosa de su faz y puede preverse el riesgo de daño; (2) el origen de la información y la confiabilidad de su fuente; (3) la razonabilidad del cotejo de la veracidad de la información, lo cual se determina tomando en consideración el costo en términos de dinero, tiempo, personal, la urgencia de la publicación, el carácter de la noticia y cualquier otro factor pertinente. Colón Pérez v. Televicentro de PR, supra, pág. 707; Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, pág. 425.
III
Según adelanté, la controversia que planteó este caso
requería que precisáramos si, al amparo de la norma
esbozada en Gertz v. Robert Welch, Inc, supra, y los
pronunciamientos de este Tribunal en Oliveras v. Paniagua,
supra, una persona con la profesión de reportera, meramente
por razón de su ocupación, debe ser considerada una figura
pública para todos los aspectos de su vida privada, sujeto CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 21
al estándar riguroso de malicia real. Igualmente, la
solución de esta controversia requería que determináramos
si un tribunal puede tomar en cuenta eventos posteriores a
la fecha en que ocurrieron las expresiones difamatorias
alegadas para determinar si una persona era figura pública
al momento en que nació su causa de acción. La contestación
a ambas interrogantes concierne asuntos de estricto derecho
los cuales estábamos facultados para atender.
Para contestar lo anterior, es necesario adentrarse en
el desarrollo del concepto de “figura pública”, en aquellos
casos en los que el demandante no es un funcionario
público. Como indiqué anteriormente, el caso normativo para
ello es Gertz v. Robert Welch, Inc, supra. Allí, el
demandante era un abogado que representó a una familia en
un pleito civil que instó contra un policía que resultó
convicto por el homicidio de un menor de edad que generó
interés público. Este demandó al editor en jefe de una
revista que publicó un artículo en el que le imputó ser
marxista, leninista y conspirador en una organización
comunista que planificó un ataque a la Policía de Chicago.
Añadió que este tenía un amplio expediente criminal, lo que
era falso.
En Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, el Tribunal
Supremo federal determinó que el demandante, Elmer Gertz,
no era figura pública, sino privada. Para determinarlo,
pautó los lineamientos para uniformar la norma en cuanto a CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 22
quién es “figura pública” para propósitos de las
protecciones conferidas por la Primera Enmienda, así como
el requerimiento de probar malicia real, conforme se
estableció en New York Times Co. v. Sullivan, supra.
El Tribunal Supremo federal identificó dos factores a
tomar en consideración al catalogar a una persona como
figura pública. En primer lugar, estas se han expuesto
voluntariamente a la controversia, por medio de sus propias
participaciones. Íd., pág. 352. En segundo lugar, estas
tienen mayor acceso a los medios de comunicación, y tienen
la capacidad real para hacer uso de estos en aras de
contradecir el material difamatorio. Íd., pág. 244.
(“[Public figures] usually enjoy significantly greater
Access to the channels of effective communications and
hence have more realistic opportunity to counteract false
statements than private individuals usually enjoy”)
(Énfasis suplido). El Máximo Foro federal ha sido
específico en que ese acceso no puede ser creado por la
misma parte responsable de los actos difamatorios para
expresarse sobre ellos. Hutchinson v. Proxmire, 443 US 111,
136 (1979).
Asimismo, el Máximo Foro federal enfatizó que la
designación como figura pública descansa, según expresó, en
una de dos bases alternativas, a saber:
In some instances an individual may achieve such pervasive fame or notoriety that he becomes a public figure for all purposes and in all contexts. More commonly, an individual voluntarily injects himself or is drawn into a CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 23
particular public controversy and thereby becomes a public figure for a limited range of issues. In either case such persons assume special prominence in the resolution of public questions. Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, pág. 351.
El Tribunal también elaboró sobre la distinción entre
estas dos subcategorías de figura pública. Así, sobre la
figura pública para todo propósito (All Purpose Figure o
General Public Figure) el Tribunal Supremo federal
determinó: “[f]or the most part those who attain this
status have assumed roles of special prominence in the
affairs of society. Some occupy positions of such
persuasive power and influence that they are deemed public
figures for all purposes”. Íd., pág. 345. El Tribunal
recalcó la norma: “[a]bsent clear evidence of general fame
or notoriety in the community, and pervasive involvement in
the affairs of society, an individual should not be deemed
a public personality for all aspects of his life”. (Énfasis
suplido). Íd., pág. 352; David A. Elder, Defamation: A
Lawyer’s Guide, pág. 5-50, Thompson Legal Publ., (1993).
Por otro lado, la figura pública para propósito
limitado (Vortex Public Figure o Limited Purpose Public
Figure) comprende aquellos individuos que, aún ausente una
presencia dominante de notoriedad general, se someten
voluntariamente a la palestra pública, con la intención de
influenciar la resolución de alguna controversia pública en
particular. Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, pág. 345, CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 24
351-352. D. Elder, op. cit., supra, pág. 5-59.12 El Tribunal
en Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, determinó que, en
esto casos, la persona podría convertirse en figura pública
para un puñado limitado de asuntos. Íd., pág. 351. El
Tribunal razonó que en estos casos: “[i]t is preferable to
reduce the public figure question to a more meaningful
context by looking to the nature and extent of an
individual’s participation in the particular controversy
giving rise to the defamation”. Íd., pág. 352. Conforme al
análisis anterior, en esos casos, una persona que sea
catalogada como figura pública para propósito limitado
tendrá que probar malicia real por aquellos actos
difamatorios que estén razonablemente relacionados con sus
propios actos voluntarios en la controversia en particular.
A través de su jurisprudencia, el Máximo Foro federal
ha dejado claro que la figura pública para todo propósito
se limita a un grupo minúsculo de individuos con alta
notoriedad y fama. Wolston v. Reader’s Digest Ass’n, Inc.,
12 Sobre el particular, el tratadista David A. Elder razona sobre el caso de Gertz v. Robert Welch, Inc., supra:
The Court evinced therein a decided preference for the vortex or limited purpose public figure standard, i.e. whether the plaintiff was one of those who “thrust themselves to the forefront of particular public controversies in order to influence the resolution of the issues involved”. […] Although [Gertz] had some substantial prominence in legal circles, his role in the legal proceedings “related solely to his representation of a private client.” He had “not thrust himself into the vortex of this public issue, nor did he engage the public’s attention in an attempt to influence his outcome”. D. Elder, Defamation: A Lawyer’s Guide, op. cit., pág. 5-61 (citando a Gertz v. Welch, supra, págs. 345, 351-352). CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 25
443 US 157, 165 (1988). Así, el tratadista David E. Elder
razona:
The Court’s jurisprudence makes it clear that the all purpose or general public figure is limited to a “small group” of individuals with a high level of notoriety and fame—in other words, a “rare creature”. The lower court cases indicate the criteria for such status are stringent and any doubts should be resolved in favor of limited purpose or vortex public figure status. Indeed, this unusual status [all purpose public figure] is generally limited to “celebrity” or “household word”—those “whose ideas and actions the public in fact follows with great interest,” whether rightly or wrongly. […] They also generally have access to the means of response to factual error because of the proven preoccupation of the public in knowing their views, ideas and responses. (Citas omitidas). D. Elder, op. cit., págs. 5-52-53.
Asimismo, el Tribunal Supremo federal ha rechazado
tajantemente toda sugerencia de que una persona pueda
adquirir estatus de figura pública a raíz de la publicación
difamatoria. En Hutchinson v. Proxmire, supra, el Foro
Máximo federal expresó: “[c]learly, those charged with
defamation cannot, by their own conduct, create their own
defense by making the claimant a public figure”. Íd.,
pág. 135.
