Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
TEKCEL, LLC APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de KLAN202400081 Primera Instancia, v. Sala de Mayagüez
MUNICIPIO DE Sobre: HORMIGUEROS, PEDRO J. Mandamus GARCÍA FIGUEROA Caso Número: Apelados HO2023CV00085
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2024.
La parte apelante, Tekcel, LLC, comparece ante nos para que
dejemos sin efecto la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Mayagüez, el 19 de diciembre de 2023, notificada
el 27 de diciembre de 2023. Mediante el referido dictamen, el foro
primario desestimó una petición de mandamus promovida por la
parte apelante en contra de los aquí apelados, el municipio de
Hormigueros, y su Alcalde, Hon. Pedro J. García Figueroa.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia apelada.
I
El 24 de agosto de 2023, la parte apelante presentó la acción
civil de epígrafe. En esencia, alegó que los apelados se negaban a
cobrarle los arbitrios de construcción relacionados a un proyecto
para erigir una torre de comunicaciones dentro de la jurisdicción
municipal concernida, ello como parte del trámite de la solicitud de
permiso sometida ante la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe).
Al abundar, sostuvo que, desde el año 2023, se encontraba
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400081 2
efectuando las gestiones pertinentes para cumplir con la obligación
en controversia. Sin embargo, indicó que los apelados, sin
fundamento legal alguno, incumplieron con su deber ministerial de
recibir el pago por el concepto en disputa, ello en contravención a lo
dispuesto en los Artículos 2.110 y 6.015(3)(i)(d) del Código Municipal
de Puerto Rico, Ley 107-2020, 21 LPRA secs. 7332 y 7865 (3)(i)(d).
Añadió que, el 12 de junio de 2023, remitió una misiva a la entidad,
a modo de reclamación extrajudicial, solicitándole cumplir con el
deber de aceptar el pago de arbitrios y patentes pendientes y, de
emitir el recibo mandatorio. Sin embargo, afirmó que ello, por igual,
resultó infructuoso, ocasionando que sus trámites ante la OGPe se
retrasaran.
La parte apelante indicó que la actuación de los apelados
constituyó una negativa a su deber ministerial de aceptar el pago
por concepto de arbitrios de construcción y patentes municipales,
conforme lo dispuesto en el Código Municipal, supra. De este modo,
y tras sostener que su auto de mandamus cumplía con todas las
exigencias legales pertinentes, solicitó al Tribunal de Primera
Instancia que expidiera el mismo y, en consecuencia, que ordenara
a los apelados cumplir con el cobro de los arbitrios y las patentes en
litigio.
El 6 de septiembre de 2024, el apelado Alcalde García
Figueroa, presentó una Moción de Desestimación. Entre sus
argumentos, indicó que el emplazamiento dirigido a su persona
adolecía de ciertas deficiencias que lo invalidaban. A su vez, añadió,
que las alegaciones en su contra eran insuficientes y que la parte
apelante, a los fines de cumplir con las exigencias para la
procedencia del mandamus solicitado, no expuso fuente legal alguna
en la que se sustentara el deber ministerial invocado en cuanto a su
persona. De este modo, solicitó al foro primario la desestimación de
la causa de epígrafe. KLAN202400081 3
En igual fecha, la parte apelante presentó su Moción en
Oposición a Desestimación. En particular, expresó que, contrario a
lo aducido, los emplazamientos dirigidos a todas partes cumplieron
con las exigencias procesales aplicables para su validez. Mediante
Resolución y Orden del 7 de septiembre de 2023, el Tribunal de
Primera Instancia resolvió que el diligenciamiento del
emplazamiento del apelado Alcalde García Figueroa era nulo, por no
haberse observado los criterios procesales pertinentes. No obstante,
dado a que, a dicho momento, no había expirado el término de 120
días para emplazar, según dispuesto por la Regla 4.3 (c) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3 (c), denegó la
desestimación solicitada y extendió un plazo de diez (10) días a la
parte apelante para presentar nuevos proyectos de emplazamiento.
Así las cosas, y tras acontecidas varias incidencias no
pertinentes a la controversia de autos, el 16 de octubre de 2023, los
aquí apelados presentaron una segunda Moción de Desestimación.
