Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Sucn. Guillermo González APELACIÓN González compuesta por: Procedente del Guillermo González López, Tribunal de Luz M. González López; su Primera Instancia, viuda Blanca Iris López Sala Superior de González Aguada Y Luz M. González López y su esposo Eduardo Maisonet López y la Soc. Legal de Gananciales compuesta por ambos
Apelados
vs.
Minerva López González; Caso Núm. Sucn. Luz López González, AU2022CV00560 conocida por Luz Del Carmen López González, KLAN202500371 compuesta por: Edith Aquino López, Raquel Aquino López, Noel Aquino López; Teodosia López González; Sucn. Milagros López González, compuesta por: Aníbal Crespo López; Sucn. Radamés López Sobre: González, conocido por Israel López González, ACCESIÓN compuesta por Jefry López Vale, Maritza López Rodríguez, Alex López Rodríguez; y Elda Hernández Rodríguez, José Javier Hernández Rodríguez, Luis E. Hernández Rodríguez, Carlos Hernández Rodríguez en representación de su madre Marisol López Rodríguez; Sucn. Gladys López González, compuesta por: Gladys M. Vializ López, Noel Vializ López y Edwin Vializ López, Juan Del Pueblo
Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202500371 2
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.
El 30 de abril de 2025, la Sra. Minerva López González (señora
Minerva o apelante) compareció ante nos mediante un recurso de
Apelación y solicitó la revisión de una Sentencia que se emitió el 28
de marzo de 2025 y se notificó el 31 de marzo de 2025 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada (TPI). Mediante el
aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda Enmendada
presentada por la Sra. Luz María González López (señora Luz María),
su esposo el Sr. Eduardo Maisonet López (señor Eduardo) y la
Sociedad Legal de Gananciales (SLG) compuesta por ambos y la
sucesión del Sr. Guillermo González González (señor Guillermo o
causante) compuesta por su viuda la Sra. Blanca Iris López
González, el Sr. Guillermo González López, y la Sra. Luz María (en
conjunto, la parte apelada).
En consecuencia, adjudicó la estructura que enclava los
terrenos de la parte apelada a la señora Luz María, el señor Eduardo
y la SLG compuesta por ambos por lo que le ordenó a la señora
Minerva desalojar la edificación en treinta (30) días a partir de que
la Sentencia adviniera final y firme.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
El 27 de agosto de 2024, la parte apelada presentó una
Demanda Enmendada sobre accesión en contra de la sucesión del
Sr. Pedro López Soto (señor Pedro) y la sucesión de la Sra.
Gumersinda González Villanueva (señora Gumersinda ), compuesta
por: la señora Minerva, la sucesión de la Sra. Luz López González,
la Sra. Teodosia López González, la sucesión de la Sra. Milagros
López González, la sucesión del Sr. Radames López González, la KLAN202500371 3
sucesión de la Sra. Gladys López González y el Sr. Ismael López
González.1 Allí, alegó que la sucesión del señor Guillermo eran
dueños en común pro-indiviso y en forma privativa de una
propiedad ubicada en el municipio de Aguadilla.
Indicó que, el señor Pedro y la señora Gumersinda
construyeron una casa en cemento para el año 1973 en terrenos que
le pertenecía a la sucesión del señor Guillermo. Señaló que el costo
original de dicha edificación fue de cinco mil dólares ($5,000.00), sin
embargo, que actualmente tenía un valor aproximado de veinte mil
dólares ($20,000.00). Sostuvo que, los miembros de la sucesión del
señor Pedro y la señora Gumersinda eran dueños en común pro-
indiviso de referida vivienda.
Manifestó que la parte apelada deseaba comprar la estructura
conforme al nuevo Código Civil de Puerto Rico de 20202 por lo que
le habían solicitado a la señora Minerva que abandonara la vivienda
previo al pago de esta. Ante ello, solicitó al TPI que ordenara la
tasación de la edificación y el desalojo de los ocupantes una vez se
consignara el valor.
El 6 de septiembre de 2024, la señora Minerva presentó la
Contestación a Demandada Enmendada.3 En esta, alegó que la
construcción de la estructura en controversia fue autorizada por los
padres de la parte apelada. Además, esbozó que la propiedad no
estaba a la venta y que no existía un derecho de accesión bajo el
viejo y/o el nuevo Código Civil de Puerto Rico. Por lo tanto, sostuvo
que no procedía la tasación o el desalojo de la propiedad.
