Sucn Josefa Margarita Morales Hernandez v. Lizza, Deborah Lynn

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 6, 2025
DocketKLCE202500089
StatusPublished

This text of Sucn Josefa Margarita Morales Hernandez v. Lizza, Deborah Lynn (Sucn Josefa Margarita Morales Hernandez v. Lizza, Deborah Lynn) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Sucn Josefa Margarita Morales Hernandez v. Lizza, Deborah Lynn, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V-ESPECIAL

SUCESIÓN DE JOSEFA CERTIORARI MARGARITA MORALES procedente del HERNÁNDEZ, Tribunal de Primera JACQUELINE Instancia de MARGUERITE GARCÍA Mayagüez MORALES, MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MORALES y CARLOS Caso Núm.: JAVIER GARCÍA KLCE202500089 MZ2023CV00776 MORALES

Peticionarios Sobre: Remoción de V. Albacea, Designación de DEBORAH LYNN LIZZA Administrador Judicial y Partición Recurrida de Herencia

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2025.

Comparece la Sucesión de Josefa Margarita Morales

Hernández, Jacqueline Marguerite García Morales, María De Los

Ángeles García Morales y Carlos Javier García Morales (en adelante,

parte peticionaria) mediante un Recurso de Certiorari, para

solicitarnos la revisión de la Resolución, emitida el 8 de enero de

2025, y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, Tribunal de

Instancia y/o foro primario).1 Mediante la Resolución recurrida, el

foro primario declaró No Ha Lugar una moción de reconsideración

presentada por la parte peticionaria, luego de concluir que la misma

no cumplía con las disposiciones de nuestro ordenamiento procesal

civil, ni procedía conforme a derecho. Asimismo, mediante la

1 Apéndice del recurso, a las págs. 1-16.

Número Identificador

RES2025______________ KLCE202500089 2

Resolución recurrida, el foro sentenciador declaró No Ha Lugar una

moción solicitando enmienda a la demanda. Cabe resaltar que la

solicitud de reconsideración presentada por la parte peticionaria fue

sobre una Resolución emitida por el foro primario el 20 de mayo de

2024, y notificada al siguiente.2 A través de la aludida Resolución el

tribunal de instancia dejó sin efecto una orden protectora sobre un

fideicomiso intitulado RGM Family Trust.

Inconforme con la referida determinación, la parte

peticionaria acudió ante este Tribunal mediante un Recurso de

Certiorari.

Sabido es que el Certiorari es un recurso extraordinario

mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a

su discreción, una decisión de un tribunal inferior.3 A esos efectos,

la naturaleza discrecional del recurso de Certiorari queda

enmarcada dentro de la normativa que le concede deferencia de las

actuaciones de los Tribunales de Primera Instancia, de cuyas

determinaciones se presume su corrección. A esos efectos, aunque

la Regla 52.1 de Procedimiento Civil permite que mediante auto de

Certiorari intervengamos en ciertas cuestiones interlocutorias,4 esta

Regla no opera en el vacío, tiene que anclarse en una de las razones

de peso que establece la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones.5

Luego de haber evaluado el expediente en su totalidad,

incluyendo, además, la Resolución objeto de revisión, así como el

derecho aplicable, no hemos encontrado que el foro primario haya

actuado con prejuicio o parcialidad, que hubo un craso abuso de

discreción, ni tampoco que la determinación sea manifiestamente

errónea. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en la Regla 52.1 de las

2 Apéndice del recurso, a las pág. 134-139. 3 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 4 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 5 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. KLCE202500089 3

Reglas de Procedimiento Civil,6 y la Regla 40 del Reglamento de este

Tribunal,7 acordamos denegar la expedición del auto de Certiorari.

En consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida

de presentar escrito en oposición al recurso de Certiorari ante nos.

Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones,8 la cual faculta a este Tribunal de prescindir de

términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o

procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,

con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

6 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 7 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 8 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5).

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Sucn Josefa Margarita Morales Hernandez v. Lizza, Deborah Lynn, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/sucn-josefa-margarita-morales-hernandez-v-lizza-deborah-lynn-prapp-2025.