En esta ocasión, conjuntamente, reprodujeron el argumento en
cuanto a que el deber ministerial invocado por el apelante no estaba
sustentado en base legal alguna. En principio, sobre dicho
particular, indicaron que el Municipio apelado, por no ser persona
natural, ni corporación, no estaba sujeto a los efectos de un
mandamus. Añadieron, a su vez, que el Alcalde García Figueroa
tampoco estaba obligado mediante el recurso solicitado por el
apelante. Para sustentar su postura, plantearon que el Artículo
1.018 del Código Municipal, supra, 21 LPRA sec. 7028, sobre las
“Facultades, Deberes y Funciones Generales del Alcalde”, no impone
ningún deber ministerial relacionado al cobro de arbitrios de
construcción, por lo que, en cuanto a su persona, también resultaba
improcedente el mandamus solicitado. Así, sosteniéndose en sus
argumentos, los apelados se refirmaron en la desestimación de la
causa de epígrafe. KLAN202400081 4
El 8 de noviembre de 2023, la parte apelante presentó una
Moción en Solicitud de Orden. En lo atinente a la presente causa, se
reafirmó en que los apelados incumplieron un deber ministerial
impuesto por ley. Específicamente, expresó que, en su petición de
mandamus, invocó la letra de los Artículos 2.110 y 6.015(3)(i)(d) del
Código Municipal, supra, por lo que los apelados estaban impedidos
de argumentar que no esbozó disposición legal alguna para
sustentar su petitorio. Con relación a ello, indicó que la primera de
las referidas disposiciones estatuía la obligación de los apelados en
cuanto a cumplir con lo peticionado. Por su parte, añadió que, la
segunda disposición, establecía la falta de autoridad de los apelados
en cuanto a evaluar o denegar una obra de construcción de la torre
de telecomunicaciones. Así, solicitó al tribunal de origen que
proveyera de conformidad con su súplica. El 9 de octubre de 2023,
los apelados presentaron su escrito en oposición a la referida
solicitud de orden.
El 27 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
notificó la Sentencia aquí apelada. Resolvió que, tras analizar los
Artículos 2.110 y 6.015(3)(i)(d) del Código Municipal, supra, 21 LPRA
secs. 7332 y 7865 (3)(i)(d), no surgía que las referidas disposiciones
impusieran a los apelados deber ministerial alguno en cuanto a
recibir y cobrar arbitrios de construcción de obras. De este modo,
concluyó que, toda vez ello, el auto de mandamus era improcedente
en derecho, por lo que declaró Con Lugar la desestimación solicitada.
Inconforme, el 25 de enero de 2024, la parte apelante
compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En
el mismo, expone el siguiente señalamiento:
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
TEKCEL, LLC APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de KLAN202400081 Primera Instancia, v. Sala de Mayagüez
MUNICIPIO DE Sobre: HORMIGUEROS, PEDRO J. Mandamus GARCÍA FIGUEROA Caso Número: Apelados HO2023CV00085
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2024.
La parte apelante, Tekcel, LLC, comparece ante nos para que
dejemos sin efecto la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Mayagüez, el 19 de diciembre de 2023, notificada
el 27 de diciembre de 2023. Mediante el referido dictamen, el foro
primario desestimó una petición de mandamus promovida por la
parte apelante en contra de los aquí apelados, el municipio de
Hormigueros, y su Alcalde, Hon. Pedro J. García Figueroa.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia apelada.
I
El 24 de agosto de 2023, la parte apelante presentó la acción
civil de epígrafe. En esencia, alegó que los apelados se negaban a
cobrarle los arbitrios de construcción relacionados a un proyecto
para erigir una torre de comunicaciones dentro de la jurisdicción
municipal concernida, ello como parte del trámite de la solicitud de
permiso sometida ante la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe).
Al abundar, sostuvo que, desde el año 2023, se encontraba
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400081 2
efectuando las gestiones pertinentes para cumplir con la obligación
en controversia. Sin embargo, indicó que los apelados, sin
fundamento legal alguno, incumplieron con su deber ministerial de
recibir el pago por el concepto en disputa, ello en contravención a lo
dispuesto en los Artículos 2.110 y 6.015(3)(i)(d) del Código Municipal
de Puerto Rico, Ley 107-2020, 21 LPRA secs. 7332 y 7865 (3)(i)(d).