Como corolario de lo anterior, es irrelevante a la
determinación de estatus como figura pública todo lo
publicado o todas las actividades en las que se vio
envuelta la parte demandante posterior a la publicación de
la difamación. Véase Fridman v. Orbis Business Intelligence
Limited, 229 A.3d 494, 505 (D.C. 2020); Durham v.
Cannan Communications, Inc., 645 S.W.2d 845, 850 CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 26
(Tex. App. Amarillo 1982); Ramirez v. Rogers, 540 A.2d 475,
477, 46 Ed. Law Rep. 599 (Me. 1988) [status determinations
are made as of "the time the [defamatory] statements were
made"]. Sobre el particular, el tratadista Rodney A. Smolla
expone:
It is important to emphasize that the inquiry into private or public figure status is inherently backward-looking. The issue is whether, prior to the defamation, the plaintiff was a public figure. This essential point is corollary to the anti-bootstrap principle, which provides that a defendant cannot turn the plaintiff into a public figure by the notoriety the defendant’s own defamatory statement visited upon the plaintiff. (Énfasis suplido). Rodney A. Smolla, Law of Defamation, págs. 2-57-58, Thompson Legal Publ., 2nd ed., 2020.
En nuestro ordenamiento se han adoptado los principios
generales esbozados en la jurisprudencia federal para
clasificar a una persona como figura pública. Así, este
Tribunal ha dicho, que para concluir que una persona
demandada ha adquirido la condición de figura pública,
deben concurrir en ella los elementos siguientes:
(1) especial prominencia en los asuntos de la sociedad; (2) capacidad para ejercer influencia y persuasión en la discusión de asuntos de interés público, y (3) participación activa en la discusión de controversias públicas específicas con el propósito de inclinar la balanza en la resolución de cuestiones involucradas. Colón Ramírez v. Televicentro de PR, supra, pág. 708.
Además, expresamos que el “eje crítico” de esa
determinación es “la importancia e interés público del
asunto o controversia de que se trate”. Garib Bazain v. CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 27
Clavell, supra, pág. 483. Por ello, se ha desarrollado un
enfoque funcional que no concentra tanto su atención “en el
análisis abstracto del [e]status de la persona afectada
como en el contexto específico en que se da la
controversia”. Soc. de Gananciales v. López, 116 DPR 112,
117 (1985). Cabe señalar que, aunque en el pasado se ha
hecho referencia a las distinciones que hizo el Tribunal
Supremo federal en Gertz v. Welch, supra, en torno a la
figura pública para todo propósito y la figura pública para
propósito limitado, en nuestra jurisdicción nunca se ha
aplicado expresamente esta última clasificación como una
subcategoría de la figura pública.
El caso Oliveras v. Paniagua Diez, supra, presentaba
una controversia relevante al caso de epígrafe.
Correspondía, entre otras controversias, determinar si el
Sr. Oliveras era una figura pública. Esto con el propósito
de establecer si tenía que satisfacer el estándar riguroso
de malicia real para probar su causa de acción por
difamación que presentó contra el Sr. Paniagua Diez. La
controversia se originó con un artículo que publicó el
señor Oliveras, periodista y jefe de redacción de la
sección de deportes de El Nuevo Día, en la que criticó al
señor Paniagua Diez por la ejecución del equipo de
baloncesto del que era propietario. A raíz de ello, el
señor Paniagua Diez ripostó con un artículo de su autoría
que también se publicó en la sección de Deportes del
rotativo en el que señaló ciertas imputaciones al señor CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 28
Oliveras. Este último demandó al señor Paniagua Diez, pues
alegó que el contenido de ese artículo era difamatorio.
Allí se determinó que el señor Oliveras era una figura
pública. Se particularizó que este, no solo era un
periodista profesional, sino el jefe de redacción de la
sección de Deportes de uno de los rotativos principales del
país. Se dijo que debido al cargo que ostentaba, este “no
limitaba su función a simplemente informar eventos
noticiosos”. Íd., pág. 265. Específicamente que, en el tema
de deportes, el señor Oliveras “tenía amplia libertad para
expresar, comentar y juzgar”. Íd. Dijimos, además:
Es innegable que el papel que desempeñaba Oliveras dentro del campo deportivo es uno de verdadera influencia, llegando a un gran sector de la población con sus opiniones y críticas. Que un periodista tenga acceso a un público ávido de noticias en forma de comentarios, resulta incompatible con la reclamación del status de figura privada. "Parece estar fuera de duda que el sujeto activo de aquella particular forma de comunicación masiva, que es la noticia periodística, es el periodista... en la base de todo ello está siempre el individuo, el escritor, el periodista.”...Con referencia a los medios de información, se ha dicho: Su influencia y su responsabilidad son enormes, porque el impacto que produce en la opinión pública es una de las fuerzas motivadora[s] más rigurosas de nuestra sociedad. J. Hohenberg, El Periodista Profesional, México, Ed. Letras, 1964, pág. 24. Oliveras v. Paniagua Diez, supra. pág. 267.
Si bien en ese caso se resaltó en términos generales
la labor importante del periodista, en ninguna parte de ese
dictamen se impuso una regla automática y de aplicación
uniforme de la categoría de figura pública a todo miembro
de la prensa. Nótese que el Tribunal fue muy específico en CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 29
resaltar las facultades que tenía el señor Oliveras en
cuanto al poder decisional y editorial en la sección que
manejaba. Tan es así, que el señor Oliveras podía escribir
y publicar una crítica directa al propietario de un equipo
de baloncesto nacional, como ocurrió en ese caso. Por lo
tanto, en Oliveras v. Paniagua Diez, supra, no se resolvió
que todo periodista, por motivo de su profesión, debe ser
considerado como una figura pública para propósitos de las
acciones por difamación. En vez, la determinación sustenta
que se presta atención particularizada a las circunstancias
de cada parte demandante, así como de las controversias
envueltas, para establecer si esta es una figura pública o
privada.
Dado que el contenido difamatorio en Oliveras v.
Paniagua, supra, estaba intrínsecamente relacionado con la
profesión del periodista, no hubo la necesidad de
expresarse sobre si el señor Oliveras debía ser considerado
figura pública para todos los aspectos de su vida personal
o únicamente debía limitarse a aquellos aspectos
relacionados con su profesión. No obstante, la interrogante
no ha eludido a diversos foros federales y estatales, cuyas
determinaciones han sido diversas. Mientras que existe
cierta concordancia entre los distintos circuitos de
apelaciones en el foro federal para determinar que las
entidades mediáticas, sus publicadores y editores son CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 30
figuras públicas,13 las determinaciones han sido mixtas en
cuanto al estatus de los periodistas y reporteros.
Sobre el particular, el tratadista Rodney Smolla
afirma que “no todos los periodistas, y ciertamente no
todos los periodistas prominentes, deberían ser tratados
como figuras públicas para todo propósito”. (Traducción
suplida). Smolla, op. cit., págs. 2-212-213. Así, existe
una proliferación de determinaciones en los foros
mencionados que han tratado a los periodistas o reporteros
televisivos como figuras públicas de propósito limitado.
