Tolentino Serrano, Kathiria v. Rodriguez Fantauzzi, Carlos E

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 15, 2025
DocketKLRA202500234
StatusPublished

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Tolentino Serrano, Kathiria v. Rodriguez Fantauzzi, Carlos E, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Katiria Tolentino Revisión Serrano Administrativa procedente del Recurrido Departamento de la Familia, Administración para el v. KLRA202500234 Sustento de Menores (ASUME) Sala Administrativa de Carlos E. Rodríguez Humacao Fantauzzi Caso Núm.: Recurrente 0588852

Sobre: Alimentos (Revisión)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.

Comparece ante nos, el señor Carlos E. Rodríguez Fantauzzi

(señor Rodríguez o recurrente), mediante recurso de Revisión

Administrativa y solicita la revocación de la Resolución1 emitida el

17 de marzo de 2025 y notificada el 19 de marzo de 2025, por la

Administración de Sustento de Menores (ASUME o agencia

recurrida). En el referido dictamen, la ASUME dejó sin efecto una

pensión alimentaria mensual de trecientos treinta y cuatro dólares

con seis centavos ($334.06) y restituyó una orden de alimentos semi

mensual de doscientos treinta y nueve dólares con cincuenta y cinco

centavos ($239.55).

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y

el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

desestimamos el recurso presentado por falta de jurisdicción.

1 Apéndice I del recurso de Revisión Administrativa, págs. 1-10.

Número Identificador SEN2025__________ KLRA202500234 2

I.

Según surge del expediente, el 27 de marzo de 2024, el

recurrente presentó ante la ASUME una petición de modificación de

pensión alimentaria de doscientos treinta y nueve dólares con

cincuenta y cinco centavos ($239.55) semi mensual efectiva al 24 de

junio de 2019. Posteriormente, el 16 de abril de 2024, la agencia

recurrida emitió una notificación de alegación de revisión y

modificación de pensión alimentaria, en la cual indicó que el señor

Rodríguez solicitó una rebaja de la pensión, pues se encontraba

desempleado y en proceso de incapacitación ante la administración

del seguro social.

Así pues, a la señora Katiria Tolentino Serrano (señora

Tolentino o recurrida) se le notificó el proceso mediante el

documento de notificación enviado por correo certificado a su

dirección postal. Consecuentemente, ambas partes comparecieron

al procedimiento ante la ASUME y radicaron una Planilla de

Información Personal y Económica (PIPE).

Tras varios incidentes procesales, el 24 de mayo de 2024, la

agencia recurrida emitió una Resolución Sobre Revisión o

Modificación de Pensión Alimentaria, en la cual ordenó una pensión

de trescientos treinta y cuatro dólares con cuatro centavos ($334.04)

mensual efectiva desde el 27 de marzo de 2024.

Inconforme, el 10 de junio de 2024, la señora Tolentino

solicitó reconsideración sobre el dictamen antes mencionado y, a su

vez, descubrimiento de prueba. Esto, debido a que alegadamente el

recurrente ocultaba sus ingresos, toda vez que, ostentaba un

negocio propio. Evaluada tal solicitud, se acogió la misma como una

revisión, se autorizó el descubrimiento de prueba y se citó a las

partes para una vista administrativa el 26 de septiembre de 2024.

Llegado el día de la vista, la señora Tolentino se personó a la misma,

mientras que, el recurrente no compareció. Como una gestión KLRA202500234 3

adicional a la expectativa oportuna de las partes, previo a la hora

citada y posterior, el alguacil de la sala le hizo unas llamadas al

señor Rodríguez, pero no hubo respuesta. Siendo así, los

procedimientos continuaron en su ausencia.

Así las cosas, el 30 de octubre de 2024, la agencia recurrida

emitió una Orden en la cual le solicitó al recurrente mostrar causa

por la cual no respondió el interrogatorio cursado por la recurrida y

por su incomparecencia a la vista del 26 de septiembre de 2024. A

su vez, se le apercibió que, de incumplir con lo antes solicitado, se

dispondría del caso y se podría dejar sin efecto la resolución emitida

el 24 de mayo de 2024. Finalmente, se le concedió término hasta el

20 de noviembre de 2024 para que cumpliera con la Orden, pero

este la incumplió.

Es por lo anterior que, el 17 de marzo de 20252, la ASUME

emitió una Resolución y dispuso lo siguiente:

Se declara Ha Lugar el recurso de Revisión ante la Sala Administrativa, Por consiguiente, se deja sin efecto la orden de alimentos determinada en la RESOLUCIÓN SOBRE REVISIÓN O MODIFICACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, emitida el 24 de mayo de 2024, en la que se ordenó una pensión de $334.06 mensual efectiva desde el 27 de marzo de 2024. Por ende, se determina que se restituye la orden de alimentos de $239.55 semi mensual que fue efectiva desde el 24 de junio de 2019.

Inconforme, el 21 de abril de 2025, la parte recurrente

presentó el recurso ante nuestra consideración y le imputó a la

agencia recurrida los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Erró la ASUME al llevar un procedimiento de vista administrativa sin la debida notificación a la persona no custodia.

SEGUNDO ERROR: Erró la ASUME al considerar nueva prueba abriendo un descubrimiento de prueba en la etapa de Reconsideración ante la Sala Administrativa, proceso que debe considerar lo que ya previamente fue considerado por la ASUME ante su especialista en el proceso de Revisión y Modificación.

Examinado el recurso ante nuestra consideración,

prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, según nos

2 Notificada el 19 de marzo de 2025. KLRA202500234 4

faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones3

y procedemos a emitir nuestro dictamen. Esto, con el fin de lograr

el más justo y eficiente despacho de la presente causa de acción.

II.

-A-

Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su

propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso

ante su consideración4. La jurisdicción se refiere al “poder o la

autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o

controversias que tiene ante sí”5. Los tribunales deben ser celosos

guardianes de su jurisdicción y no tienen discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay6. En ese sentido, los foros judiciales

tenemos el deber ineludible de atender con preferencia los asuntos

concernientes a la jurisdicción7. Esto, pues, “[u]na vez un tribunal

determina que no tiene jurisdicción para entender en el asunto

presentado ante su consideración, procede la desestimación

inmediata del recurso”8.

Es norma reiterada que, para adjudicar un caso, los foros

judiciales de Puerto Rico deben tener jurisdicción sobre la materia,

así como sobre las partes litigiosas9. La jurisdicción sobre la materia

“se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una

controversia sobre un aspecto legal”10. Es el Estado el único que

puede, a través de sus leyes, privar a un tribunal de jurisdicción

sobre la materia, ya sea por disposición expresa o por implicación

necesaria11. La falta de jurisdicción sobre la materia da lugar a las

consecuencias siguientes:

3 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. 4 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). 5 R&B Power. Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 685 (2024). 6 Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). 7 R&B Power. Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 8 Pueblo v.

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