Añadió que, el 12 de junio de 2023, remitió una misiva a la entidad,
a modo de reclamación extrajudicial, solicitándole cumplir con el
deber de aceptar el pago de arbitrios y patentes pendientes y, de
emitir el recibo mandatorio. Sin embargo, afirmó que ello, por igual,
resultó infructuoso, ocasionando que sus trámites ante la OGPe se
retrasaran.
La parte apelante indicó que la actuación de los apelados
constituyó una negativa a su deber ministerial de aceptar el pago
por concepto de arbitrios de construcción y patentes municipales,
conforme lo dispuesto en el Código Municipal, supra. De este modo,
y tras sostener que su auto de mandamus cumplía con todas las
exigencias legales pertinentes, solicitó al Tribunal de Primera
Instancia que expidiera el mismo y, en consecuencia, que ordenara
a los apelados cumplir con el cobro de los arbitrios y las patentes en
litigio.
El 6 de septiembre de 2024, el apelado Alcalde García
Figueroa, presentó una Moción de Desestimación. Entre sus
argumentos, indicó que el emplazamiento dirigido a su persona
adolecía de ciertas deficiencias que lo invalidaban. A su vez, añadió,
que las alegaciones en su contra eran insuficientes y que la parte
apelante, a los fines de cumplir con las exigencias para la
procedencia del mandamus solicitado, no expuso fuente legal alguna
en la que se sustentara el deber ministerial invocado en cuanto a su
persona. De este modo, solicitó al foro primario la desestimación de
la causa de epígrafe. KLAN202400081 3
En igual fecha, la parte apelante presentó su Moción en
Oposición a Desestimación. En particular, expresó que, contrario a
lo aducido, los emplazamientos dirigidos a todas partes cumplieron
con las exigencias procesales aplicables para su validez. Mediante
Resolución y Orden del 7 de septiembre de 2023, el Tribunal de
Primera Instancia resolvió que el diligenciamiento del
emplazamiento del apelado Alcalde García Figueroa era nulo, por no
haberse observado los criterios procesales pertinentes. No obstante,
dado a que, a dicho momento, no había expirado el término de 120
días para emplazar, según dispuesto por la Regla 4.3 (c) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3 (c), denegó la
desestimación solicitada y extendió un plazo de diez (10) días a la
parte apelante para presentar nuevos proyectos de emplazamiento.
Así las cosas, y tras acontecidas varias incidencias no
pertinentes a la controversia de autos, el 16 de octubre de 2023, los
aquí apelados presentaron una segunda Moción de Desestimación.
En esta ocasión, conjuntamente, reprodujeron el argumento en
cuanto a que el deber ministerial invocado por el apelante no estaba
sustentado en base legal alguna. En principio, sobre dicho
particular, indicaron que el Municipio apelado, por no ser persona
natural, ni corporación, no estaba sujeto a los efectos de un
mandamus. Añadieron, a su vez, que el Alcalde García Figueroa
tampoco estaba obligado mediante el recurso solicitado por el
apelante. Para sustentar su postura, plantearon que el Artículo
1.018 del Código Municipal, supra, 21 LPRA sec. 7028, sobre las
“Facultades, Deberes y Funciones Generales del Alcalde”, no impone
ningún deber ministerial relacionado al cobro de arbitrios de
construcción, por lo que, en cuanto a su persona, también resultaba
improcedente el mandamus solicitado. Así, sosteniéndose en sus
argumentos, los apelados se refirmaron en la desestimación de la
causa de epígrafe. KLAN202400081 4
El 8 de noviembre de 2023, la parte apelante presentó una
Moción en Solicitud de Orden. En lo atinente a la presente causa, se
reafirmó en que los apelados incumplieron un deber ministerial
impuesto por ley. Específicamente, expresó que, en su petición de
mandamus, invocó la letra de los Artículos 2.110 y 6.015(3)(i)(d) del
Código Municipal, supra, por lo que los apelados estaban impedidos
de argumentar que no esbozó disposición legal alguna para
sustentar su petitorio. Con relación a ello, indicó que la primera de
las referidas disposiciones estatuía la obligación de los apelados en
cuanto a cumplir con lo peticionado. Por su parte, añadió que, la
segunda disposición, establecía la falta de autoridad de los apelados
en cuanto a evaluar o denegar una obra de construcción de la torre
de telecomunicaciones. Así, solicitó al tribunal de origen que
proveyera de conformidad con su súplica. El 9 de octubre de 2023,
los apelados presentaron su escrito en oposición a la referida
solicitud de orden.