Estos incluyen: una reportera de Chicago que ganó cuatro
Premios Emmy por sus reportajes;14 una reportera en temas de
salud que también se promocionaba en anuncios del canal;15
un columnista para el periódico en asuntos de fraude al
sistema de salud;16 un columnista para una revista en temas
de recursos naturales,17 entre otros.18
13 Véase, por ejemplo, Celle v. Filipino Reporter Enterprises Inc., 209 F.3d 163, 172, 176–77 (2d Cir. 2000); Winters v. Greeley, 189 Ill. App. 3d 590, 136 Ill. Dec. 898, 545 N.E.2d 422, 424–28 (1st Dist. 1989); Loeb v. New Times Communications Corp., 497 F. Supp. 85, 88-89, 92 (S.D. N.Y. 1980); Loeb v. Globe Newspaper Co., 489 F. Supp. 481, 485-86 (D. Mass. 1980); Live Oak Publishing Co. v. Cohagan, 234 Cal. App. 3d 1277, 286 Cal. Rptr. 198, 205 (3d Dist. 1991); Velle Transcendental Research Ass'n, Inc. v. Sanders, 518 F. Supp. 512, 517 (C.D. Cal. 1981). 14 Jacobson v. CBS Broadcasting, Inc., 2014 IL App (1 st) 132480, 386 III.
Dec. 12, 19 N.E.3d 1165, 42 Media L. Rep. (BNA) 2419 (App. Ct. 1 st Dist. 2014), appeal denied (Ill. Jan. 28, 2015). 15 Wayment v. Clear Channel Broadcasting, Inc., 116 P.3d 271 (Utah,
2005) 16 Renner v. Donsbach, 749 F. Supp. 987 (W.D. Mo. 1990). 17 Rybacheck v. Sutton, 761 P.2d 1013 (Alaska 1988). 18 Véase, por ejemplo, O’Donnell v. CBS, Inc., 782 F.2d 1414 (7 th Cir.,
1986). Sobre la aplicación de la figura pública para propósito limitado en profesiones afines, véase Lerman Flynt Distributing Co., Inc., 745 F.2d 123 (2nd Cir. 1984); Marcone v. Penthouse Intern Magazine for Men, 754 F.2d. 1072 (3rd Cirt., 1985); Trotter v. Jack Anderson Enterprises, Inc., 818 F.2d. 431 (5th Cir., 1987). CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 31
Asimismo, tribunales federales y estatales también han
clasificado a ciertos reporteros y periodistas como figuras
públicas. Entre estos, figuran: un editor en jefe revista
universitaria;19 un comentarista radial muy conocido y dueño
de su propia estación radial;20 un televangelista;21
comentaristas conocidos con libertad de exponer sus puntos
de vista,22 entre otros.
Ahora bien, aunque puedan delimitarse patrones en
ciertas categorías de profesionales que se consideran
figuras públicas, la tendencia en las determinaciones de
otras jurisdicciones ha estado encaminada a no aplicar
normas genéricas (blanket rules) por profesión. Cónsono con
ello, y a tono con los pronunciamientos anteriores de este
Tribunal, soy del criterio de que, ante el surgimiento de
una controversia bona fide sobre si un periodista
demandante en un pleito por difamación es figura privada o
pública —sea para todo propósito o para propósito limitado—
lo apropiado es que esta se resuelva según un análisis
integral de todas las circunstancias particulares de cada
caso. Para ello, en nuestra jurisdicción, el peso de poner
al tribunal en posición para tomar una determinación recae
en quien levanta como defensa el estatus de figura pública.
19 Winters v. Greely, 189 Ill. App. 3d 690, 136 Ill. Dec. 898, 545 N.E.2d 422 (1st. Dist. 1989). 20 Celle v. Filipino Reporter Enterprises, Inc., 209 F.3d 163 (2 nd Cir.
2000). 21 Falwell v. Penthouse Intern., Ltd., 521 F. Supp. 1204 (W.D. Va. 1981). 22 Braden v. News World Communications, Inc., 18 Media L. Rep. (BNA)
2209, 2210, 1991 WL 161497 (D.C. Super. Ct. 1991); Braden v. News World Communications, Inc., 18 Media L. Rep. (BNA) 2209, 2210, 1991 WL 161497 (D.C. Super. Ct. 1991). CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 32
Lo anterior requiere que se presente prueba que demuestre
la concurrencia de los elementos esbozados por este
Tribunal, a saber: (1) que la persona tenga especial
prominencia en los asuntos de la sociedad, (2) la capacidad
para ejercer influencia y persuasión en la discusión de
asuntos de interés público, y (3) que se inserte en la
participación activa en la discusión de controversias
públicas específicas con el propósito de inclinar la
balanza en la resolución de cuestiones involucradas. Colón
Ramírez v. Televicentro de PR, supra, pág. 708. El hecho de
que la parte demandante sea periodista o reportera de
profesión, por sí solo, aunque relevante, no es factor
suficiente para concluir que estos requisitos concurren.
VI
La controversia medular en este caso se reduce a
determinar si, conforme al derecho aplicable, la señora
Yesenia Torres Figueroa era una figura pública para el 3 y
4 de septiembre de 2013, fechas en que ocurrieron las
alegadas expresiones difamatorias por las que instó su
demanda por difamación. Esto para determinar si el Tribunal
de Apelaciones erró al revocar la Resolución que emitió el
Tribunal de Primera Instancia en la que concluyó que esta
era figura pública. Según el razonamiento del foro
primario, este resolvió conforme a la doctrina jurídica
establecida por el Tribunal Supremo sobre el carácter de
figura pública de un periodista y a la prueba documental
que tenía ante sí. CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 33
Ambos peticionarios sostienen que la señora Torres
Figueroa era una figura pública al momento de los hechos.
En apoyo a su contención, exponen, en síntesis: (1) que la
recurrida era reportera de Noticentro en WAPA TV desde el
2012; (2) que entre el 2004 y el 2005 trabajó como
reportera para la Revista Vea y que su labor consistía en
entrevistar a artistas y preparar distintos escritos que
eran publicados semanalmente; (3) que en el 2005 laboró
para Wapa Radio, en donde moderó un programa radial en el
que se hacían entrevistas sobre temas políticos y denuncias
policiacas; (4) que en el 2006 laboró como reportera para
la estación radial NotiUno, donde cubrió noticias sobre
eventos políticos y policiacos, los cuales reportaba
mediante llamada telefónica y preparaba escritos para
reportarse; (5) que en el 2008 laboró como reportera en la
estación Radial 96 cubriendo eventos políticos,
gubernamentales, atmosféricos y noticias sobre
acontecimientos inesperados; (6) que entre el 2008 y
el 2010 trabajó como oficial de prensa en el Senado y
relacionista profesional, en donde redactó comunicados de
prensa relacionados con las vistas públicas que se
celebraban; (7) que entre el 2010 y el 2012 fue reportera
para WIPR e hizo reportajes varias veces al mes para la
cadena CNN; (8) que entre el 2010 y el 2012 laboró para la
revista New Condado, y redactó reportajes sobre política y
entretenimiento; (9) que en diversas etapas de su carrera
profesional fue moderadora del programa radial En caliente CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 34
con la Jovet, del programa El Debate y reportera de los
noticiarios Noticias 24/7 y Radio Noticias, en tópicos de
eventos de última hora, en los cuales atendió llamadas del
público y reportaba “desde la calle”; (10) que desde el
2012, es reportera para el noticiario en la cadena
televisiva WAPA TV y que, hasta la fecha, era la mujer
ancla del noticiero en la edición de los fines de semana.
