Todd v. Asamblea Municipal de San Juan

39 P.R. Dec. 140, 1929 PR Sup. LEXIS 29
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 14, 1929·No. No. 4739·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Seños Texidor,

emitió la opinión del tribunal.

Los hechos que aparecen de lo actuado son éstos:

En 13 de agosto de 1928, el Alcalde de San Juan de Puerto Eico, convocó una sesión extraordinaria de la Asam-blea Municipal de San Juan, para el día 14 de los mismos mes y año, expresando lá convocatoria los asuntos a tratar en tal sesión. En la convocatoria no se hace mención alguna de impeachment del alcalde, o de consideración de la conducta de dicho funcionario.

La Asamblea Municipal de San Juan se reunió en sesión extraordinaria los días 14 y 15 de dichos mes y año; y en la última de las expresadas fechas, suspendió su sesión legis-lativa, y se constituyó en tribunal para conocer de una acu-sación o capítulo de cargos que, contra el alcalde Eoberto H. Todd, presentó José Torres Silva, de San Juan, P. E. Se dió lectura a la acusación, y por mayoría de votos, se resol-vió que se establecía un procedimiento de impeachment, contra el alcalde, sobre la base de la querella presentada y se suspendió al alcalde, en su empleo, y en la percepción de sueldo. A esta sesión concurrieron, según el acta, siete de los once asambleístas que constituyen aquel cuerpo municipal.

Eoberto H. Todd presentó ante la Corte de Distrito de San Juan, P. E., una petición de certiorari, en la que se so-licitó la expedición del auto para que se remitiera lo ac-tuado, y se revisaran los acuerdos tomados por la asamblea en cuanto a la suspensión en el empleo y sueldo, y al impeachment, y al mismo tiempo, se ordenara la. suspensión [142]*142de todo procedimiento en cnanto a tales acuerdos. La corte libró el auto, ordenando la remisión de la documentación, y ,1a suspensión de los acuerdos de la asamblea a que la peti-ción se refiere, basta la resolución definitiva del recurso de certiorari. Se remitió la documentación; y se celebró la vista del caso. Y la corte dictó sentencia, cuyo texto es así:

“Por los fundamentos consignados en la relación del Oaso y Opi-nión unida a los autos y que se Race formar parte de esta sentencia, ¿se declara con lugar la solicitud de certiorari, en cuanto se refiere al acuerdo o resolución de la Asamblea Municipal de San Juan, de 15 de agosto de 1928, por el cual el peticionario Roberto EL Todd fué suspendido de empleo y sueldo como Alcalde de San Juan, durante la sustanciación de los cargos formulados por José Torres Silva, y que sirvieron de ba'se para el procedimiento de impugnación pública (impeachment), y en su consecuencia se anula dicho acuerdo o resolución; y se ordena la devolución de los documentos originales remitidos por virtud del auto de certiorari expedido el 16 de agosto de 1928, para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión: sin especial condenación de costas.”

A la sentencia se une opinión, que aparece en la trans-cripción.

Contra esa sentencia se ba interpuesto, el presente re-curso, por el Alcalde de San Juan.

Se señalan por el apelante cuatro errores, que se dis-cuten conjuntamente, procedimiento que no es el que se es-tablece por nuestras reglas.

El primer señalamiento de error es así:

“1. Que la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan erró al dejar de resolver expresamente que el acuerdo de la Asam-blea Municipal apelada, de agosto 15 de 1928, era nulo e ineficaz, en tanto en cuanto por el mismo se in'stituyó procedimiento de impeachment contra el Alcalde apelante. ’ ’

Notamos que, en realidad, no se discute o argumenta fundamentalmente este señalamiento de error. Para el que estudie la opinión de la corte, es claro que ésta cuando menos, quiso' resolver el extremo de que se trata. La sentencia en este particular, es defectuosa, por falta de expresión, [143]*143y porque no hace anulación expresa del auto original de certiorari. En materia de resoluciones judiciales, es nece-sario huir de lo implícito, para dqr la mayor claridad y segu-ridad a lo que requiere pronunciamiento y declaración. Y esto más aún en los casos en que existe un estado de derecho, creado por una resolución transitoria quizás, pero resolución de todas maneras, y cuyo estado de derecho debe ser, o ele-vado a final o revocado y destruido, prevaleciendo, en el primer caso, el nuevo estado, o volviendo los cosas al en que se hallaban antes de dictarse la disposición transitoria.

Es evidente que el apelante no podía sostener, al mismo tiempo, las opuestas y contradictorias posiciones que apare-cen de la comparación del primer señalamiento con los otros tres. Y es claro también que la tendencia de la corte fue resolver que la asamblea tenía derecho a iniciar y seguir el procedimiento de acusación y juicio contra el alcalde. De-bemos, por consiguiente, descartar este supuesto error.

Los otros señalamientos, son así:

“II. Que igualmente erró dicha Corte de Distrito al fallar y resolver, en efecto, que el tal acuerdo de dicha Asamblea apelada, es válido en lo que respecta a la parte del mismo que es objeto de este recurso.
“III. Que igualmente cometió error dicha Corte de Distrito al resolver, en efecto, que la Asamblea apelada podía válidamente insti-tuir tal procedimiento de impeachment contra este apelante en una sesión extraordinaria convocada para considerar únicamente asuntos enteramente ajenos y distintos de un impeachment.
“IV. Que igualmente erró la dicha Corte de Distrito al resolver y fallar, en efecto, que una mayoría de la Asamblea apelada puede constituir a ésta en tribunal de impeachment o en se'sión para cualquier objeto, o de cualquiera naturaleza, sin que medie el con-sentimiento unánime de la totalidad de los miembros de la Asamblea apelada para celebrar sesión como tal tribunal de impeachment.”

Se discuten y argumentan como uno solo; y éste es el procedimiento que siguen ambas partes en el caso.

No se limita la discusión, por parte de la apelada, a las [144]*144cuestiones propuestas por la parte apelante, sino que se levantan otras, cuyo examen y resolución puede tener interés.

La primera cuestión que plantea la parte apelada se re-fiere a la procedencia del certiorari como remedio en el caso. Arguméntase este punto con extensión, y ofreciéndose citas de autoridades. Pern es forzoso a esta corte estudiar, como previa, otra proposición: La Asamblea Municipal de San Juan fia sido parte en este procedimiento de certiorari, en el que había dos extremos para resolución: el impeachment y la suspensión de empleo y sueldo del alcalde Sr. Todd: el caso se resolvió declarándose, en esencia, que la Asamblea no podía suspender de empleo y sueldo al alcalde, y dejando vivo el procedimiento de impeachment. Apeló el peticiona-rio Sr. Todd, y no ejercitó recurso alguno la asamblea; para ésta la sentencia está aceptada; y al venir ante el Tribunal Supremo en esta apelación, su posición es la de parte apelada, que sostiene la sentencia, y no la de una parte que viene a atacarla; para esto tuvo un camino, el de la apela-ción. La pregunta que se impone a nuestro juicio es ésta: ¿Puede la parte apelada, que no ha ejercitado recurso al-guno, atacar la sentencia? La contestación debe ser nega-tiva.

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Todd v. Asamblea Municipal de San Juan, 39 P.R. Dec. 140, 1929 PR Sup. LEXIS 29 (prsupreme 1929).

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