Sucn Josefa Margarita Morales Hernandez v. Lizza, Deborah Lynn
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V-ESPECIAL
SUCESIÓN DE JOSEFA CERTIORARI MARGARITA MORALES procedente del HERNÁNDEZ, Tribunal de Primera JACQUELINE Instancia de MARGUERITE GARCÍA Mayagüez MORALES, MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MORALES y CARLOS Caso Núm.: JAVIER GARCÍA KLCE202500089 MZ2023CV00776 MORALES
Peticionarios Sobre: Remoción de V. Albacea, Designación de DEBORAH LYNN LIZZA Administrador Judicial y Partición Recurrida de Herencia
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2025.
Comparece la Sucesión de Josefa Margarita Morales
Hernández, Jacqueline Marguerite García Morales, María De Los
Ángeles García Morales y Carlos Javier García Morales (en adelante,
parte peticionaria) mediante un Recurso de Certiorari, para
solicitarnos la revisión de la Resolución, emitida el 8 de enero de
2025, y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, Tribunal de
Instancia y/o foro primario).1 Mediante la Resolución recurrida, el
foro primario declaró No Ha Lugar una moción de reconsideración
presentada por la parte peticionaria, luego de concluir que la misma
no cumplía con las disposiciones de nuestro ordenamiento procesal
civil, ni procedía conforme a derecho. Asimismo, mediante la
1 Apéndice del recurso, a las págs. 1-16.
Número Identificador
RES2025______________ KLCE202500089 2
Resolución recurrida, el foro sentenciador declaró No Ha Lugar una
moción solicitando enmienda a la demanda. Cabe resaltar que la
solicitud de reconsideración presentada por la parte peticionaria fue
sobre una Resolución emitida por el foro primario el 20 de mayo de
2024, y notificada al siguiente.2 A través de la aludida Resolución el
tribunal de instancia dejó sin efecto una orden protectora sobre un
fideicomiso intitulado RGM Family Trust.
Inconforme con la referida determinación, la parte
peticionaria acudió ante este Tribunal mediante un Recurso de
Certiorari.
Sabido es que el Certiorari es un recurso extraordinario
mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a
su discreción, una decisión de un tribunal inferior.3 A esos efectos,
la naturaleza discrecional del recurso de Certiorari queda
enmarcada dentro de la normativa que le concede deferencia de las
actuaciones de los Tribunales de Primera Instancia, de cuyas
determinaciones se presume su corrección. A esos efectos, aunque
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil permite que mediante auto de
Certiorari intervengamos en ciertas cuestiones interlocutorias,4 esta
Regla no opera en el vacío, tiene que anclarse en una de las razones
de peso que establece la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.5
Luego de haber evaluado el expediente en su totalidad,
incluyendo, además, la Resolución objeto de revisión, así como el
derecho aplicable, no hemos encontrado que el foro primario haya
actuado con prejuicio o parcialidad, que hubo un craso abuso de
discreción, ni tampoco que la determinación sea manifiestamente
errónea. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en la Regla 52.1 de las
2 Apéndice del recurso, a las pág. 134-139. 3 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 4 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 5 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. KLCE202500089 3
Reglas de Procedimiento Civil,6 y la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal,7 acordamos denegar la expedición del auto de Certiorari.
En consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida
de presentar escrito en oposición al recurso de Certiorari ante nos.
Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,8 la cual faculta a este Tribunal de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
6 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 7 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 8 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5).
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