Alegaron que, de la deposición que se le realizó a la
recurrida, esta había indicado que redactaba todos sus
reportajes, que no eran revisados ni modificados antes de
ser reportados, transmitidos o televisados. Sostuvieron
que, como periodista, reportera y redactora, la recurrida
tiene fácil acceso a los medios de difusión pública y que
conoce a personas en las altas esferas de la policía,
Cámara y Senado. Indicaron que esta ganó un reconocimiento
en el 2012 concedido por la ASPRO, bajo la categoría de
“noticia del momento”, que, al momento de presentar su
escrito ante este foro, tenía alrededor de 8,400 seguidores
en las redes sociales, redes en las cuales sube contenido
de su vida personal.
Por su parte, la señora Torres Figueroa no disputa su
trayectoria como reportera y periodista para radio y
televisión. Tampoco que ha trabajado en canales televisivos
y radiales principales del país y que, al momento de los
hechos, era mujer ancla del Noticiero de WAPA TV en los
fines de semana. Tampoco desmiente que ha participado y
moderado programas radiales y televisivos en torno al CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 35
debate de asuntos en nuestra sociedad. En cambio, plantea
que el ostentar estos puestos en carrera profesional, por
si solo, no son elementos suficientes para determinar si
era una figura pública y que, a la luz de la prueba que se
presentó, no existían elementos suficientes para que se
concluyera que ella tenía especial prominencia en los
asuntos de la sociedad en el 2013.
La señora Torres Figueroa indicó que antes del 2013,
ninguno de los empleos que tuvo, le permitió tener
específicas con el propósito de inclinar la balanza en la
resolución de las cuestiones envueltas. Sostuvo, que no
tenía ninguna potestad de desviarse de lo que se le
presentaba en el teleprompter o lo que se le ordenaba
reportar, cualidades afines del periodista informativo que
no tiene potestad para integrar su propio criterio u
opiniones a través de los medios a los que tiene acceso por
razón de su profesión. Refutó que en la deposición que se
le cursó haya expresado que tenía control editorial sobre
el material que redactaba como periodista y que este no era
revisado por algún superior.
Asimismo, la recurrida adujo que el Tribunal de
Primera Instancia no podía tomar en consideración eventos
posteriores a las fechas en que se hicieron las expresiones
en controversia para determinar si esta era figura pública
para propósitos de la causa de acción por difamación objeto
del caso ante nosotros. Concluyó que los peticionarios no CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 36
pudieron presentar acontecimientos fácticos para demostrar
que concurren los tres requisitos esbozados en nuestra
jurisdicción para considerarse como figura pública.
Tras examinar el expediente, así como las posiciones
de las partes, coincido con la contención de la señora
Torres Figueroa. Según se ha determinado, le correspondía a
la parte demandada apoyar la defensa que levantó sobre la
clasificación de la demandante como figura pública con
prueba que permitiera determinar que, al momento en que
ocurrieron los actos difamatorios alegados, la demandante:
(1) tenía especial prominencia en los asuntos de la
sociedad; (2) tenía capacidad para ejercer influencia y
persuasión en la discusión de asuntos de interés público, y
(3) participaba activamente en la discusión de
controversias públicas específicas con el propósito de
inclinar la balanza en la resolución de cuestiones
involucradas.
La prueba que presentaron los peticionarios no
sustenta que para el 3 y 4 de septiembre de 2013 la señora
Torres Figueroa ostentara un grado de “notoriedad y
prominencia en la vida puertorriqueña, [y] en los asuntos
de nuestra sociedad” que justificara que se le tratase como
una figura pública para todos los propósitos. Torres Silva
v. El Mundo, supra, pág. 423. Recordemos que, conforme a lo
dispuesto por el Tribunal Supremo federal, los tribunales
no deben presumir livianamente que la participación de un
ciudadano en asuntos comunitarios y profesionales la CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 37
convierte en figura pública para todos los propósitos.
Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, pág. 352.
Ciertamente, que la señora Torres Figueroa tuviera una
carrera profesional exitosa en el periodismo la hace
reconocible ante la comunidad, pero no necesariamente
prominente. Los peticionarios tampoco presentaron prueba
sobre cómo, antes de las fechas en que ocurrieron los
hechos, la recurrida participaba activa y voluntariamente
en la discusión de controversias públicas con el propósito
de inclinar la balanza en la resolución de estas o como
esta podía compartir su juicio u opinión para lograr lo
anterior. Asimismo, su labor como oficial de prensa y
relacionista profesional en la Legislatura tampoco le
proveía la libertad para expresar sus propias ideas u
opiniones.
Tanto el Tribunal de Primera Instancia como los
peticionarios, razonaron que, por virtud de su profesión,
la recurrida también tenía un acceso particular a los
medios de comunicación. Sin embargo, ninguna de las partes
demostró que, para la fecha de los hechos, la demandante
sobrepasara su rol como reportera de periodismo informativo
para insertarse voluntariamente en debates o controversias
públicas en las que emitiera su opinión. Tampoco que, para
esa fecha, tenía la capacidad para usar ese acceso para
compartir sus propias ideas o para defenderse de los
ataques instados contra su vida privada y familiar. CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 38
Los peticionarios tampoco presentaron prueba de que
los propios actos de la señora Torres Figueroa,
razonablemente, invitaran al comentario por haberse
sometido voluntariamente a la palestra pública en algún
asunto en particular, por motivo de su profesión o por
alguna otra razón. Aun si se entendiera que la señora
Torres Figueroa al momento de los hechos era una figura
pública de propósito limitado, las expresiones alegadas
como difamatorias no están razonablemente relacionadas con
sus actuaciones voluntarias o con sus labores como
reportera o periodista. Coincido, además, con el Tribunal
de Apelaciones que al anunciar su embarazo en su red social
“Twitter”, la recurrida no hacía una invitación a que se
cuestionara la paternidad del hijo que esperaba, según se
le imputa a la parte demandada, por lo que este acto
voluntario de la recurrida no puede ser suficiente para
determinar su estatus como figura pública.
Por último, el Tribunal de Primera Instancia determinó
que la peticionaria también se convirtió en figura pública
involuntariamente al haber formado parte de un proceso
criminal que se llevó en su contra. No obstante, los hechos
que originaron esa controversia se remontan al 25 de enero
de 2014, meses después de que se difundieran las
expresiones que se alegan son difamatorias. Según vimos
anteriormente, es irrelevante a la determinación de estatus
como figura pública los acontecimientos posteriores a la
publicación de las alegadas expresiones difamatorias. Por CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 39
lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia no podía tomar
en consideración ningún tipo de evidencia de la notoriedad
de la recurrida a raíz de los hechos relacionados con el
caso penal en su contra para hacer su determinación.
En concordancia al análisis que antecede y con la
determinación del Tribunal de Apelaciones, opino en que la
prueba que consta en el expediente es insuficiente para
concluir que, conforme a nuestro ordenamiento, la señora
Torres Figueroa era una figura pública a la fecha en que se
emitieron las expresiones en controversia. Por ello, estoy
conforme con la sentencia que se emite hoy.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Fernando Vélez Rivera y otros CC-2017-0505 cons. con Peticionarios CC-2017-0507 __________________________
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la que se unen la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.