El 26 de diciembre de 2024, la parte apelada presentó su
Moción sobre Consignación.4 Allí, alegó que el 27 de noviembre de
2024, el Tasador Vicente Vázquez Flores (Tasador) entregó el Informe
1 Véase, Anejo 13, págs. 27-30 del alegato en oposición. 2 31 LPRA sec. 5311 et seq. 3 Véase, Anejo 14, págs. 31-34 del alegato en oposición. 4 Íd., Anejo 19, págs. 41-42. KLAN202500371 4
de Tasación de la estructura en controversia, la cual ascendía a
$68,500.00. Indicó que, a tenor con el acuerdo entre las partes, la
tasación sería vinculante y que la factura del tasador sería pagada
en partes iguales. A tales efectos, consignó en la Secretaria del
Tribunal el cheque de gerente núm. 6410, de la Cooperativa de
Ahorro y Crédito de Rincón, por la cantidad de $68,150.00
desglosado como sigue: $68,500.00 de tasación menos $350.00 que
le correspondía a la señora Minerva al pago del Tasador.
Tras varios trámites procesales, el 5 de febrero de 2025, se
celebró una vista del caso. De la Minuta surge que el TPI luego de
escuchar los planteamientos de las partes, le concedió al Lcdo. Juan
Rivera Román (licenciado Rivera), representante de la señora
Minerva, diez (10) días para presentar su defensa de usucapión
mediante reconvención y diez (10) días al Lcdo. Diógenes Alayón
Quiñones (licenciado Alayón), representante de la parte apelada,
para replicar por escrito.5
El 24 de febrero de 2025, la parte apelada presentó una
Moción solicitando Sentencia.6 En esta, alegó que la apelante solicitó
un término de diez (10) días para levantar la doctrina de usucapión
en el caso de epígrafe. No obstante, indicó que transcurrió el término
sin que la señora Minerva haya presentado defensa alguna. Ante
ello, solicitó al TPI que no tomara en consideración cualquier escrito
que pudiera radicar la apelante y que dictara sentencia conforme al
trámite del caso.
El 26 de febrero de 2025 y notificado el 28 de febrero de
2025, el TPI dictó una Orden.7 En esta, ordenó lo siguiente, “Como
se pide en cuanto a la doctrina de usucapión”.
5 Íd., Anejo 24, págs. 48-49. 6 Íd., Anejo 25, pág. 50. 7 Véase, Entrada Núm. 86, SUMAC. KLAN202500371 5
Así las cosas, el 28 de marzo de 2025, el TPI dictó una
Sentencia que se notificó el 31 de marzo de 2025.8 En primer lugar,
consignó las siguientes determinaciones de hechos:
1. La Sucn. de Guillermo González González, compuesta por los co-demandantes: Guillermo González López, Luz María González López; y su viuda Blanca Iris López González son dueños en común pro- indiviso y en forma privativa de la siguiente propiedad:
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Sucn. Guillermo González APELACIÓN González compuesta por: Procedente del Guillermo González López, Tribunal de Luz M. González López; su Primera Instancia, viuda Blanca Iris López Sala Superior de González Aguada Y Luz M. González López y su esposo Eduardo Maisonet López y la Soc. Legal de Gananciales compuesta por ambos
Apelados
vs.
Minerva López González; Caso Núm. Sucn. Luz López González, AU2022CV00560 conocida por Luz Del Carmen López González, KLAN202500371 compuesta por: Edith Aquino López, Raquel Aquino López, Noel Aquino López; Teodosia López González; Sucn. Milagros López González, compuesta por: Aníbal Crespo López; Sucn. Radamés López Sobre: González, conocido por Israel López González, ACCESIÓN compuesta por Jefry López Vale, Maritza López Rodríguez, Alex López Rodríguez; y Elda Hernández Rodríguez, José Javier Hernández Rodríguez, Luis E. Hernández Rodríguez, Carlos Hernández Rodríguez en representación de su madre Marisol López Rodríguez; Sucn. Gladys López González, compuesta por: Gladys M. Vializ López, Noel Vializ López y Edwin Vializ López, Juan Del Pueblo
Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202500371 2
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.
