Tartak Bros. v. Secretario de Hacienda

81 P.R. Dec. 753, 1960 PR Sup. LEXIS 62
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 12, 1960·No. Número 12104·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

El Secretario de Hacienda notificó a la recurrida deficien-cias en su contribución sobre ingresos para los años contri-butivos 1946 a 1951. Dichas deficiencias surgieron cuando al reajustar los inventarios de la recurrida el Secretario de Hacienda eliminó del costo de las mercaderías el importe de las primas del seguro marítimo pagadas a compañías de seguros no autorizadas para hacer negocios en Puerto Rico.

Recurrió la contribuyente ante el Tribunal Superior y [754] después de celebrarse un juicio en los méritos, dicho tribunal dictó sentencia anulando las referidas deficiencias.

Los hechos, según los encontró probados el tribunal sen-tenciador, demuestran lo siguiente:

“.De dicha evidencia se desprende, como hechos probados, que ella compra mercancía mediante órdenes que sitúa con los fabricantes o suplidores en Estados Unidos. Estos la embarcan y cuando llega, la demandante paga el importe de la misma y la recibe. Si la mercancía no llega, no la paga, y aquella que llega deteriorada no la recibe y se devuelve. En las facturas y giros que recibe la demandante con la mercancía se incluyen, en adición al costo en sí de la misma gastos de transportación terrestre y marítima y seguro, cosa corriente en estas operaciones. Fuera de lo anterior, la demandante no tiene intervención alguna en relación con la mercancía que recibe; ni exige ni contrata el seguro de la misma, y le resulta igual que la aseguren o no ya que ella la paga si la mercancía llega en estado satisfactorio y si no llega o si viene deteriorada, no la acepta ni la paga.
“De una de las facturas sometidas en evidencia marcada Exhibit 1 de la demandante y Exhibit A del demandado, y que se presentó como ilustrativa de la forma en que la demandante hace estas transacciones, aparece que se le facturó mercancía de Estados Unidos con un cargo de $19.29 por seguro, más otros cargos. Unido a dicha factura hay un certificado de seguro marítico de Home Insurance Co., New York, expresando que el 27 de marzo de 1951 esa compañía aseguró a la suplidora o embarcadora Jackson Manufacturing Co. por la cantidad de $6,430 sobre 136 cajas de muebles embarcados en el vapor Morning Light bajo conocimiento de embarque de 27 de marzo de 1951 desde Mobile, Alabama, hasta San Juan, Puerto Rico. Se certifica además que en caso de pérdida el seguro es paga-dero a la orden de Jackson Manufacturing Co. a presentación del certificado de seguro. Unido a dicho certificado está el conocimiento correspondiente al referido embarque de 136 cajas de muebles. Hemos visto los certificados de seguro unidos a las facturas de otros embarques y todos son del mismo tenor, o sea, seguro obtenido por el suplidor o embarcador de la mercancía a su propio favor.” (Págs. 6 y 7 del Legajo de Sentencia.)

[755] Sostiene el Secretario recurrente que las primas del seguro marítimo no eran deducibles bajo las disposiciones de las sees. 33 y 17(c) de la Ley de Contribuciones sobre Ingre-sos de 1924. Dichas secciones disponen:

“Sección 33. — Al computar el ingreso neto, en ningún caso se admitirá deducción alguna por concepto de las partidas especificadas en la sección 17.”
“Sección 17.— . ......
“(c) No se admitirá como deducible cantidad alguna pagada como premio, liquidación o gastos por seguro contra cualquier riesgo, accidente o catástrofe que haya sido pagada a una com-pañía de seguros, asociación de seguro, corredor o agente que no estuviere autorizado para hacer negocios en Puerto Rico.”

(Adicionada por la Ley núm. 31, aprobada en 12 de abril de 1941, con efecto retroactivo al 1ro. de enero de 1940.)

En realidad no se trata, técnicamente hablando, de que la contribuyente haya reclamado las primas del seguro marí-timo como una partida deducible de su ingreso neto.

Footnotes

Tartak Bros. v. Secretario de Hacienda, 81 P.R. Dec. 753, 1960 PR Sup. LEXIS 62 (prsupreme 1960).

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