Disiento respetuosamente de la determinación a la que
hoy se arriba. La controversia ante nos se circunscribe a
determinar cuál es el estándar de prueba de la demandante
para que prospere su causa de acción por difamación. Lo
anterior conlleva evaluar si es figura pública una persona
que: ha sido ancla de Noticentro 4 los fines de semana; ha
fungido como reportera para la revista Vea; ha sido
moderadora del programa “Opine Usted” de WAPA Radio; ha CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 2
sido reportera de eventos políticos y policiacos en
NotiUno y Red 96; ha sido oficial de Prensa del Senado de
Puerto Rico; ha sido reportera cubriendo reportajes
diarios en WIPR y “Telenoticias” de Telemundo; ha sido
reportera para CNN Español; ha sido reportera de temas de
política y entretenimiento, cubriendo gobernantes y
políticos de oposición en la revista New Condado; ha sido
moderadora en el programa radial “En caliente con la
Jovet”; ha sido moderadora en el programa radial “El
Debate” de WIPR; ha sido Coordinadora de edición de la
sección de las Noticias WIPR; ha sido reportera de
“Noticias 24/7” en WIPR; ha sido moderadora de televisión
y radio en las noticias por la mañana del Canal 6; y ha
recibido el reconocimiento de ASPRO bajo la categoría de
“noticia del momento”.
La Sra. Yesenia Torres Figueroa no es figura pública
por el mero hecho de ser una periodista. Lo anterior
presumiría que toda persona que incurra en una actividad
periodística, sin importar el alcance de su labor, es una
figura pública. Esto sería incorrecto. En su lugar, en
este caso debimos concluir que la señora Torres Figueroa
es una figura pública en atención a su trayectoria
periodística. Mediante esta se ha convertido en una
persona con un acceso particular a los medios de
comunicación, que no tiene la figura privada, como lo
sería un periodista con una audiencia muy limitada. CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 3
Además, debido a esta trayectoria, ha asumido el riesgo de
estar expuesta al escrutinio público.
Por entender que, por su notoriedad, la Sra. Yesenia
Torres Figueroa es una figura pública para todos los
propósitos, respetuosamente disiento.
Nuevamente tenemos ante nuestra consideración el
problema perenne de reconciliar el derecho a la libertad
de expresión con el derecho a la intimidad de los
individuos. Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR
783, 795 (2020). En atención a este conflicto, en New
York Times Co. v. Sullivan, 376 US 254 (1964), el
Tribunal Supremo federal sostuvo que las reglas que
gobiernan la acción de difamación estaban sujetas a
restricciones predominantes por parte del derecho a la
libertad de expresión. Smolla, Law of Defamation 2d, Sec.
2.1 (2021). De esta manera, se estableció que para que un
oficial público recobrara por daños a su reputación debe
demostrar, mediante prueba clara y convincente, que una
expresión no es difamatoria, aunque resulte falsa, a
menos que se hiciera mediando malicia real, es decir, a
sabiendas de que es falsa o con grave menosprecio si lo
era. New York Times Co. v. Sullivan, supra, págs. 279-
280. En cuanto a la figura privada, para que el
demandante prevalezca en su acción es suficiente que CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 4
establezca que medió negligencia. Oliveras v. Paniagua
Diez, 115 DPR 257, 262 (1984).
Posteriormente, se expandió la normativa de New York
Times Co. v. Sullivan, supra, a casos en los cuales el
demandante es una figura pública. Walker v. Associated
Press, 391 US 966 (1968); Curtis Publishing Co. v. Butts,
388 US 130 (1967). Sin embargo, no fue hasta Gertz v.
Robert Welch, Inc., 418 US 323 (1974), que se delinearon
los contornos del estatus de figura pública con más
detalle. David A. Elder, Defamation: A Lawyer’s Guide,
Sec. 5.6 (2003). No obstante, previo a la decisión en
Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, en Rosenbloom v.
Metromedia, Inc., 403 US 29 (1971), la opinión de
pluralidad del Juez Brennan alteró el enfoque de New York
Times Co. v. Sullivan, supra, del estatus de la víctima
de la difamación al estatus de la expresión misma.
Smolla, supra, Sec. 2.9. Así, J. Brennan indicó: “If a
matter is a subject of public or general interest, it
cannot suddenly become less so merely because a private
individual is involved, or because in some sense the
individual did not ‘voluntarily’ choose to become
involved”. Rosenbloom v. Metromedia, Inc., supra, pág.
43. Por consiguiente, sostuvo: “The public’s primary
interest is in the event; the public focus is on the
conduct of the participant and the content, effect, and
significance of the conduct, not the participant’s prior CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 5
anonymity or notoriety.” Íd. Sin embargo, esta postura
fue revocada en Gertz v. Robert Welch, Inc., supra.
Supremo federal se dio a la tarea de diferenciar las
distintas clases de demandantes en una acción de
difamación. Allí, un policía de nombre Nuccio le disparó
y dio muerte a un joven de nombre Nelson. A raíz de lo
sucedido, las autoridades estatales procesaron a Nuccio
y, finalmente, obtuvieron una convicción por asesinato en
segundo grado. No obstante lo anterior, la familia de
Nelson contrató a Elmer Gertz, un abogado prominente,
para que los representara en la litigación civil en
contra de Nuccio.
Robert Welch, Inc. publicaba una revista llamada
American Opinion que advertía que existía una
conspiración nacional para desacreditar a las agencias
policiacas locales y crear en su lugar una fuerza
policiaca nacional, capaz de soportar una dictadura
comunista. En marzo de 1969, la revista publicó un
artículo titulado “FRAME-UP: Richard Nuccio And The War
on Police”. Allí, señalaron a Gertz como el arquitecto
del “frame-up”. Además, expresó que Gertz había sido un
oficial de la entidad que, se alegó, abogaba por el
derrocamiento violento del gobierno. Entre otros
comentarios, tildó a Gertz de leninista. CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 6
El Tribunal Supremo federal delineó la controversia
de la manera siguiente: si un periódico o emisora que
publica falsedades difamatorias contra una persona que no
es oficial público ni figura pública puede reclamar algún
privilegio constitucional. Para determinar que Gertz no
era una figura pública, el Tribunal estableció la
dicotomía entre figura pública y figura privada. Para
hacer esta distinción utilizó dos razonamientos: (1) el
acceso a los medios de comunicación y (2) la asunción de
riesgo. Smolla, supra, Secs. 2.13-2.14. En cuanto al
razonamiento de acceso a los medios de comunicación el
referido foro dispuso lo siguiente:
The first remedy of any victim of defamation is self-help —using available opportunities to contradict the lie or correct the error and thereby to minimize its adverse impact on reputation. Public officials and public figures usually enjoy significantly greater access to the channels of effective communication and hence have a more realistic opportunity to counteract false statements than private individuals enjoy. Private individuals are therefore more vulnerable to injury, and the state interest in protecting them is correspondingly greater. Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, pág. 344.
En cuanto al razonamiento de asunción de riesgo
añadió: “Even if the foregoing generalities do not obtain
in every instance, the communications media are entitled
to act on the assumption that public officials and public
figures have voluntarily exposed themselves to increased
risk of injury from defamatory falsehood concerning
them”. Íd., pág. 345. Añadió que, a diferencia de la CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 7
figura pública, la figura privada “no ha renunciado a
ninguna parte de su interés en la protección de su propio
nombre y, en consecuencia, tiene un llamado más
apremiante a los tribunales para la reparación del daño
infligido por la falsedad difamatoria”. (Traducción
nuestra). Íd.1 Así, el Tribunal Supremo federal concluyó
lo siguiente en Gertz v. Robert Welch, Inc., supra:
“Thus, private individuals are not only more vulnerable
to injury than public officials and public figures; they
are also more deserving of recovery”. Íd. Por ende, el
razonamiento del Tribunal Supremo federal en Gertz v.