El 30 de abril de 2025, la Sra. Minerva López González (señora
Minerva o apelante) compareció ante nos mediante un recurso de
Apelación y solicitó la revisión de una Sentencia que se emitió el 28
de marzo de 2025 y se notificó el 31 de marzo de 2025 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada (TPI). Mediante el
aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda Enmendada
presentada por la Sra. Luz María González López (señora Luz María),
su esposo el Sr. Eduardo Maisonet López (señor Eduardo) y la
Sociedad Legal de Gananciales (SLG) compuesta por ambos y la
sucesión del Sr. Guillermo González González (señor Guillermo o
causante) compuesta por su viuda la Sra. Blanca Iris López
González, el Sr. Guillermo González López, y la Sra. Luz María (en
conjunto, la parte apelada).
En consecuencia, adjudicó la estructura que enclava los
terrenos de la parte apelada a la señora Luz María, el señor Eduardo
y la SLG compuesta por ambos por lo que le ordenó a la señora
Minerva desalojar la edificación en treinta (30) días a partir de que
la Sentencia adviniera final y firme.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
El 27 de agosto de 2024, la parte apelada presentó una
Demanda Enmendada sobre accesión en contra de la sucesión del
Sr. Pedro López Soto (señor Pedro) y la sucesión de la Sra.
Gumersinda González Villanueva (señora Gumersinda ), compuesta
por: la señora Minerva, la sucesión de la Sra. Luz López González,
la Sra. Teodosia López González, la sucesión de la Sra. Milagros
López González, la sucesión del Sr. Radames López González, la KLAN202500371 3
sucesión de la Sra. Gladys López González y el Sr. Ismael López
González.1 Allí, alegó que la sucesión del señor Guillermo eran
dueños en común pro-indiviso y en forma privativa de una
propiedad ubicada en el municipio de Aguadilla.
Indicó que, el señor Pedro y la señora Gumersinda
construyeron una casa en cemento para el año 1973 en terrenos que
le pertenecía a la sucesión del señor Guillermo. Señaló que el costo
original de dicha edificación fue de cinco mil dólares ($5,000.00), sin
embargo, que actualmente tenía un valor aproximado de veinte mil
dólares ($20,000.00). Sostuvo que, los miembros de la sucesión del
señor Pedro y la señora Gumersinda eran dueños en común pro-
indiviso de referida vivienda.
Manifestó que la parte apelada deseaba comprar la estructura
conforme al nuevo Código Civil de Puerto Rico de 20202 por lo que
le habían solicitado a la señora Minerva que abandonara la vivienda
previo al pago de esta. Ante ello, solicitó al TPI que ordenara la
tasación de la edificación y el desalojo de los ocupantes una vez se
consignara el valor.
El 6 de septiembre de 2024, la señora Minerva presentó la
Contestación a Demandada Enmendada.3 En esta, alegó que la
construcción de la estructura en controversia fue autorizada por los
padres de la parte apelada. Además, esbozó que la propiedad no
estaba a la venta y que no existía un derecho de accesión bajo el
viejo y/o el nuevo Código Civil de Puerto Rico. Por lo tanto, sostuvo
que no procedía la tasación o el desalojo de la propiedad.
El 26 de diciembre de 2024, la parte apelada presentó su
Moción sobre Consignación.4 Allí, alegó que el 27 de noviembre de
2024, el Tasador Vicente Vázquez Flores (Tasador) entregó el Informe
1 Véase, Anejo 13, págs. 27-30 del alegato en oposición. 2 31 LPRA sec. 5311 et seq. 3 Véase, Anejo 14, págs. 31-34 del alegato en oposición. 4 Íd., Anejo 19, págs. 41-42. KLAN202500371 4
de Tasación de la estructura en controversia, la cual ascendía a
$68,500.00. Indicó que, a tenor con el acuerdo entre las partes, la
tasación sería vinculante y que la factura del tasador sería pagada
en partes iguales. A tales efectos, consignó en la Secretaria del
Tribunal el cheque de gerente núm. 6410, de la Cooperativa de
Ahorro y Crédito de Rincón, por la cantidad de $68,150.00
desglosado como sigue: $68,500.00 de tasación menos $350.00 que
le correspondía a la señora Minerva al pago del Tasador.
