Sunrise Elderly Limited Partnership, S.E. v. 174 Flamboyanes, LLC Y Otros
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Apelación procedente SUNRISE ELDERLY del Tribunal de LIMITED PARTNERSHIP, S.E. Primera Instancia, Sala Superior de San Apelante Juan TA2025AP00462
v. Caso Núm.: SJ2020CV05264
174 FLAMBOYANES, LLC Y OTROS Sobre: Sentencia Apelados Declaratoria
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2025.
Vale recordar que la jurisdicción es “el poder o autoridad con que
cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las
controversias”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101
(2020) (citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495
(2019)). En función de ello, los tribunales deben constatar su
jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si no la poseen.
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a
Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012); SLG
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007)). Como
consecuencia, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción,
lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel
Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada TA2025AP00462 2
sin jurisdicción es nula en derecho y se considera inexistente. Shell v.
Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho escenario, la Regla
83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones contempla la
desestimación o denegación de un recurso por carecer de jurisdicción
para atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de
Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
Dicho esto, si una parte está insatisfecha con la sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, ésta tendrá treinta (30) días
jurisdiccionales para apelar ante el Tribunal de Apelaciones, contados
desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia.
Regla 52.2 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla
13 del Tribunal de Apelaciones, supra. Este término podrá
interrumpirse con la presentación de una solicitud de reconsideración
ante el Tribunal de Primera Instancia y, en efecto, dicho término
comenzará a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en
autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de
reconsideración. Regla 47 de Procedimiento Civil, supra.
Tal moción de reconsideración debe exponer con suficiente
particularidad y especificidad los hechos y el derecho que el
promovente estima que deben reconsiderarse. Íd. Si el foro primario
acoge la moción y emite una nueva determinación que es
sustancialmente distinta a la original, cualquiera de las partes del pleito
puede solicitar que se reconsidere el nuevo dictamen. Colón Burgos v.
Marrero Rodríguez, 201 DPR 330 (2018). No obstante, para que la
nueva solicitud de reconsideración interrumpa el término estricto de
treinta (30) días para recurrir al foro apelativo, la moción debe indicar
cuáles son las alteraciones sustanciales cuya reconsideración se solicita TA2025AP00462 3 por primera vez. Íd. Véase, también, Regla 52.2 de Procedimiento
Civil, supra.
En el presente caso, la parte apelante recurrió ante este Tribunal
tardíamente. Del expediente se desprende que la solicitud de
reconsideración del 23 de septiembre de 2024 recurrió de la Sentencia
del 14 de mayo de 2024, enfocándose en los fundamentos expuestos en
dicho dictamen. El Tribunal apelado resolvió sin lugar tal solicitud el
16 de octubre de 2024, pero esta Resolución no fue notificada a todas
las partes del pleito según requiere la ley. A razón de ello, el 5 de
diciembre de 2024 el Tribunal apelado ordenó a Secretaría a notificar
la Resolución a todas las partes y subir al expediente electrónico las
notificaciones.
A pesar de esta instrucción, el 13 de enero de 2025 la parte
apelante presentó una Nueva moción urgente para que se notifique
Orden, Resolución o Sentencia y el 21 de marzo de 2025 una Nueva
moción urgente para que se notifique Orden, Resolución o Sentencia
en cumplimiento con las Reglas 63.5 de Procedimiento Civil y 24 (E)
de las de Administración del TPI y para que se incorpore Moción y
Orden a SUMAC. Ambas mociones se enfocaron en la Orden del 5 de
diciembre de 2024 y la omisión de notificar a todas las partes la
Resolución del 16 de octubre de 2024. Ante la insistencia del Tribunal
apelado de que todas las partes fueron notificadas, la apelante solicitó
reconsideración, frente a la cual el 11 de junio de 2025—notificada el
16 de junio de 2025—el Tribunal de Primera Instancia resolvió ha lugar
y ordenó a Secretaría notificar dentro de quince (15) días la Resolución
del 16 de octubre de 2024 a todas las partes. TA2025AP00462 4
Así las cosas, el 20 de junio de 2025 se registró las notificaciones
enmendadas sobre la Resolución del 16 de octubre de 2024, muchas de
las cuales fueron devueltas entre el 25 de junio de 2025 y el 3 de julio
de 2025. No obstante, el 17 de julio de 2025, la apelante presentó una
Moción urgente para que se cumpla la Orden emitida por este
Honorable Tribunal en SUMAC #33 [sic], la solicitud de
reconsideración del 12 de septiembre de 2025 proviene de la Moción
urgente para que se cumpla la Orden emitida por este Honorable
Tribunal en SUMAC #33 [sic]—refiriéndose a la Orden del 11 de junio
de 2025, y admitiendo que todas las partes fueron notificadas de la
Sentencia del 14 de mayo de 2024. Luego de presentar un suplemento
a esta última moción, el 28 de agosto de 2025, el Tribunal apelado
emitió una Orden en la cual adujo que Secretaría notificó
simultáneamente a todas las partes, por lo cual resolvió sin lugar a la
moción urgente y su suplemento.
Ahora bien, a pesar de la apelante solicitar reconsideración el 12
de septiembre de 2025, debemos enfatizar que es a partir de la Orden
del 28 de agosto de 2025 que comenzó el término de treinta (30) días
para recurrir ante este Tribunal. Esto porque ya que a este punto del
procedimiento judicial las varias mociones y solicitudes de
reconsideración no tratan de la Sentencia—de la cual la apelante
recurre—sino de la Resolución del 16 de octubre de 2024. Dicha
Resolución fue notificada el 20 de junio de 2025, según explica el
Tribunal apelado y su Secretaría. Por tanto, carecemos de la
jurisdicción para atender el recurso en sus méritos.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el presente
recurso por falta de jurisdicción. TA2025AP00462 5 Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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