Robert Welch, Inc., supra, procuró un balance más
apropiado entre el interés público en una prensa
desinhibida y la necesidad —igualmente apremiante— de
reparación judicial por declaraciones difamatorias. Time,
Inc. v. Firestone, 424 US 448, 456 (1976).
En atención a lo anterior, determinó que a la figura
pública le aplicaba el estándar delineado en New York
Times Co. v. Sullivan, supra. En cuanto a la figura
privada, sostuvo que “siempre que no impongan
responsabilidad sin culpa, los estados pueden definir por
sí mismos el estándar apropiado de responsabilidad para
quien publica expresiones difamatorias en perjuicio de un
1 El texto original lee como sigue: “He has relinquished no part of his interest in the protection of his own good name, and consequently he has a more compelling call on the courts for redress of injury inflicted by defamatory falsehood”. CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 8
particular”. (Traducción nuestra). Gertz v. Robert Welch,
Inc., supra, pág. 347.2 A esos efectos:
[T]he key element in determining public figure status under Gertz was voluntary action attracting public attention. Public figures had voluntarily assumed the risk of injury to their reputations and would enjoy greater access to the media for self-help in counteracting defamatory falsehoods. Private individuals, lacking these characteristics, were both more vulnerable to injury and more deserving of recovery. Note, Defining a Public Controversy in the Constitutional Law of Defamation, 69 Va. L. Rev. 931, 938 (1983).
Por otro lado, en Gertz v. Robert Welch, Inc., supra,
se establecieron unas subcategorías de figura pública:
(1) la figura pública para todos los propósitos (“all
purpose”) o para propósitos generales (“general
purpose”), y (2) la figura pública de propósito limitado
(“limited-purpose”). Smolla, supra, Sec. 2.15.3 Las
primeras son personas que ocupan posiciones de tal poder
e influencia que son consideradas figuras públicas para
todos los propósitos. Íd. Por otra parte, las figuras
públicas de propósito limitado son aquellas que “se han
lanzado a la vanguardia de controversias públicas
particulares para influir en la resolución de los
2 El texto original en inglés lee de la manera siguiente: “so long as they do not impose liability without fault, the States may define for themselves the appropriate standard of liability for a publisher or broadcaster of defamatory falsehood injurious to a private individual”.
3 En Gertz v. Robert Welch, Inc., 418 US 323, 345 (1974), se sugiere una tercera categoría de figura pública: la figura pública involuntaria. Esta se define como “an ‘exceedingly rare’ breed who attain their status without any purposeful action”. Íd., pág. 937. CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 9
problemas involucrados”. (Traducción nuestra). Gertz v.
Robert Welch, Inc., supra, pág. 345.4
Al final, indicó que para establecer que Gertz era
una figura pública existían dos opciones: (1) se trata de
una persona que ha alcanzado una fama o notoriedad tan
generalizada que se convierte en una figura pública para
todos los propósitos y en todos los contextos; o (2) es
un individuo que se involucra en una “controversia
pública” particular y, por lo tanto, se convierte en una
figura pública para una gama limitada de temas. Concluyó
que, aunque Gertz era reconocido en algunos círculos, no
había alcanzado fama generalizada o notoriedad en la
comunidad.
Determinado que Gertz no era una figura pública para
todos los propósitos, el Tribunal pasó a dilucidar si era
una figura pública de propósitos limitados. Al respecto,
indicó que Gertz no participó en el procedimiento
criminal de Nuccio. Además, sostuvo que nunca discutió la
litigación criminal o civil con la prensa y nunca fue
citado como que lo hizo. Por consiguiente, concluyó que
Gertz no se había lanzado al vórtice de la controversia
pública.
Para establecer que una persona es una figura pública
para todos los propósitos es necesario que exista
4 El texto original dispone: “More commonly, those classed as public figures have thrust themselves to the forefront of particular public controversies in order to influence the resolution of the issues involved”. CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 10
evidencia de fama general o notoriedad en la comunidad.
Ahora bien, para establecer que una persona es una
figura pública limitada es necesario demostrar algo más.
Esto es, que (1) existe una “controversia pública” y (2)
que el demandante está involucrado en esa “controversia
pública”. A esos efectos:
Gertz also cast doubt on the institutional competence of the judiciary to make content- based determinations of public interest. The public controversy requirement remained in the limited-purpose public figure test as a vestige of Justice Harlan’s language in Butts, but it lay dormant. In Gertz, the Court did not analyze the nature of the public controversy; it focused entirely on the absence of “voluntariness”. (Énfasis suplido). Defining a Public Controversy in the Constitutional Law of Defamation, 69 VA. L. REV. 931, 938-939 (1983).
Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, prescribió unos
lineamientos más detallados para establecer cuándo
estamos ante una figura pública para todos los propósitos
y cuándo estamos ante una figura pública para propósitos
limitados. No obstante, continuó existiendo duda sobre
quiénes componen ese grupo selecto (“small group”) de
personas, véase, Wolston v. Reader’s Digest Ass’n, Inc.,
443 US 157, 165 (D.C. Cir. 1979), que se pueden catalogar
como figura pública para todos los propósitos.
Al igual que el Tribunal de Apelaciones para el
Distrito de Columbia en Waldbaum v. Fairchild
Publications, Inc., 627 F.2d 1287 (1980), sostengo que
Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, no desarrolló por CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 11
completo la descripción de la figura pública para todos
los propósitos. Véase, Waldbaum v. Fairchild
Publications, Inc., supra, pág. 1292. Por su parte,
entiendo que lo expresado en Waldbaum v. Fairchild
Publications, Inc., supra, provee unos lineamientos más
específicos para evaluar cuándo estamos ante una figura
pública. Al respecto, el Tribunal expresó lo siguiente:
From analyzing Gertz and more recent defamation cases, we believe that a person can be a general public figure only if he is a “celebrity”[,] his name a “household word” whose ideas and actions the public in fact follows with great interest. We also conclude that a person has become a public figure for limited purposes if he is attempting to have, or realistically can be expected to have, a major impact on the resolution of a specific public dispute that has foreseeable and substantial ramifications for persons beyond its immediate participants. In undertaking this examination, a court must look through the eyes of a reasonable person at the facts taken as a whole. Íd., pág. 1292.
Al examinar si una persona es figura pública,
primero, el tribunal tiene que determinar si el
demandante es una figura pública para todos los
propósitos. Íd., 1294. Para esta encomienda, el Tribunal
de Apelaciones para el Distrito de Columbia señaló los
siguientes criterios: (1) si tiene acceso a los medios de
comunicación si es difamado; (2) la preocupación del
público con la persona indica que los medios de
comunicación cubrirán la respuesta de la persona a las
expresiones que entiende son incorrectas o infundadas, y
(3) si la persona ha asumido el riesgo de que la CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 12
exposición al público podría conducir a declaraciones
erróneas sobre su persona. Íd.
Además, señaló una serie de factores que pueden
ayudar al juzgador a determinar si la persona ha
alcanzado el nivel de notoriedad e influencia necesario
para convertirse en figura pública para todos los
propósitos, tales como la cobertura previa del reclamante
en la prensa. Íd., pág. 1295. Además:
At all times, the judge should keep in mind the voluntariness of the plantiff’s prominence and the availability of self-help through press coverage of responses in other words, whether the plaintiff has assumed the risk of reputational injury and whether he has access to the media. Íd.