El 27 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
notificó la Sentencia aquí apelada. Resolvió que, tras analizar los
Artículos 2.110 y 6.015(3)(i)(d) del Código Municipal, supra, 21 LPRA
secs. 7332 y 7865 (3)(i)(d), no surgía que las referidas disposiciones
impusieran a los apelados deber ministerial alguno en cuanto a
recibir y cobrar arbitrios de construcción de obras. De este modo,
concluyó que, toda vez ello, el auto de mandamus era improcedente
en derecho, por lo que declaró Con Lugar la desestimación solicitada.
Inconforme, el 25 de enero de 2024, la parte apelante
compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En
el mismo, expone el siguiente señalamiento:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de Petición de Mandamus y emitir Sentencia contrario a derecho, al razonar que la parte demandante falló en señalar específicamente el estatuto legal del cual surge el acto mandatorio que debe realizar el Municipio y su Alcalde. KLAN202400081 5
Luego de examinar el expediente de autos, y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
A El auto de mandamus es un recurso extraordinario altamente
privilegiado y discrecional, cuya expedición persigue ordenar a
determinada persona natural, corporación, o tribunal de inferior
jerarquía, el cumplimiento o la ejecución de determinado acto propio
de sus deberes y atribuciones. Artículo 649, Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421; Kilómetro 0 v. Pesquera
López et al., 207 DPR 200, 214 (2021); Aponte Rosario et al. v. Pres.
CEE II, 205 DPR 407, 427 (2020); AMPR. v. Srio. Educación, ELA,
178 DPR 253, 263 (2010). El referido mecanismo resulta idóneo para
exigir la realización de una obligación impuesta por ley, siempre que
no exista otro remedio a tal fin. Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II,
supra, 427-428. Sin embargo, la misma debe ser una de naturaleza
ministerial, que no admite discreción en su ejercicio. Romero,
Valentín v. Cruz, CEE et al., 205 DPR 972, 985 (2020); AMPR v. Srio.
Educación, ELA, supra, pág. 263. De este modo, su ejecución debe
ser una claramente definida, es decir, que “la ley no solo debe
autorizar, sino exigir la acción requerida”. Íd., pág. 264, citando a
R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed.
LexisNexis de Puerto Rico, 2007, pág. 477.
A tenor con lo anterior, cuando el deber de que trate es uno
de tal naturaleza que puede quedar sujeto a la discreción o juicio
del funcionario o persona promovida, el mismo no se considera como
ministerial. Siendo así, la exigibilidad de su cumplimiento queda
fuera del ámbito del recurso extraordinario de mandamus. No
obstante, precisa destacar que la doctrina interpretativa pertinente
reconoce que la letra de la ley no es determinante al momento de KLAN202400081 6
establecer la naturaleza de la obligación cuya inobservancia se
señala mediante el recurso de mandamus. Ello es así, puesto que
se reconoce que, en dicha tarea, entra en función la facultad
interpretativa que reviste al Poder Judicial respecto a los estatutos
que componen nuestro esquema legal. AMPR. v. Srio. Educación,
ELA, supra, pág. 266. De esta forma, la determinación sobre la
existencia, o no, del deber ministerial invocado por el promovente,
surge “del examen y análisis de todos los elementos útiles a la
función interpretativa, del examen paciente y riguroso que parte de
la letra de la ley, y de la evaluación de todos los elementos de juicio
disponibles para así descubrir el verdadero significado y propósito
de la disposición legal”. Íd.
La expedición de un recurso de mandamus descansa en la
sana discreción del tribunal. El mismo está disponible, no para
reemplazar los remedios legales alternos que provean para lo
solicitado, sino para suplir la falta de los mismos. AMPR. v. Srio.
