Susoni Vda. de O'Neill v. Pacific Woodman Life Ass'n

56 P.R. Dec. 548
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 23, 1940
DocketNúm. 7906
StatusPublished

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Susoni Vda. de O'Neill v. Pacific Woodman Life Ass'n, 56 P.R. Dec. 548 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

El presente caso fué iniciado en mayo de 1933 mediante demanda interpuesta por la viuda y madre del finado Francisco O’Neill, en cobro del importe de una póliza de seguro sobre su vida. En la demanda se alega que la póliza en cuestión fué expedida por la demandada “en consideración a la suma de $32 satisfechos anticipadamente y pagaderos el día 15 de diciembre de cada año.” La demandada negó que se hubiera expedido la póliza en consideración al alegado pago dé $32; que dicha suma hubiera sido satisfecha; y, por úl-[550]*550timo, que el contrato de seguro estuviese vigente en la fecha del fallecimiento del Sr. O’Neill. Como defensas especiales la demandada alegó en substancia:

(a) Que la demanda no aduce hechos suficientes para constituir causa de acción.

(b) Que al hacer su solicitud de un seguro de vida por $2,0.00, el Sr. O’Neill convino en que la solicitud por él fir-mada y la constitución, leyes y reglamentos de la asocia-ción aseguradora formarían parte de la póliza, ya estén impresas en la póliza o no; que el solicitante convino además que si el primer premio no se pagaba en efectivo al tiempo de suscribir la solicitud, el seguro no tendrá efecto, “a menos que se entregue la póliza durante mi vida y buena salud”; que en diciembre 15, 1931, la demandada aceptó la solicitud del Sr. O’Neill y expidió a éste una póliza en la que se hace constar que la póliza se expide en consideración a las garan-tías y condiciones de la solicitud, la cual forma parte del contrato “y además mediante el pago por adelantado de la suma de treinta y dos dólares y el pago de la misma cantidad en o antes del 15 de diciembre de cada año”; que la póliza provee además que “será válida únicamente después que se haya entregado y pagado la primera prima durante la vida y buen estado de salud del asegurado”; y que la póliza así expedida es nula y sin valor alguno porque el asegurado no pagó el premio convenido al tiempo de suscribir la solicitud, ni en ninguna otra fecha anterior o posterior a dicha soli-citud.

(o) Que al recibirse en Puerto Rico la póliza de seguro, el asegurado entregó al agente de la demandada la suma de $16.64; que si se resolviese que por virtud de ese pago la póliza estuvo en vigor a pesar de no haberse pagado la pri-mera prima de $32 estipulada, el certificado solamente estuvo en vigor por medio año, o sea hasta junio 15, 1932; y, por último, que el premio correspondiente al semestre de junio 15 h diciembre 15,1932, nunca fué pagado y habiendo fallecido el asegurado el 16 de noviembre de 1932, en dicha fecha, de [551]*551acuerdo con Lgis secciones 57 y 63 de la constitución, leyes y reglamentos de la demandada el contrato de seguro quedó extinguido y la póliza anulada por falta de pago.

Celebrada la vista del caso, las demandantes presentaron como única prueba la póliza de seguro. Lá demandada pre-sentó moción de nonsuit, basándola en que la parte actora no babía probado el pago del premio por anticipado. La Corte de Distrito de San Juan declaró con lugar dicba moción y dictó sentencia desestimando la demanda. Apelaron las demandantes para ante esta Corte Suprema, siendo confir-mada la sentencia en abril 15 de 1936. Pedida y otorgada la reconsideración y oídas las partes, en 21 de mayo de 1937 este tribunal dictó sentencia revocando la recurrida y devol-viendo el caso a la corte inferior para ulteriores procedi-mientos no incompatibles con la opinión emitida por voz del Juez Asociado Sr. Córdova Dávila, la que aparece publicada en 51 D.P.R. 537.

Visto el caso de nuevo, en junio 14 de 1938 la corte inferior dictó sentencia desestimando la demanda, con costas a las demandantes, sin incluir honorarios de abogado. No con-formes las demandantes apelaron. Imputan a la corte sen-tenciadora tres errores: (1) al admitir prueba oral para desvirtuar la eficacia del contrato escrito; (2) al entender que la prueba de la demandada demostró su no renuncia de la cláusula referente al pago anticipado de la primera prima; y (3) al resolver que la póliza nunca estuvo en vigor.

El contrato de seguro entre las partes está contenido en la póliza y en la solicitud firmada por el asegurado. En la póliza encontramos la siguiente cláusula:

“Esta póliza se expide en consideración de las garantías y esti-pulaciones en la solicitud para esta póliza, firmada por eí ásegurado, copia de la cual se adhiere a esta póliza y se considera como parte del contrato, y además mediante el pago por adelantado de la suma de treinta y dos dólares y ni un centavo ($32.00) y el pago de la misma cantidad en o antes del 15 de diciembre de cada año-, . .

[552]*552Entre las Condiciones (generales impresas ¿Í repaid o de la póliza y qne son pertinentes a este pleito aparecen las siguientes:

“ (a) Esta póliza será válida únicamente después que se haya en-tregado y pagado la primera prima durante la vida y buen estado de salud del asegurado.
“ (b) No se considerará como efectuado el pago de ninguna prima, a menos que éste conste en el recibo oficial de la asociación firmado por un ejecutivo de la misma y refrendado por el agente general, agente o cajero de la misma.
"(7c) Cualquier deuda a favor de la asociación por concepto de esta póliza, incluyendo cualquier porción no pagada del premio o premios del año en curso de la misma, será deducida de la cantidad de seguro pagadero a la muerte del asegurado.”

En la solicitud suscrita por Francisco O’Neill, que forma parte del contrato de seguro, se estipula:

(1) Que si el primer premio del seguro solicitado no se paga en efectivo al tiempo de suscribir esta solicitud, el seguro no tendrá efecto, a menos que se entregue la •póliza durante mi vida y buena salud ...” (Bastardillas nuestras.)

Esta corte, al considerar las condiciones y la cláusula arriba transcritas, dijo:

"La cláusula a estatuye categóricamente que la póliza no surtirá efecto hasta que la primera prima se haya pagado durante la vida y buena salud del asegurado. La cláusula primera de la solicitud, aunque establece la misma restricción, añade una excepción a la regla cuando dice: “a menos que se entregue la póliza durante mi vida y buena salud.” Es un principio claro, que no admite duda, den-tro de las leyes de éeguro, que cuando dos cláusulas.en un contrato están en conflicto, la que favorece al asegurado debe prevalecer. . . ,
"Las demandantes demuestran que tuvieron la póliza en su po-sesión y que la misma fué entregada al finado. La conclusión legal, en ausencia de prueba, y no puede haberla de parte de la demandada tratándose de una moción de nonsuit, es que la alegada condición precedente quedó renunciada al entregarse la póliza al asegurado. Esto no significa necesariamente que ha debido dictarse sentencia en favor de las demandantes sin ulterior consideración del caso. La [553]*553-demandada puede probar en alguna forma que tal condición prece-dente no fué renunciada; pero las demandantes han presentado hasta .ahora por lo menos un caso prima facie.” 51 D.P.R. 540, 541.

¿Ha logrado la demandada destruir el caso prima facie ■establecido por las demandantes?

En la nueva vista del caso, la demandadá ofreció el tes-timonio del Sr. Juan B.

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