Por su parte, para encontrar que una persona es
figura pública no se requiere fama generalizada. En su
lugar, “la pregunta es si el individuo ha logrado el
grado necesario de notoriedad donde fue difamado, es
decir, donde se publicó la difamación”. Íd., pág. 1295,
n. 22.5
Por nuestra parte, hemos indicado que los elementos
que deben concurrir para concluir que una persona ha
adquirido la condición de figura pública son: (1) la
especial prominencia en los asuntos de la sociedad; (2)
la capacidad para ejercer influencia y persuasión en la
discusión de asuntos de interés público, y (3) la
5 El texto original en inglés lee de la manera siguiente: “the question is whether the individual had achieved the necessary degree of notoriety where he was defamed i.e., where the defamation was published”. CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 13
participación en la discusión de controversias públicas
resolución de las cuestiones involucradas. Colón, Ramírez
v. Televicentro de P.R., 175 DPR 690, 708 (2009).
Por último, la determinación de si una persona es una
figura pública es una cuestión de derecho a ser
determinada por el tribunal. Tavoulareas v. Piro, 817
F.2d 762, 772 (D.C. Cir. 1987).
Resulta necesario resaltar que la determinación de si
un demandante es figura pública o privada para efectos de
una acción de difamación no dispone de los méritos de la
controversia. Ahora bien, esta determinación incide en el
estándar de prueba necesario para establecer que las
expresiones son difamatorias.
Tampoco debemos perder de perspectiva los intereses
que se tratan de adelantar al establecer distintos
estándares de prueba dependiendo de si la persona es
figura pública o privada. El punto de referencia que debe
guiar a un tribunal a la hora de determinar si un
demandante es una figura pública o privada es el nivel de
acceso a los medios de comunicación y en qué grado el
reclamante ha asumido una mayor exposición al escrutinio
público. Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, págs. 344-
345. Si prestamos atención a estos criterios nos
percataremos de que “los particulares no solo son más
vulnerables a las lesiones [a su reputación] que los CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 14
funcionarios públicos y las figuras públicas; también son
más merecedores de resarcimiento”. (Traducción nuestra).
Íd., pág. 345.6
Aclarado lo anterior, nos corresponde evaluar si la
señora Torres Figueroa es una figura pública para todos
los propósitos. De contestar en la afirmativa, se
tornaría innecesario evaluar si es una figura pública
limitada. Por consiguiente, resultaría igualmente
innecesario determinar si las alegadas expresiones
difamatorias se dieron en el contexto de una controversia
pública, análisis reservado para determinar si una
persona es figura pública limitada.
La señora Torres Figueroa no es cualquier periodista.
Esta cuenta con una larga y exitosa carrera, a través de
la cual ha sido galardonada por la Asociación de
Periodistas de Puerto Rico (ASPPRO) en la categoría de
“noticia del momento”. Cuando se realizaron las
expresiones que se alegan son difamatorias contaba con
nueve años en la industria periodística. Durante este
periodo se desempeñó como: ancla del noticiero de los
fines de semana; reportera a través de la radio, la
televisión y revista, sobre temas de política y
6 El texto original en inglés lee de la manera siguiente: “private individuals are not only more vulnerable to injury than public officials and public figures; they are also more deserving of recovery”. CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 15
entretenimiento; moderadora en programas radiales y de
televisión, como “El Debate”, “En caliente con la Jovet”
y “Opine Usted”; coordinadora de edición de la sección de
noticias de WIPR; y como oficial de prensa del Senado de
Puerto Rico y relacionista profesional. Estas funciones
las desempeñó en las revistas Vea y New Condado; en las
emisoras de radio WAPA, NotiUno, Red 96, Canal 6 y WIPR;
en los canales de televisión: CNN en Español, Telemundo,
WIPR y WAPA.
Por otro lado, la señora Torres Figueroa no solo ha
sido reportera, sino que también ha sido objeto de
reportajes noticiosos sobre aspectos de su vida privada.
Así, el 23 de agosto de 2013, publicó el siguiente
mensaje en la red social de Twitter: “Felizmente
embarazada :)”, junto a una fotografía de objetos
alusivos a un bebé. En esa misma fecha, la página web de
WAPA TV publicó la siguiente nota: “Reportera de
Noticentro revela su embarazo”. Ap. Sol. Cert. CC-2017-
0507, pág. 277.
Queda claro que una persona que se dedica al
periodismo, meramente por razón de su profesión, no puede
ser catalogada como figura pública. Sin embargo, esa no
es la controversia que tenemos ante nuestra
consideración. En su lugar, la controversia se
circunscribe a determinar si la señora Torres Figueroa es
una figura pública. En vista de que sí lo es, confirmar CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 16
la determinación del Tribunal de Apelaciones es un
proceder erróneo.
Claramente, no todos los periodistas gozan del nivel
suficiente de reconocimiento para ser catalogados como
figura pública. Ahora bien, tampoco debemos titubear en
declarar a una periodista como figura pública, solo por
temor a que dicha determinación se expanda a toda la
clase periodística. Lo anterior presume que todos los
periodistas están en las mismas condiciones. Esa
aseveración, de su faz, sería incorrecta.
La señora Torres Figueroa es una persona con acceso a
canales de comunicación efectiva. Tuvo la oportunidad de
responder a las alegadas expresiones difamatorias a
través de una publicación del periódico Primera Hora, uno
de los principales rotativos de Puerto Rico. En el
reportaje se indicó que exigía una disculpa pública del
Sr. Fernando Vélez Rivera y del señor Antonio Sánchez. Al
respecto, hizo la siguiente expresión: “Ellos utilizaron
ese medio para humillarme, arrastrarme y tirarme más
abajo del piso. Que sean hombres y me pidan disculpas
públicamente”. Ap., Sol. Cert. CC-2017-0505, pág. 749.
Por su parte, también tomó objeción de las actuaciones de
los alegados difamadores e indicó lo siguiente: “Porque
trabajo en un medio y soy figura pública no les da
derecho a meterse en mi vida personal y a hacer
especulaciones”. Íd. CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 17
La señora Torres Figueroa es una periodista con gran
alcance en la comunidad puertorriqueña. La ocupación
periodística por sí sola no convierte a una persona en
una figura pública. No obstante, el impacto de los medios
informativos en nuestra sociedad es un elemento que hay
que tomar en consideración al determinar si una persona
que ejerce la profesión de periodista es una figura
pública. Esto se debe al rol importante de los medios
informativos en nuestra sociedad. Como dijimos en
Oliveras v. Paniagua Diez, supra:
En la esfera política, los medios informativos han sido llamados con propiedad “la cuarta rama del gobierno”, nombre que describe la función del periodismo como guardián fiel y motivador de las otras tres ramas. El medio tiene poder e influencia en las esferas sociales, políticas y económicas de la sociedad. Debido a que nos proporciona tanta información crucial es en gran parte responsable por la realidad percibida por cada persona y su información. (Citas omitidas). Íd., pág. 264.
Además, afirmamos:
Los periodistas constituyen un grupo importante en nuestra sociedad, pues recae mayormente en ellos la responsabilidad de averiguar, informar y orientar al público en general sobre los acontecimientos y tendencias en el ambiente nacional e internacional. Se han tornado en los principales medios a través de los cuales la gente se entera —en adición a sus experiencias inmediatas— de lo que ocurre en el mundo circundante. (Citas omitidas). Íd., pág. 265.
