Sucn. Guillermo González González v. Lopez Gonzalez, Minerva

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 27, 2025
DocketKLAN202500371
StatusPublished

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Sucn. Guillermo González González v. Lopez Gonzalez, Minerva, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

Sucn. Guillermo González APELACIÓN González compuesta por: Procedente del Guillermo González López, Tribunal de Luz M. González López; su Primera Instancia, viuda Blanca Iris López Sala Superior de González Aguada Y Luz M. González López y su esposo Eduardo Maisonet López y la Soc. Legal de Gananciales compuesta por ambos

Apelados

vs.

Minerva López González; Caso Núm. Sucn. Luz López González, AU2022CV00560 conocida por Luz Del Carmen López González, KLAN202500371 compuesta por: Edith Aquino López, Raquel Aquino López, Noel Aquino López; Teodosia López González; Sucn. Milagros López González, compuesta por: Aníbal Crespo López; Sucn. Radamés López Sobre: González, conocido por Israel López González, ACCESIÓN compuesta por Jefry López Vale, Maritza López Rodríguez, Alex López Rodríguez; y Elda Hernández Rodríguez, José Javier Hernández Rodríguez, Luis E. Hernández Rodríguez, Carlos Hernández Rodríguez en representación de su madre Marisol López Rodríguez; Sucn. Gladys López González, compuesta por: Gladys M. Vializ López, Noel Vializ López y Edwin Vializ López, Juan Del Pueblo

Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202500371 2

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.

El 30 de abril de 2025, la Sra. Minerva López González (señora

Minerva o apelante) compareció ante nos mediante un recurso de

Apelación y solicitó la revisión de una Sentencia que se emitió el 28

de marzo de 2025 y se notificó el 31 de marzo de 2025 por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada (TPI). Mediante el

aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda Enmendada

presentada por la Sra. Luz María González López (señora Luz María),

su esposo el Sr. Eduardo Maisonet López (señor Eduardo) y la

Sociedad Legal de Gananciales (SLG) compuesta por ambos y la

sucesión del Sr. Guillermo González González (señor Guillermo o

causante) compuesta por su viuda la Sra. Blanca Iris López

González, el Sr. Guillermo González López, y la Sra. Luz María (en

conjunto, la parte apelada).

En consecuencia, adjudicó la estructura que enclava los

terrenos de la parte apelada a la señora Luz María, el señor Eduardo

y la SLG compuesta por ambos por lo que le ordenó a la señora

Minerva desalojar la edificación en treinta (30) días a partir de que

la Sentencia adviniera final y firme.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El 27 de agosto de 2024, la parte apelada presentó una

Demanda Enmendada sobre accesión en contra de la sucesión del

Sr. Pedro López Soto (señor Pedro) y la sucesión de la Sra.

Gumersinda González Villanueva (señora Gumersinda ), compuesta

por: la señora Minerva, la sucesión de la Sra. Luz López González,

la Sra. Teodosia López González, la sucesión de la Sra. Milagros

López González, la sucesión del Sr. Radames López González, la KLAN202500371 3

sucesión de la Sra. Gladys López González y el Sr. Ismael López

González.1 Allí, alegó que la sucesión del señor Guillermo eran

dueños en común pro-indiviso y en forma privativa de una

propiedad ubicada en el municipio de Aguadilla.

Indicó que, el señor Pedro y la señora Gumersinda

construyeron una casa en cemento para el año 1973 en terrenos que

le pertenecía a la sucesión del señor Guillermo. Señaló que el costo

original de dicha edificación fue de cinco mil dólares ($5,000.00), sin

embargo, que actualmente tenía un valor aproximado de veinte mil

dólares ($20,000.00). Sostuvo que, los miembros de la sucesión del

señor Pedro y la señora Gumersinda eran dueños en común pro-

indiviso de referida vivienda.

Manifestó que la parte apelada deseaba comprar la estructura

conforme al nuevo Código Civil de Puerto Rico de 20202 por lo que

le habían solicitado a la señora Minerva que abandonara la vivienda

previo al pago de esta. Ante ello, solicitó al TPI que ordenara la

tasación de la edificación y el desalojo de los ocupantes una vez se

consignara el valor.

El 6 de septiembre de 2024, la señora Minerva presentó la

Contestación a Demandada Enmendada.3 En esta, alegó que la

construcción de la estructura en controversia fue autorizada por los

padres de la parte apelada. Además, esbozó que la propiedad no

estaba a la venta y que no existía un derecho de accesión bajo el

viejo y/o el nuevo Código Civil de Puerto Rico. Por lo tanto, sostuvo

que no procedía la tasación o el desalojo de la propiedad.

El 26 de diciembre de 2024, la parte apelada presentó su

Moción sobre Consignación.4 Allí, alegó que el 27 de noviembre de

2024, el Tasador Vicente Vázquez Flores (Tasador) entregó el Informe

1 Véase, Anejo 13, págs. 27-30 del alegato en oposición. 2 31 LPRA sec. 5311 et seq. 3 Véase, Anejo 14, págs. 31-34 del alegato en oposición. 4 Íd., Anejo 19, págs. 41-42. KLAN202500371 4

de Tasación de la estructura en controversia, la cual ascendía a

$68,500.00. Indicó que, a tenor con el acuerdo entre las partes, la

tasación sería vinculante y que la factura del tasador sería pagada

en partes iguales. A tales efectos, consignó en la Secretaria del

Tribunal el cheque de gerente núm. 6410, de la Cooperativa de

Ahorro y Crédito de Rincón, por la cantidad de $68,150.00

desglosado como sigue: $68,500.00 de tasación menos $350.00 que

le correspondía a la señora Minerva al pago del Tasador.

Tras varios trámites procesales, el 5 de febrero de 2025, se

celebró una vista del caso. De la Minuta surge que el TPI luego de

escuchar los planteamientos de las partes, le concedió al Lcdo. Juan

Rivera Román (licenciado Rivera), representante de la señora

Minerva, diez (10) días para presentar su defensa de usucapión

mediante reconvención y diez (10) días al Lcdo. Diógenes Alayón

Quiñones (licenciado Alayón), representante de la parte apelada,

para replicar por escrito.5

El 24 de febrero de 2025, la parte apelada presentó una

Moción solicitando Sentencia.6 En esta, alegó que la apelante solicitó

un término de diez (10) días para levantar la doctrina de usucapión

en el caso de epígrafe. No obstante, indicó que transcurrió el término

sin que la señora Minerva haya presentado defensa alguna. Ante

ello, solicitó al TPI que no tomara en consideración cualquier escrito

que pudiera radicar la apelante y que dictara sentencia conforme al

trámite del caso.

El 26 de febrero de 2025 y notificado el 28 de febrero de

2025, el TPI dictó una Orden.7 En esta, ordenó lo siguiente, “Como

se pide en cuanto a la doctrina de usucapión”.

5 Íd., Anejo 24, págs. 48-49. 6 Íd., Anejo 25, pág. 50. 7 Véase, Entrada Núm. 86, SUMAC. KLAN202500371 5

Así las cosas, el 28 de marzo de 2025, el TPI dictó una

Sentencia que se notificó el 31 de marzo de 2025.8 En primer lugar,

consignó las siguientes determinaciones de hechos:

1. La Sucn. de Guillermo González González, compuesta por los co-demandantes: Guillermo González López, Luz María González López; y su viuda Blanca Iris López González son dueños en común pro- indiviso y en forma privativa de la siguiente propiedad:

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