Educación, ELA, supra, págs. 266-267. Así, en la consideración de
la referida tarea adjudicativa, el tribunal competente debe
considerar lo siguiente: 1) que el demandado tenga un deber u
obligación ministerial impuesto por ley, un deber que surja
diáfanamente de la ley sin opinión a no cumplir el mismo; 2) que el
promovente tenga un interés especial en el derecho que reclama; 3)
que el deber de actuar así como el derecho del promovente emane
de la ley de forma clara y contundentemente; 4) que el promovente
no tenga otro remedio legal para hacer valer su derecho y; 5) que el
tribunal entienda que los fines de la justicia obligan a su expedición,
luego de ponderar el efecto que acarrea su concesión incluyendo el
impacto que pueda tener a los intereses públicos involucrados.
AMPR v. Srio. Educación, ELA, supra, págs. 264-265. KLAN202400081 7
B
Por su parte, mediante la aprobación del Código Municipal de
Puerto Rico, Ley 107-2020, 21 LPRA sec. 7001 et seq., se insertó en
nuestro estado de derecho un esquema legal dirigido a ampliar el
grado de autonomía de los municipios, a fin de incrementar sus
facultades en el cabal cumplimiento de sus responsabilidades.
Véase, Exposición de Motivos, Ley 107-2020, supra. El referido
estatuto “compila e integra todas las leyes existentes y vinculadas al
funcionamiento de los gobiernos municipales”, cumpliendo así con
el propósito de ofrecer un marco legal unitario que provea “para el
descargue y ejecución de [las] facultades, competencias y funciones”
de los municipios. Íd; 21 LPRA sec. 7002. Por tanto, en la
consecución de los objetivos y principios que a tales fines contempla,
el Código Municipal, supra, establece que sus disposiciones habrán
de interpretarse “liberalmente a favor de los municipios”,
cumpliéndose, de este modo, la política pública de garantizarles las
facultades jurídicas, fiscales y administrativas necesarias para
salvaguardar el bienestar de sus habitantes. 21 LPRA sec. 7005.
En lo atinente, entre sus disposiciones, la referida
compilación legal establece las normas aplicables a los municipios
con relación a sus facultades ante el pago de arbitrios de
construcción por parte de una persona natural o jurídica. Al
respecto, define las facultades del funcionario pertinente en la tarea
de evaluar y disponer sobre el cobro y pago del arbitrio de
construcción. En específico, el Artículo 2.110 del Código Municipal,
supra, reza, en parte, como sigue:
Los municipios aplicarán las siguientes normas con relación al arbitrio de construcción:
(a) Radicación de Declaración — La persona natural o jurídica responsable de llevar a cabo la obra como dueño, o su representante, deberá someter ante la Oficina de Finanzas del municipio en cuestión una Declaración de Actividad detallada por renglón que describa los costos totales de la obra a realizarse. KLAN202400081 8
(b) Determinación del Arbitrio — El Director de Finanzas, o su representante autorizado, revisará el valor estimado de la obra declarada por el contribuyente en la Declaración de Actividad e informará su decisión mediante correo certificado con acuse de recibo o entrega registrada con acuse de recibo al solicitante antes de quince (15) días después de radicada la Declaración. El Director de Finanzas podrá:
(1) Aceptar el valor estimado de la obra declarado por el contribuyente, en cuyo caso le aplicará el tipo contributivo que corresponda y determinará el importe del arbitrio autorizado.
(2) Rechazar el valor estimado de la obra declarado por el contribuyente, en cuyo caso este procederá a estimar preliminarmente el valor de la obra a los fines de la imposición del arbitrio, dentro del término improrrogable de quince (15) días, contados a partir de la radicación de la Declaración por el contribuyente. Efectuada esta determinación preliminar, la misma será notificada al contribuyente por correo certificado con acuse de recibo o personalmente con acuse de recibo.
(c) Pago del Arbitrio — Cuando el Director de Finanzas, o su representante autorizado, acepte el valor estimado de la obra declarada por el contribuyente según el anterior inciso (b)(1), el contribuyente efectuará el pago del arbitrio correspondiente dentro de los quince (15) días laborables siguientes a la determinación final, en giro bancario, método electrónico o cheque certificado pagadero a favor del municipio. El oficial de la Oficina de Recaudaciones de la División de Finanzas emitirá un recibo de pago identificando que se trata del arbitrio sobre la actividad de la construcción. Cuando el Director de Finanzas, o su representante autorizado, rechace el valor estimado de la obra e imponga un arbitrio según el inciso (b)(2) de este Artículo, el contribuyente podrá:
(1) Proceder dentro de los quince (15) días laborables siguientes al acuse de recibo, con el pago del arbitrio, aceptando así la determinación del Director de Finanzas como una determinación final.
