Tekcel, LLC. v. Municipio De Hormigueros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2024
DocketKLAN202400081
StatusPublished

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Tekcel, LLC. v. Municipio De Hormigueros, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

TEKCEL, LLC APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de KLAN202400081 Primera Instancia, v. Sala de Mayagüez

MUNICIPIO DE Sobre: HORMIGUEROS, PEDRO J. Mandamus GARCÍA FIGUEROA Caso Número: Apelados HO2023CV00085

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2024.

La parte apelante, Tekcel, LLC, comparece ante nos para que

dejemos sin efecto la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Mayagüez, el 19 de diciembre de 2023, notificada

el 27 de diciembre de 2023. Mediante el referido dictamen, el foro

primario desestimó una petición de mandamus promovida por la

parte apelante en contra de los aquí apelados, el municipio de

Hormigueros, y su Alcalde, Hon. Pedro J. García Figueroa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la Sentencia apelada.

I

El 24 de agosto de 2023, la parte apelante presentó la acción

civil de epígrafe. En esencia, alegó que los apelados se negaban a

cobrarle los arbitrios de construcción relacionados a un proyecto

para erigir una torre de comunicaciones dentro de la jurisdicción

municipal concernida, ello como parte del trámite de la solicitud de

permiso sometida ante la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe).

Al abundar, sostuvo que, desde el año 2023, se encontraba

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400081 2

efectuando las gestiones pertinentes para cumplir con la obligación

en controversia. Sin embargo, indicó que los apelados, sin

fundamento legal alguno, incumplieron con su deber ministerial de

recibir el pago por el concepto en disputa, ello en contravención a lo

dispuesto en los Artículos 2.110 y 6.015(3)(i)(d) del Código Municipal

de Puerto Rico, Ley 107-2020, 21 LPRA secs. 7332 y 7865 (3)(i)(d).

Añadió que, el 12 de junio de 2023, remitió una misiva a la entidad,

a modo de reclamación extrajudicial, solicitándole cumplir con el

deber de aceptar el pago de arbitrios y patentes pendientes y, de

emitir el recibo mandatorio. Sin embargo, afirmó que ello, por igual,

resultó infructuoso, ocasionando que sus trámites ante la OGPe se

retrasaran.

La parte apelante indicó que la actuación de los apelados

constituyó una negativa a su deber ministerial de aceptar el pago

por concepto de arbitrios de construcción y patentes municipales,

conforme lo dispuesto en el Código Municipal, supra. De este modo,

y tras sostener que su auto de mandamus cumplía con todas las

exigencias legales pertinentes, solicitó al Tribunal de Primera

Instancia que expidiera el mismo y, en consecuencia, que ordenara

a los apelados cumplir con el cobro de los arbitrios y las patentes en

litigio.

El 6 de septiembre de 2024, el apelado Alcalde García

Figueroa, presentó una Moción de Desestimación. Entre sus

argumentos, indicó que el emplazamiento dirigido a su persona

adolecía de ciertas deficiencias que lo invalidaban. A su vez, añadió,

que las alegaciones en su contra eran insuficientes y que la parte

apelante, a los fines de cumplir con las exigencias para la

procedencia del mandamus solicitado, no expuso fuente legal alguna

en la que se sustentara el deber ministerial invocado en cuanto a su

persona. De este modo, solicitó al foro primario la desestimación de

la causa de epígrafe. KLAN202400081 3

En igual fecha, la parte apelante presentó su Moción en

Oposición a Desestimación. En particular, expresó que, contrario a

lo aducido, los emplazamientos dirigidos a todas partes cumplieron

con las exigencias procesales aplicables para su validez. Mediante

Resolución y Orden del 7 de septiembre de 2023, el Tribunal de

Primera Instancia resolvió que el diligenciamiento del

emplazamiento del apelado Alcalde García Figueroa era nulo, por no

haberse observado los criterios procesales pertinentes. No obstante,

dado a que, a dicho momento, no había expirado el término de 120

días para emplazar, según dispuesto por la Regla 4.3 (c) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3 (c), denegó la

desestimación solicitada y extendió un plazo de diez (10) días a la

parte apelante para presentar nuevos proyectos de emplazamiento.

Así las cosas, y tras acontecidas varias incidencias no

pertinentes a la controversia de autos, el 16 de octubre de 2023, los

aquí apelados presentaron una segunda Moción de Desestimación.

En esta ocasión, conjuntamente, reprodujeron el argumento en

cuanto a que el deber ministerial invocado por el apelante no estaba

sustentado en base legal alguna. En principio, sobre dicho

particular, indicaron que el Municipio apelado, por no ser persona

natural, ni corporación, no estaba sujeto a los efectos de un

mandamus. Añadieron, a su vez, que el Alcalde García Figueroa

tampoco estaba obligado mediante el recurso solicitado por el

apelante. Para sustentar su postura, plantearon que el Artículo

1.018 del Código Municipal, supra, 21 LPRA sec. 7028, sobre las

“Facultades, Deberes y Funciones Generales del Alcalde”, no impone

ningún deber ministerial relacionado al cobro de arbitrios de

construcción, por lo que, en cuanto a su persona, también resultaba

improcedente el mandamus solicitado. Así, sosteniéndose en sus

argumentos, los apelados se refirmaron en la desestimación de la

causa de epígrafe. KLAN202400081 4

El 8 de noviembre de 2023, la parte apelante presentó una

Moción en Solicitud de Orden. En lo atinente a la presente causa, se

reafirmó en que los apelados incumplieron un deber ministerial

impuesto por ley. Específicamente, expresó que, en su petición de

mandamus, invocó la letra de los Artículos 2.110 y 6.015(3)(i)(d) del

Código Municipal, supra, por lo que los apelados estaban impedidos

de argumentar que no esbozó disposición legal alguna para

sustentar su petitorio. Con relación a ello, indicó que la primera de

las referidas disposiciones estatuía la obligación de los apelados en

cuanto a cumplir con lo peticionado. Por su parte, añadió que, la

segunda disposición, establecía la falta de autoridad de los apelados

en cuanto a evaluar o denegar una obra de construcción de la torre

de telecomunicaciones. Así, solicitó al tribunal de origen que

proveyera de conformidad con su súplica. El 9 de octubre de 2023,

los apelados presentaron su escrito en oposición a la referida

solicitud de orden.

El 27 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia

notificó la Sentencia aquí apelada. Resolvió que, tras analizar los

Artículos 2.110 y 6.015(3)(i)(d) del Código Municipal, supra, 21 LPRA

secs. 7332 y 7865 (3)(i)(d), no surgía que las referidas disposiciones

impusieran a los apelados deber ministerial alguno en cuanto a

recibir y cobrar arbitrios de construcción de obras. De este modo,

concluyó que, toda vez ello, el auto de mandamus era improcedente

en derecho, por lo que declaró Con Lugar la desestimación solicitada.

Inconforme, el 25 de enero de 2024, la parte apelante

compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En

el mismo, expone el siguiente señalamiento:

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