Sunrise Elderly Limited Partnership, S.E. v. 174 Flamboyanes, LLC Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 24, 2025
DocketTA2025AP00462
StatusPublished

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Sunrise Elderly Limited Partnership, S.E. v. 174 Flamboyanes, LLC Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

Apelación procedente SUNRISE ELDERLY del Tribunal de LIMITED PARTNERSHIP, S.E. Primera Instancia, Sala Superior de San Apelante Juan TA2025AP00462

v. Caso Núm.: SJ2020CV05264

174 FLAMBOYANES, LLC Y OTROS Sobre: Sentencia Apelados Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2025.

Vale recordar que la jurisdicción es “el poder o autoridad con que

cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las

controversias”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101

(2020) (citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495

(2019)). En función de ello, los tribunales deben constatar su

jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si no la poseen.

Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a

Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012); SLG

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007)). Como

consecuencia, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción,

lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel

Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada TA2025AP00462 2

sin jurisdicción es nula en derecho y se considera inexistente. Shell v.

Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho escenario, la Regla

83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones contempla la

desestimación o denegación de un recurso por carecer de jurisdicción

para atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de

Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).

Dicho esto, si una parte está insatisfecha con la sentencia emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, ésta tendrá treinta (30) días

jurisdiccionales para apelar ante el Tribunal de Apelaciones, contados

desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia.

Regla 52.2 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla

13 del Tribunal de Apelaciones, supra. Este término podrá

interrumpirse con la presentación de una solicitud de reconsideración

ante el Tribunal de Primera Instancia y, en efecto, dicho término

comenzará a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en

autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de

reconsideración. Regla 47 de Procedimiento Civil, supra.

Tal moción de reconsideración debe exponer con suficiente

particularidad y especificidad los hechos y el derecho que el

promovente estima que deben reconsiderarse. Íd. Si el foro primario

acoge la moción y emite una nueva determinación que es

sustancialmente distinta a la original, cualquiera de las partes del pleito

puede solicitar que se reconsidere el nuevo dictamen. Colón Burgos v.

Marrero Rodríguez, 201 DPR 330 (2018). No obstante, para que la

nueva solicitud de reconsideración interrumpa el término estricto de

treinta (30) días para recurrir al foro apelativo, la moción debe indicar

cuáles son las alteraciones sustanciales cuya reconsideración se solicita TA2025AP00462 3 por primera vez. Íd. Véase, también, Regla 52.2 de Procedimiento

Civil, supra.

En el presente caso, la parte apelante recurrió ante este Tribunal

tardíamente. Del expediente se desprende que la solicitud de

reconsideración del 23 de septiembre de 2024 recurrió de la Sentencia

del 14 de mayo de 2024, enfocándose en los fundamentos expuestos en

dicho dictamen. El Tribunal apelado resolvió sin lugar tal solicitud el

16 de octubre de 2024, pero esta Resolución no fue notificada a todas

las partes del pleito según requiere la ley. A razón de ello, el 5 de

diciembre de 2024 el Tribunal apelado ordenó a Secretaría a notificar

la Resolución a todas las partes y subir al expediente electrónico las

notificaciones.

A pesar de esta instrucción, el 13 de enero de 2025 la parte

apelante presentó una Nueva moción urgente para que se notifique

Orden, Resolución o Sentencia y el 21 de marzo de 2025 una Nueva

moción urgente para que se notifique Orden, Resolución o Sentencia

en cumplimiento con las Reglas 63.5 de Procedimiento Civil y 24 (E)

de las de Administración del TPI y para que se incorpore Moción y

Orden a SUMAC. Ambas mociones se enfocaron en la Orden del 5 de

diciembre de 2024 y la omisión de notificar a todas las partes la

Resolución del 16 de octubre de 2024. Ante la insistencia del Tribunal

apelado de que todas las partes fueron notificadas, la apelante solicitó

reconsideración, frente a la cual el 11 de junio de 2025—notificada el

16 de junio de 2025—el Tribunal de Primera Instancia resolvió ha lugar

y ordenó a Secretaría notificar dentro de quince (15) días la Resolución

del 16 de octubre de 2024 a todas las partes. TA2025AP00462 4

Así las cosas, el 20 de junio de 2025 se registró las notificaciones

enmendadas sobre la Resolución del 16 de octubre de 2024, muchas de

las cuales fueron devueltas entre el 25 de junio de 2025 y el 3 de julio

de 2025. No obstante, el 17 de julio de 2025, la apelante presentó una

Moción urgente para que se cumpla la Orden emitida por este

Honorable Tribunal en SUMAC #33 [sic], la solicitud de

reconsideración del 12 de septiembre de 2025 proviene de la Moción

urgente para que se cumpla la Orden emitida por este Honorable

Tribunal en SUMAC #33 [sic]—refiriéndose a la Orden del 11 de junio

de 2025, y admitiendo que todas las partes fueron notificadas de la

Sentencia del 14 de mayo de 2024. Luego de presentar un suplemento

a esta última moción, el 28 de agosto de 2025, el Tribunal apelado

emitió una Orden en la cual adujo que Secretaría notificó

simultáneamente a todas las partes, por lo cual resolvió sin lugar a la

moción urgente y su suplemento.

Ahora bien, a pesar de la apelante solicitar reconsideración el 12

de septiembre de 2025, debemos enfatizar que es a partir de la Orden

del 28 de agosto de 2025 que comenzó el término de treinta (30) días

para recurrir ante este Tribunal. Esto porque ya que a este punto del

procedimiento judicial las varias mociones y solicitudes de

reconsideración no tratan de la Sentencia—de la cual la apelante

recurre—sino de la Resolución del 16 de octubre de 2024. Dicha

Resolución fue notificada el 20 de junio de 2025, según explica el

Tribunal apelado y su Secretaría. Por tanto, carecemos de la

jurisdicción para atender el recurso en sus méritos.

Por los fundamentos expuestos, desestimamos el presente

recurso por falta de jurisdicción. TA2025AP00462 5 Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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