Texaco Puerto Rico, Inc. v. Secretario de Hacienda

88 P.R. Dec. 65, 1963 PR Sup. LEXIS 309
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 11, 1963·No. Número: 595·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

El día 2 de julio de 1947 el Secretario de la Marina, en representación de Estados Unidos de América, cedió en arrendamiento a varias compañías petroleras, entre las cuales se encuentra la recurrente Texaco Puerto Rico, Inc., una par-[67] cela de terreno de cerca de 190 cuerdas, sus pertenencias y mejoras, incluyendo un muelle, conocido como el terminal o estación de Cataño, que se dedicaba al almacenaje de combustible. (1) Se convino un término de veinte años, prorro-gable por diez años adicionales, sujeto a que el contrato podía darse por terminado en cualquier momento en que el Secre-tario de la Marina determinara que ello era necesario para fines de la defensa nacional. (2) Las arrendatarias podían igualmente rescindirlo siempre que así lo notificaran por escrito con seis meses de anticipación, e igualmente cual-quiera de ellas podía retirarse de participar previa igual notificación. El canon estipulado fue de quince mil dólares anuales.

Los derechos y obligaciones de las partes en relación con la conservación, reparación y mejoras de los bienes objeto del arrendamiento se fijaron mediante las cláusulas 5-a, 6-a, 6-c, 7-b y 7-d del contrato, que dicen así:

“5-a. Las COMPAÑIAS serán responsables de la conservación natural para la protección de las facilidades (normal protective maintenance of the facilities) . . . Por conservación natural para la protección de las facilidades se entiende el adoptar medidas similares a aquellas tomadas por compañías petroleras comer-ciales en relación con sus activos de capital para prevenir fuegos, [68] uso y desgaste anormal o agotamiento prematuro debido a des-cuido o negligencia.
“6-a. Las COMPAÑIAS tendrán el derecho de reparar, reno-var o reemplazar (independientemente de su obligación de la conservación natural para la protección de las facilidades) cual-quier parte de las facilidades, sufragando los gastos que ello origine . . . Toda renovación o reemplazo, en todo o en parte, de cualesquiera de los activos físicos de capital de las FACILI-DADES que se efectúen voluntariamente por las COMPAÑIAS serán propiedad de las COMPAÑIAS y se considerarán como mejoras y estructuras adicionales que estarán sujetas a las dis-posiciones de la Cláusula 7-d.
“6-c. Las COMPAÑIAS pueden erigir dentro de las FACI-LIDADES mejoras permanentes tales como tanques adicionales para almacenar, tuberías, almacenes, oficinas, casetas de bom-bas, facilidades sanitarias, desvíos de ferrocarril, y otras mejoras útiles para el mercadeo de petróleo y productos relacionados, o que faciliten la operación de las facilidades de almacenamiento y el pronto recibo, descarga y entrega de petróleo y productos rela-cionados, tanto al granel como en envases . . . Dichas mejoras adicionales se mantendrán libres de cargas y gravámenes de toda clase, y serán propiedad de las COMPAÑIAS y podrán ser remo-vidas por las COMPAÑIAS en cualquier tiempo antes de la expi-ración o cancelación del presente contrato; Disponiéndose, sin embargo, que con anterioridad a dicha remoción las COMPAÑIAS le notificarán por escrito de su intención de removerlas y no se efectuará traslado alguno sin la manifestación escrita del GO-BIERNO al efecto de que no desea adquirir título bajo la Cláusula 7-d de este contrato.
“7-b. A la expiración de este contrato o de cualquiera reno-vación o prórroga del mismo, o en caso de que el GOBIERNO ejercite los derechos que se le han reservado bajo la Cláusula 3-a del presente contrato, las COMPAÑIAS, a petición del GO-BIERNO, removerán toda estructura y mejora y restablecerán las facilidades a la misma condición en que se encontraban a la fecha en que por vez primera ejercitaron sus obligaciones bajo la Cláusula 5-a del presente contrato, salvo el uso y desgaste normal.
“7-d. El GOBIERNO tendrá el derecho, a la expiración o ter-minación de este contrato, o durante un período razonable des-[69] pués de dicha expiración o terminación, de adquirir título sobre todas las estructuras y mejoras efectuadas por las COMPAÑIAS en las FACILIDADES y pagará a las COMPAÑIAS el valor de las mismas. El valor de tales estructuras y mejoras se determi-nará a base de su valor de recuperación (off-site salvage) menos el costo de restauración de las facilidades luego de efectuada la remoción. En caso de no llegarse a un acuerdo en cuanto al valor de las estructuras y mejoras, dicho valor será determinado por un tribunal de jurisdicción competente de acuerdo con las leyes que rigen la adquisición de propiedad de esa clase sobre las bases antes mencionadas.”

Para evitar la filtración de combustible, durante el año 1954 la recurrente realizó ciertas obras por valor de $18,229.47 en un tanque de gasolina. Como el tanque se encontraba soterrado a seis pies de la superficie, se removió previamente la tierra que lo cubría. Al abrirse se comprobó que en el fondo tenía varias planchas perforadas las cuales no pudieron ser remendadas debido a que las mismas se encontraban en tal estado de deterioro que no resistían las soldaduras. Setenta y dos planchas fueron removidas y reem-plazadas, dándole al fondo del tanque una vida útil estimada de cuatro a cinco años. La capacidad del tanque disminuyó. “Su valor nuevo fluctuaría entre $175,000 y $200,000.” (3)

En su declaración de ingresos correspondiente al año 1954 la recurrente dedujo la suma mencionada de $18,229.47 como un gasto necesario y útil de su negocio. El Secretario rechazó la deducción y le notificó una deficiencia; la contribuyente pagó la deficiencia tasada y solicitó reintegro. El tribunal de instancia sostuvo la actuación administrativa y al efecto formuló la siguiente conclusión de derecho:

“Ni las mejoras, ni las reparaciones extraordinarias hechas a la propiedad que tengan el carácter de reposiciones que dismi-[70] nuyan su depreciación y prolonguen su vida útil en forma apre-ciable, son deducibles. Sólo son deducibles las meras reparaciones que no añadan sustancialmente nada al valor de la propiedad ni prolonguen su duración y que se hagan para mantenerla en condi-ciones normales de operación. Esto es igualmente aplicable a la propiedad tenida en arrendamiento. 4 Mertens, Law of Federal Income Taxation (1954), secs. 25.41 y 25.112. Pero como ahí mismo se indica (sec. 25.41), la regla es de muy difícil aplicación en la práctica, porque no siempre puede distinguirse con facilidad entre una mejora o reposición de capital y una reparación ordi-naria. Sin embargo, de alguna ayuda puede sernos el criterio cuantitativo que a veces se utiliza. De acuerdo con este criterio, por ejemplo, la reparación de una puerta hecha aisladamente se considera un gasto deducible, mientras que la misma reparación, llevada a cabo dentro de un plan de rehabilitación de la propiedad, se considera una mejora capitalizable. Id., sec. 25.41.
“Aunque se presta a duda, concluimos conforme al referido criterio cuantitativo que la reparación hecha en 1954 al tanque de gasolina fue una reparación extraordinaria que no podía dedu-cirse como un gasto. No así la que se le hizo en 1955, la cual sólo conllevó mantener la baranda en condiciones normales de uso.”

Acordamos revisar la sentencia dictada.

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Texaco Puerto Rico, Inc. v. Secretario de Hacienda, 88 P.R. Dec. 65, 1963 PR Sup. LEXIS 309 (prsupreme 1963).

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