Tras varios trámites procesales, el 5 de febrero de 2025, se
celebró una vista del caso. De la Minuta surge que el TPI luego de
escuchar los planteamientos de las partes, le concedió al Lcdo. Juan
Rivera Román (licenciado Rivera), representante de la señora
Minerva, diez (10) días para presentar su defensa de usucapión
mediante reconvención y diez (10) días al Lcdo. Diógenes Alayón
Quiñones (licenciado Alayón), representante de la parte apelada,
para replicar por escrito.5
El 24 de febrero de 2025, la parte apelada presentó una
Moción solicitando Sentencia.6 En esta, alegó que la apelante solicitó
un término de diez (10) días para levantar la doctrina de usucapión
en el caso de epígrafe. No obstante, indicó que transcurrió el término
sin que la señora Minerva haya presentado defensa alguna. Ante
ello, solicitó al TPI que no tomara en consideración cualquier escrito
que pudiera radicar la apelante y que dictara sentencia conforme al
trámite del caso.
El 26 de febrero de 2025 y notificado el 28 de febrero de
2025, el TPI dictó una Orden.7 En esta, ordenó lo siguiente, “Como
se pide en cuanto a la doctrina de usucapión”.
5 Íd., Anejo 24, págs. 48-49. 6 Íd., Anejo 25, pág. 50. 7 Véase, Entrada Núm. 86, SUMAC. KLAN202500371 5
Así las cosas, el 28 de marzo de 2025, el TPI dictó una
Sentencia que se notificó el 31 de marzo de 2025.8 En primer lugar,
consignó las siguientes determinaciones de hechos:
1. La Sucn. de Guillermo González González, compuesta por los co-demandantes: Guillermo González López, Luz María González López; y su viuda Blanca Iris López González son dueños en común pro- indiviso y en forma privativa de la siguiente propiedad:
--RUSTICA: Radicada en el barrio Rio Grande de Aguada, Puerto Rico, de dos cuerdas de terreno más o menos, en colindancia por el Norte Manuel Jiménez López, Sur con la vía férrea que divide del resto de la propiedad, Este Manuel Jiménez López y por el Oeste con camino vecinal. ------------------------------------------
--La propiedad consta inscrita al folio doscientos veintiséis (226) del tomo veinticuatro (24) de Aguada, finca novecientos siete (907) en el Registro de la Propiedad Sección de Aguadilla.
2. Los miembros de las Sucn. de Pedro López Soto y Gumersinda González Villanueva, los demandados y la co-demandante Blanca Iris López González, son dueños en común pro-indiviso de una estructura o edificación de cemento para vivienda en terrenos pertenecientes a los co-demandantes Guillermo González López, Luz María González López y Blanca Iris López González.
3. Pedro López Soto y Gumersinda González Villanueva, padres de la co-demandante Blanca Iris López González y de los demandados construyeron una casa en cemento allá para el año 1973, en los terrenos pertenecientes a la Sucn. de Guillermo González González, compuesta por los co-demandantes: Guillermo González López, Luz María González López; y su viuda Blanca Iris López González.
4. Los demandantes han solicitado a la parte co- demandada Minerva López González, la cual ocupa la estructura o edificación propiedad de los demandados y de la co-demandante Blanca Iris López González, que abandone la estructura o edificación previo al pago de la misma.
5. La parte co-demandada Minerva López González, en su contestación a la demanda, reconoce que la única controversia a dilucidar es el valor de la estructura o edificación que enclava en terrenos pertenecientes a los co-demandantes Guillermo González López, Luz María González López y Blanca Iris López González.
6. El Tasador Vicente Vázquez Flores, procedió a Tasar la estructura o edificación en controversia el día 26 de octubre de 2024 y rindió el informe el 24 de noviembre de 2024, la cual arrojo un valor de $68,500.00.
8 Véase, Anejo 27, págs. 52-55 del alegato en oposición. KLAN202500371 6
7. El costo total de la estructura o edificación de $68,500.00 a pagar a la parte demandada los aportaron la Sra. Luz M. González López y su esposo Eduardo Maisonet López y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.
8. El día 26 de diciembre de 2024, se consignó en la secretaria de este Tribunal el dinero correspondiente a la estructura o edificación, por la cantidad de $68,150.00 desglosado como sigue: $68,500.00 de tasación menos $350.00 correspondiente a la parte demandada al pago del tasador Vicente Vázquez Flores.
