Teissonnier v. Barnés

8 P.R. Dec. 204, 1905 PR Sup. LEXIS 32
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 23, 1905·No. No. 37·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Pbesidente Se. Quiñones,

emitió la opinión del Tribunal.

El presento es un interdicto de retener la posesión de unos terrenos promovidos primitivamente ante el extin-guido Tribunal del Distrito de Ponce, 3^ continuado des-pués en la nueva Porte de Distrito de aquella ciudad, por [205] Don Julián Polidoro Teissonier contra D. Francisco Barnes Vallenilla, y que lia sido elevado al conocimiento de esta Corte Suprema á virtud de la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia pronunciada en veinte y cinco de Julio último por el Juez de diclia Corte de Distrito Si*’. Tous Soto, por la que se declaró sin lugar el interdicto con las costas al demandante.

Los antecedentes de este asunto son los siguientes:

El diez de Febrero del año próximo pasado el abogado Don Luis Llorens Torres, á nombre dé Don Julián Poli-doro Teissonier, agricultor, viudo, mayor de edad y veci-no de Ponce, interpuso la demanda origen del presente interdicto, alegando que su representado se encontraba en posesión, en concepto de dueño, de varias ñucas rús-ticas radicadas en el barrio de Macliuelo arriba del térmi-no municipal de Ponce, de la cabida y demás circunstan-cias que describe y cuyas fincas las venía pose}rendo quie-ta y 2>acífieamente bacía cerca de treinta y tres años, bas-ta que dos días antes de la demanda, ó sea el ocbo de Fe-brero babía sido inquietado, en la posesión de que venía disfrutando, por Don Ventura Barnés, el que diciéndose dueño de dichas fincas rústicas, se babía introducido en lina de ellas, acompañado del agrimensor Don Francisco Arjona, empleado ele aquel Municipio, del policía municipal Don Rogelio Castillo, con otro guardia más y el jor-nalero Juan Martínez, y penetrando en la casa de dieba finca, cuya puerta se encontraba cerrada, aunque no pa-sada la llave de la cerradura, se alojó en ella haciendo que el peón que los acompañaba, colocara los aperos de las ca-balgaduras que montaban en una de las habitaciones de la casa, y anunciando que iba á comenzar la mensura de los terrenos á cuya operación dió principio efectivamen-te el mismo día, y continuó el siguiente, dejando al cuida-do de dichos terrenos al peón Juan Martínez; y agregan-do,-que todos estos actos habían sido practicados bajo la [206] custodia y protección de la Policía Municipal y todo á nombre y por orden de Don Francisco Barnés Vallenilla.

Recibida la información de testigos propuesta por el demandante y acreditados los hechos expuestos en la 'de-manda, se señaló día parada celebración del juicio oral, en cuyo acto el abogado defensor del demandado, Don Julio Ma. Padilla, negó los hechos establecidos por el actor alegando á su vez que el demandado no estaba en la. finca de que se trataba, con el carácter de dueño; que tampoco hacía treinta años que se encontrara en posesión de ella y que los actos realizados en dicha finca por el Sr. Barnés no constituían despojo, porque se le había dado posesión judicial ,de ella, en virtud de habérsele adjudicado por el mismo Tribunal de Ponce en el juicio ejecutivo que si-guiera el Sr. Barnés contra Doña Matías Modesta Rohee, en cobro, de un crédito hipotecario.

Admitidas las pruebas y aún ejecutadas algunas de las propuestas presentaron éstas un escrito al Tribunal, fir-mado por sus respectivos abogados defensores, el que co-piado á la letra dice así:

“En la Corte tie Distrito de Ponce. — Julián Toissonier vs. Francisco Barnés. — Interdicto.—Dichos demandante y demandado, por sus abogados, comparecen y manifiestan que están conformes en los si-guientes hedí os: Las fincas que en la demanda se describen separa-damente están turnias formando mi sólo cuerpo. Que el demandante estaba en la posesión de dichos bienes cuando el 'demandado realizó los actos que aquél califica de 'despojo. Y que líaeía más de un año que estaba en dicha posesión ó tenencia. Que los actos en que la demanda se funda los realizó el 'demandado después de habérsele, dado la posesión .judicial de las fincas, y en virtud de dicha posesión, que le. fué dada, por habérsele adjudicado dichas fincas por la extin-guida Corte de esta Ciudad en el juicio ejecutivo que. siguiera contra Doña Modesta Rohee en cobro de crédito hipotecario. Por tanto: Suplicamos á Y. II. q.ue previos los informes de los Letrados, se. sirva tallar este pleito prescindiendo de los demás hechos que no caen dentro de este acuerdo. Ponce 21 de Julio de 1904. — Respetuosa-mente: Julio M. Padilla, Luis Llorens Torres.”

[207] En vista-de este escrito y después de oir á los abogados de las partes, dictó el Juez, Sr. Tous Soto, la siguiente sentencia:

“En la Ciudad de Ponce, el .día veinte y cinco de Julio de mil novecientos cuatro, habiéndose señalado para la vista de esta causa el veinte y uno del mismo mes y año, en ese día presentes las partes por -medio de los abogados Don Luis Llorens Torres, por el actor, y Don Julio Ha. Padilla,-por la Sucesión del demandado Don Francisco Barnes, manifestaron estar dispuestos para el juicio presentando al efecto -convenio escrito sobre los hechos litigiosos para que se dicte sentencia por los méritos -del caso. Oídos los informe de las partes el Tribunal es de opinión por las razones que separadamente se con-signan, que la ley y los hechos están en favor de la sucesión deman-dada, y por lo tanto absuelve á, ésta la demandada; que se declara sin lugar con las costas ascendentes á. al deman-dante, expidiéndose mandamiento de ejecución contra sus bienes para hacerlas efectivas.

Y la opinión á que elidía sentencia se refiere, literalmen-te copiada dice así:

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Teissonnier v. Barnés, 8 P.R. Dec. 204, 1905 PR Sup. LEXIS 32 (prsupreme 1905).

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