También señalamos que “[e]l periodismo dinámico y
activo del presente no sólo informa la noticia, critica y
denuncia, sino que la investiga, participa y la hace”. CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 18
Íd. En aquella opinión, nos remitimos a las funciones
específicas del señor Oliveras. Allí dijimos que “[a]l
confrontar la figura de Oliveras en su función de
periodista, en particular redactor jefe de deporte —
activamente envuelto en el mundo del deporte como
espectador, entrevistador, analista y comentarista—
observamos que se ajusta a la descripción básica de
figura pública”. Íd., pág. 264. Sin embargo, el hecho de
que un periodista ejerza el rol de entrevistador,
analista y comentarista no implica que este sea una
figura pública, sin más. De lo contrario llegaríamos a
conclusiones erradas como la de que un periodista que
comenta y reporta en la publicación más nimia sería
figura pública. Por esa razón, enfatizamos:
Es innegable que el papel que desempeña Oliveras dentro del campo deportivo es uno de verdadera influencia, llegando a un gran sector de la población con sus opiniones y críticas. Que un periodista tenga acceso a un público ávido de noticias en forma de comentarios, resulta incompatible con la reclamación del status de figura privada. (Énfasis nuestro). Íd., pág. 266.
En este punto cabe resaltar que la señora Torres
Figueroa fungió como moderadora en: “El Debate”, “En
caliente con la Jovet”, y “Opine Usted”. Además de
dirigir la discusión en estos programas, en deposición
admitió que en el programa “El Debate” parte de su
función como moderadora era formular el tema de
discusión. Ap. Sol. Cert, pág. 1128. Así pues, ejercía CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 19
influencia sobre lo que los espectadores escucharían en
el programa.
Además, en su rol de ancla en los noticiarios, la
señora Torres Figueroa tiene un atractivo único para el
público, hasta tal punto que es tan importante como la
noticia misma. A estos efectos se ha expresado:
Research on television news has shown that its unique appeal to audiences lies in what has been called the “para-social relationship” that viewers come to form with on-air personalities. Viewers enjoy a kind of “intimacy at a distance” with television news anchors and reporters that seems to be as important as the news itself in audience retention. A survey conducted by the American Society of Newspaper Editors, for example, found that people had a significantly higher trust in television anchors than in newspaper reporters. Specifically, the study found that while forty percent of respondents rated the honesty and ethical standards of television anchors to be high, only eighteen percent did the same for newspaper reporters. The study suggested that “the trustworthiness of TV anchors seems to be aided by the fact that viewers feel they know them. By contrast, newspaper editors and reporters are less well known.” A case could be made that viewers form an even stronger tie with their local television anchors than with the more remote and geographically distant network anchors. (Énfasis suplido). Phyliss Kaniss, Assessing the Role of Local Television News in Elections: Stimulating Involvement or Indifference, 11 Yale L. & Pol’y Rev. 433, 442 (1993).
La señora Torres Figueroa ha laborado en las
estaciones de radio y canales de televisión más conocidos
en Puerto Rico. En estos, ha discutido temas que atañen
asuntos como la criminalidad, la política y la farándula,
temas de gran interés en nuestra comunidad. Al ejercer la CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 20
función de reportera influencia las opiniones de las
personas, aunque sea para alertarlas de algo que
ignoraban. Jack Fuller, Valores periodísticos: Ideas para
la era de la información, 1ra ed., Miami, Ed. Colonial
Press International, Inc., 1996, pág. 87. Cuando ha
ejercido el rol de moderadora y entrevistadora ha
controlado el flujo de las discusiones de los panelistas
y hasta ha formulado los temas de discusión. Ap. Sol.
Cert. CC-2017-0507, pág. 1128. Esta trayectoria la
convierte en una persona con un acceso particular a los
medios de comunicación, que no tiene la figura privada.
Debido a esta trayectoria ha asumido el riesgo de estar
expuesta al escrutinio público.
No confundamos las decisiones de los foros federales
que sostienen que los reporteros son figuras públicas
limitadas. Esas determinaciones son distinguibles de este
caso.
En Jacobson v. CBS Broadcasting, Inc., 19 N.E.3d 1165
(2014), Jacobson era una reportera conocida en Chicago
que realizaba un reportaje de una noticia que tuvo
exposición nacional. La noticia versaba sobre la
desaparición de una mujer. Mientras realizaba el
reportaje, a Jacobson se le tomó una videograbación en la
cual salía en traje de baño en el jardín de la casa del
esposo de la mujer desaparecida. Este video se publicó en
CBS y tuvo cobertura en otros medios como el Chicago CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 21
Tribune. En consecuencia, Jacobson demandó por
difamación, pues sostenía que al ver el video el público
podría interpretar que sostenía algún tipo de relación
con el esposo de la mujer desaparecida. Por su nivel de
notoriedad en Chicago, surgió la controversia de si
Jacobson era una figura pública. La Corte de Apelaciones
de Illinois encontró que, aunque Jacobson gozaba de
notoriedad en Chicago, no era una figura pública. Íd.,
pág. 1177. Pesó mucho en su razonamiento el hecho de que
el video hubiese tenido una amplia cobertura nacional, a
través de medios como CBS. Íd. En cambio, sostuvo que
Jacobson era una figura pública limitada. Su razonamiento
fue que como reportera estaba cubriendo una noticia con
exposición nacional, y que la difamación estaba
relacionada con esa controversia pública. Por eso era una
figura pública limitada. Por su parte, en Wayment v.
Clear Channel Broadcasting, Inc., 116 P.3d 271 (2005), la
Corte Suprema de Utah determinó que la única evidencia
que presentaron los demandados estableció las funciones
que ejercía como reportera de noticias de salud, mas no
incluyeron evidencia de que el público tenga interés en
su persona.
En este caso las expresiones fueron realizadas en el
programa radial “El Circo”, de amplia difusión local.
Basta con que la señora Torres Figueroa tenga el nivel
suficiente de notoriedad en la comunidad en la cual fue CC-2017-0505 cons. con CC-2017-0507 22
difamada, es decir, donde la difamación fue publicada.
Waldbaum v. Fairchild Publications, Inc., supra, pág.
1295, n. 22. Como hemos sostenido, la señora Torres
Figueroa es una persona reconocida, la cual ha ejercido
roles con tal grado de exposición que ha creado una
influencia en la comunidad. Esta es la misma comunidad en
la cual se publicaron las expresiones que se alegan son
difamatorias. Surge también del expediente que en este
caso el público tiene interés en la persona de la señora
Torres Figueroa. Lo anterior se evidencia con la
cobertura que se le dio a su embarazo previo a que se
realizaran las expresiones supuestamente difamatorias.
Por todo lo anterior, sostengo que debimos resolver
que la señora Torres Figueroa es una figura pública para
todos los propósitos. Su carrera periodística demuestra
que tiene acceso a los medios de comunicación y que ha
asumido el riesgo a estar expuesta al escrutinio público.
Lo anterior no implica que no puede prevalecer en la
acción de difamación, sino que debe demostrar que las
manifestaciones supuestamente difamatorias se hicieron
con malicia real. Es decir, tendrá que demostrar que las
expresiones de los señores Vélez Rivera y Sánchez no solo
eran falsas, sino que estos sabían que lo eran o las
hicieron con grave menosprecio de la verdad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado
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