(2) Proceder con el pago del arbitrio impuesto bajo protesta dentro de los quince (15) días laborables siguientes al acuse de recibo de la notificación de la determinación preliminar; y, dentro del mismo término, solicitar por escrito la reconsideración de la determinación preliminar del Director de Finanzas, radicando dicha solicitud ante el Oficial de la Oficina de Recaudaciones ante quien realice el pago. KLAN202400081 9
(3) Negarse a efectuar el pago, detener su plan de construcción, mover la fecha de comienzo de la obra y solicitar una revisión judicial, según lo dispuesto por el Artículo 1.050 de este Código, dentro del término improrrogable de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la determinación preliminar del Director de Finanzas.
[…].
El municipio podrá solicitar al desarrollador o contratista, fuese público o privado, evidencia acreditativa sobre el costo final del proyecto para verificar aumentos en el valor final de construcción, con el propósito de imponer pago de arbitrios por el aumento en valor de la obra
[…]. 21 LPRA sec. 7332.
III
En la presente causa, la parte apelante plantea que el
Tribunal de Primera Instancia erró al denegar el auto de mandamus
que solicitó a los fines de que los aquí apelados cobraran los
arbitrios de construcción pertinentes a su proyecto de obra en la
demarcación territorial concernida. En específico, aduce que el foro
primario incidió al resolver que no estableció deber ministerial
alguno debidamente establecido por ley, que pudiera compeler a los
apelados a la acción solicitada. Habiendo examinado el referido
señalamiento a la luz de los hechos y del derecho aplicable,
revocamos la sentencia apelada.
Al entender sobre los documentos que obran en autos, no
podemos sino diferir del raciocinio judicial ante nos impugnado. Es
nuestro criterio que las disposiciones del Código Municipal, supra,
según invocadas por el apelante, en efecto, imponen a los recurridos,
un deber ministerial de actuar respecto a su petitorio. Si bien el
Artículo 2.110, supra, literalmente no consiga la obligación de los
municipios y sus alcaldes de recibir y cobrar arbitrios de
construcción de obras dentro de su jurisdicción, establece todo un
proceso respecto al manejo de la declaración de radicación de KLAN202400081 10
arbitrio pertinente hasta la determinación final a emitirse.
Ciertamente, ello permite inferir que, si la antedicha disposición,
provee un esquema legal para canalizar la gestión ciudadana a tales
efectos, los municipios vienen llamados a emitir una expresión
concreta sobre el asunto. El contenido del Artículo 2.100, supra, es
claro al exponer los posibles escenarios relacionados al pago de
arbitrios de construcción. Por ello, a la luz de su letra, entendemos
que existen elementos de juicio suficientes que permiten deducir que
la intención de la Ley es que, ante el proceso pertinente, los
municipios asuman una posición sobre la solicitud, de modo que la
persona natural o jurídica interesada pueda actuar respecto a la
determinación emitida.
Por otra parte, y tal cual argumenta la parte apelante, la
negativa de los aquí apelados en cuanto a atender la solicitud de
pago de arbitrios de construcción en disputa, incide sobre las
facultades legales que competen a la OGPe para considerar el
permiso de obra requerido. Surge que, ante la falta de evidencia de
pago de arbitrios de construcción, el referido organismo está
impedido de evaluar la petición de la parte apelante. Toda vez la
naturaleza de la obra de construcción en controversia, a saber, una
torre de telecomunicaciones, los apelados no tienen la potestad para
adjudicar la solicitud de la misma. Sin embargo, el incumplimiento
de los apelados con el deber que les asiste, ello en cuanto a no emitir
determinación alguna sobre el pago de los arbitrios por parte de la
entidad apelante, ha tenido el efecto de paralizar la solicitud de la
obra en cuestión, hecho que, en estricto derecho, no se puede
sostener.
En mérito de lo antes expuesto, dejamos sin efecto lo resuelto
por ser contrario a derecho. En consecuencia, compete que los aquí
apelados atiendan la solicitud de pago de arbitrios de construcción KLAN202400081 11
de la parte apelante, todo conforme expresamente lo dicta el Artículo
2.110 del Código Municipal, supra.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones