Texidor Pérez v. Policía de Puerto Rico
This text of 114 P.R. Dec. 363 (Texidor Pérez v. Policía de Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
El recurrido José Texidor Pérez ingresó como cadete a la Policía de Puerto Rico el día 29 de julio de 1977, dando así comienzo al período probatorio de dos (2) años que prescribe el Art. 8 de la Ley de la Policía, Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974. En cumplimiento del inciso (6)(a) de la Sec. 5 del Art. IX del Reglamento de dicho cuerpo
En relación con dicha separación del servicio el recu-rrido contó con el beneficio de estar representado por abo-gado, por lo menos desde el día 19 de abril de 1978,
Dicho organismo administrativo, mediante resolución al efecto de fecha 20 de octubre de 1978, declinó asumir juris-dicción en el caso por el fundamento de que el recurrido había dejado transcurrir en exceso del término de treinta [365]*365días que concede la Ley de Personal del Servicio Público, 3 L.P.R.A. see. 1395, para radicar su escrito de apelación. Solicitada la revisión de dicha determinación administra-tiva, el Hon. Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Guayama, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 1979, se negó a revisar la misma.
Acudió ante este Tribunal el aquí recurrido. Expedimos orden de mostrar causa. En opinión per curiam de fecha 18 de octubre de 1979 —Texidor v. Superintendente de la Policía, 109 D.P.R. 156— revocamos “la sentencia recurrida y [devolvimos] el caso al tribunal de instancia para que dilu-cid[ara\ este aspecto de la controversia [si el aquí recurrido había o no había incurrido en incuria], el cual es determi-nante de la jurisdicción o falta de ella de la Junta de Apelaciones”. (Énfasis suplido.) Pág. 160.
El tribunal de instancia, en resolución emitida con fecha de 10 de junio de 1980, no sólo resolvió que el aquí recurrido no había incurrido en incuria, sino que adjudicó la contro-versia en los méritos y en consecuencia ordenó la reposición de éste en su puesto con todos los beneficios “retroactivos a la fecha del despido ilegal”.
Alegando exclusivamente que el tribunal de instancia se había excedido en lo ordenado por este Tribunal, por cuanto el mandato era al único fin de que se determinara el aspecto de incuria, el señor Superintendente de la Policía acudió en alzada ante este Tribunal. Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 1981 expedimos el auto y revocamos. Expre-samos:
El tribunal de instancia resolvió que el recurrido en el pre-sente recurso no había incurrido en incuria. Con vista a esta determinación concedimos término al aquí recurrido para mostrar causa por la cual no debe expedirse el auto solicitado y una vez expedido revocarse la resolución recurrida y dictar otra en que se ordene a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal asumir jurisdicción en el caso. La comparecencia de la parte recurrida no nos convence de que resolvamos el caso en este Tribunal, dispensando la vista [366]*366ante la Junta. Se expide el auto y se requiere del tribunal de instancia que devuelva el caso a la Junta de Apelaciones para que asuma jurisdicción sobre el asunto y falle conforme a derecho.
La Junta, en cumplimiento de nuestra sentencia, asumió jurisdicción. Luego de los trámites de rigor, confirmó la decisión del señor Superintendente de la Policía de Puerto Rico de separar de su puesto al aquí recurrido. Éste acudió en alzada ante el tribunal de instancia. Dicho tribunal, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 1982, revocó a la J.A.S.A.P. y nuevamente ordenó la reinstalación del señor Texidor Pérez. La Policía de Puerto Rico acude ante este Tribunal imputándole error al tribunal de instancia al así actuar. Expedimos el auto de certiorari solicitado, mediante resolución al efecto de fecha 2 de diciembre de 1982. Resolvemos.
La base para la separación del recurrido del puesto que ocupaba lo fue el informe confidencial que recibiera el señor Superintendente de la Policía de Puerto Rico refe-rente el mismo a la investigación autorizada por el Regla-mento de dicho cuerpo. Notamos que el tribunal de instan-cia no tuvo, antes de que resolviera revocar a J.A.S.A.P., el beneficio de dicho informe confidencial. Ello, a nuestro jui-cio, privó a dicho tribunal de tener ante sí todos los elemen-tos de juicio necesarios para emitir su dictamen.
No podemos olvidar que en el presente caso el foro judicial debe mantener un balance entre, por un lado, los dere-chos que como empleado probatorio le concede la Ley de Personal al recurrido y, por otro lado, la Ley de la Policía, que dispone que “todo miembro de la Fuerza estará sujeto a un período probatorio de dos (2) años durante el cual la persona podrá ser separada del servicio en cualquier momento si a juicio del Superintendente demuestre ineptitud para ser miembro de la Policía, o sus hábitos y confiabilidad no ameritan que continúe en el Cuerpo”.
En consecuencia se revoca la sentencia dictada por el honorable Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Guayama, de fecha 8 de octubre de 1982, en el caso Civil Núm. CS-82-944 y se devuelve el caso a dicho tribunal con instrucciones de que examine el informe en controversia, en forma tal que garantice al máximo la confidencialidad del mismo, luego de lo cual resolverá.
Reglamento de la Policía de Puerto Rico de 1976.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Cite This Page — Counsel Stack
114 P.R. Dec. 363, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/texidor-perez-v-policia-de-puerto-rico-prsupreme-1983.