Tettamauzi v. Zeno

24 P.R. Dec. 53, 1916 PR Sup. LEXIS 616
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 5, 1916·No. No. 1486·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. Hutchison

emitió la opinión del tribunal.

[54] Los demandantes-apelados presentaron una moción soli-citando que se desestimara la apelación interpuesta en este caso fundándose, primero, en" que el escrito de apelación fué presentado cuatro días después de haberse hecho su notifi-cación por correo; y segundo, porque tal notificación es insu-ficiente por contener ciertos defectos la declaración jurada de haberse practicado la notificación (affidavit of service). El artículo 296 del Código de Enjuiciamiento Civil prescribe lo siguiente:

“Una apelación se interpone entregando al secretario de la corte en que fué dictada o registrada la sentencia o providencia apelada, un escrito manifestando que se apela de ella, o de determinada parte de la misma, y presentando idéntica manifestación a la parte con-traria o a su abogado.”

La sección 940 del Código de California dispone lo si-guiente :

“Una apelación se interpone entregando al secretario de la corte en que fué dictada o registrada la sentencia o providencia apelada, un escrito manifestando que se apela de ella, o de determinada parte de la misma, y presentando idéntica manifestación a la parte con-traria o a su abogado. La forma en que se practique la notificación es inmaterial, pero la apelación es ineficaz para cualquier fin a menos que dentro de los cinco días después de practicada la diligencia de notificación de la apelación, se presente una fianza o deposite una suma de dinero con el secretario, como más adelante se determina, o que la parte contraria haga constar por escrito que renuncia a dicha fianza. ”

La sección 3574 del Código de Idaho es una copia literal del estatuto de California.

“Una de las más importantes cuestiones que surgen al interpretar los estatutos que regulan el procedimiento necesario para perfeccionar una apelación es el orden relativo, en cuanto al tiempo, de la presentación del escrito de apelación en la corte, y el servicio de la notificación a la parte contraria; en lo que respecta a esta proposición hay-una gran diversidad de criterio por parte de las autoridades. Generalmente prescriben los estatutos que se inter-pondrá la apelación entregando al secretario de la corte en que fué [55] dictada o registrada la sentencia o providencia apelada el escrito de apelación y entregando una copia del escrito a la parte contraria. Quizás en una mayoría de jurisdicciones se ha resuelto que la pre-sentación del escrito de apelación tiene que preceder o por lo menos debe ser simultánea con la entrega de la notificación. 2 R. C. L., p. 109, sección 84; 3 C. J., p. 1234, sección 1336; 9 Ann. Cas. 731, nota.”

El apelado cita en apoyo de su moción un número de decisiones antiguas de California. El caso principal es el de Buffendean v. Edmondson, (1864), 24 Cal. 94. La sección 1337 de la Ley de Práctica como ha sido citada en el caso de Buffendeau disponía “que en un caso civil una apelación se interpondrá entregando al secretario de la corte en que se dicta o registra la providencia apelada un escrito, expresando que se apela de la misma, o de alguna parte específica de ella, y entregando una copia del escrito a la parte contraria o a su abogado.” La razón dada para la conclusión a que se llegó, es que “de acuerdo con esta sección del estatuto la presentación del escrito de apelación es un elemento consti-tuyente de su naturaleza como tal notificación, y por consi-guiente tiene que preceder o ser simultánea con la entrega de la copia del escrito a la parte contraria, pues de otro modo lo que puede representar ser una copia del escrito, o un duplicado del mismo, deja de serlo por la falta de un original o duplicado.”

Parece probable que esta interpretación estricta y técnica del estatuto observada en otros casos, no solamente en California sino en otros Estados que adoptan el procedimiento de California así como la interpretación que de tal modo se ha dado al mismo, contribuyó en gran parte a la introducción de la regia más liberal por medio de un precepto legislativo tanto en California como en otras partes. Hewes v. Carville Manufacturing Co., 62 Cal. 516; Galloway v. Rouse, 63 Cal. 280; Reynolds v. Corbus, 7 Idaho 481; State v. District Court (Mont.), 85 Pac. 872. En el caso mencionado en último lugar la corte, haciendo referencia y al parecer la-[56] mentándose de la omisión de la legislatura de incluir en sus enmiendas en cuanto a la práctica en la corte de distrito cualquier modificación de las disposiciones existentes refe-rentes a apelaciones procedentes de los juzgados de paz, se expresó en estos términos:

“Es claro que se necesita la legislación, pero este tribunal no debe producirla mediante interpretación que violente el lenguaje empleado. ’ ’

Nuestro estatuto, según su alcance, sigue a las secciones enmendadas de los códigos de Idaho y California y no el len-guaje de la antigua ley de práctica de California. No prescribe para la entrega de la copia del escrito de apelación, cuyo original la Ley de Práctica de California supone de antemano que había sido archivado con el secretario, sino que dispone la presentación del escrito y la entrega de “una manifestación idéntica (similar) a la parte contraria o a su abogado.” El requisito relativo a la fianza o depósito queda completamente descartado (Amsterdam v. Puente, 15 D. P. R. 143); y puesto que la forma de perfeccionar una apelación allí descrita fué adoptada como ya había sido enmendada por las legislaturas de Idaho y California junto con la interpre-tación que a ella dieron las más recientes decisiones de esos Estados, la otra disposición expresa de que “el orden de la entrega es inmaterial” hubiera sido meramente superfina.

La eliminación del requisito referente a la fianza pendiente la apelación es mucho más importante que la omisión de incluir la referencia específica al “orden de la entrega.” En el caso de Buffendeau es verdad que la corte al referirse a la fecha de la entrega, aludiendo más bien a la fecha de prestar la fianza que a la de la entrega del escrito de apelación, dijo lo siguiente:

"* * * Esta interpretación se hace imperativa con el fin de garantizar al apelado los cinco días completos a partir de la presentación de la fianza, para exeepcionar dentro de ese término la sufi-ciencia de los fiadores.”

[57] Que la misma consideración muy bien podría haber influído y probablemente influyó en la corte al llegar a su conclusión acerca de la necesidad de presentar el escrito de apelación con anterioridad a la entrega del mismo, aparece con mucha claridad del comentario hecho en los casos de State v. District Court, supra, de Coker v. Supreme Court, 58 Cal. 177 y de Duterter v. Superior Court, 84 Cal. 535. Resulta asimismo claro que como no hay ningún requisito relativo a la fianza en apelación, estamos enteramente libres de cualquier molestia que de otro modo podría surgir del derecho de las partes contrarias a impugnar la suficiencia de los fiadores en fianzas en apelación.

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Tettamauzi v. Zeno, 24 P.R. Dec. 53, 1916 PR Sup. LEXIS 616 (prsupreme 1916).

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