9. El día 27 de diciembre de 2024 y notificada el 2 de enero de 2025, se aceptó la consignación por este Tribunal.
Luego de haber evaluado la prueba testifical, pericial y
documental ofrecida u admitida en evidencia, las determinaciones
de hechos antes expuestas y el derecho aplicable, el TPI declaró Ha
Lugar la reclamación de epígrafe. En consecuencia, ordenó lo
siguiente:
1) Se adjudica la estructura o edificación que enclava en terrenos de los demandantes a los co- demandantes Luz M. González López y su esposo Eduardo Maisonet López y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, por estos haber aportado la totalidad del valor de $68,500.00 de la estructura o edificación.
2) Que la parte co-demandada Minerva López González, desaloje la estructura o edificación que ocupa en TREINTA (30) días a partir de la sentencia advenga final y firme.
Inconforme con esta sentencia, el 30 de abril de 2025, la
señora Minerva presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no permitir a la apelante-recurrente presentar su oposición a la moción para que se dicte Sentencia por las alegaciones.
En esta misma fecha, a saber, el 30 de abril de 2025, la
apelante presentó una Moción solicitando prórroga para presentar
anejos. Atendida la moción de prórroga, el 2 de mayo de 2025,
emitimos una Resolución concediéndole a la parte apelante la
prórroga de diez (10) días solicitada, sin embargo, al día de hoy no
ha cumplido. A su vez, le concedimos a la parte apelada hasta el 20 KLAN202500371 7
de mayo de 2025, para que presentara su alegato en oposición.
Oportunamente, el 16 de mayo de 2025, la parte apelada presentó
su Oposición a Apelación de Sentencia junto con un apéndice
completo, el cual utilizamos sus anejos para citar en esta sentencia
y negó que el TPI cometiera el error que la apelante le imputó.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes
procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
En lo pertinente, la Regla 8.4 de Procedimiento Civil, dispone
lo siguiente:
Cualquier parte que se oponga a una moción deberá presentar su oposición fundamentada dentro de los veinte (20) días siguientes a ser notificada de la moción. La oposición deberá acompañarse de cualquier documento o affidavit necesario para su resolución. Si no se presenta una oposición dentro de dicho término de veinte (20) días, se entenderá que la moción queda sometida.
Toda moción se considerará sometida para resolución sin la celebración de vista a menos que el tribunal a iniciativa propia o a solicitud de una parte, resuelva a su discreción señalarla para vista. Esta regla no será aplicable a aquellas mociones que por disposición de ley y estas reglas requieran la celebración de una vista. 32 LPRA Ap. V, R. 8.4.
Es decir, la parte tiene un término de veinte (20) días a partir
de la notificación de una moción para presentar su oposición. De lo
contrario, esta quedara sometida sin su comparecencia.
III.
Mediante su único señalamiento de error, la apelante
argumentó que el TPI incidió al no permitirle presentar su oposición
a la moción para que se dictara sentencia por las alegaciones. Alegó
que la parte apelada presentó dicha moción el 24 de febrero de 2025.
No obstante, esbozó que, el 28 de febrero de 2025, el TPI emitió una
Orden que disponía lo siguiente, “Como se pide en cuanto a la
doctrina de usucapión”. Sostuvo que con la referida orden quedó
claro que el TPI ya había tomado la decisión de declarar Ha Lugar la KLAN202500371 8
Demanda Enmendada sin que la apelante tuviera una oportunidad
para presentar su oposición. Ante ello, aseveró que al no permitirle
presentar su oposición conforme a la Regla 8.4 de Procedimiento
Civil, supra, el TPI incurrió en abuso de discreción, prejuicio, error
o parcialidad.
Es menester señalar que, el señalamiento de error de la
apelante se limita exclusivamente al aspecto procesal del caso. Por
tanto, para facilitar nuestra discusión haremos un breve resumen
del tracto procesal pertinente.
El 5 de febrero de 2025, durante la vista del caso, el licenciado
Rivera solicitó un término de diez (10) días para presentar su
defensa de usucapión mediante reconvención, el cual fue concedido
por el TPI. Sin embargo, transcurrido dicho término sin que la
apelante presentara su escrito, el 24 de febrero de 2025, la parte
apelada presentó una Moción solicitando Sentencia. Allí, alegó que el
término de los diez (10) días había transcurrido sin que la apelante
presentara defensa alguna, por tanto, solicitó que se dictara
sentencia por las alegaciones. El 26 de febrero de 2025 y notificado
el 28 de febrero de 2025, el TPI atendió la moción de la parte
apelada y concedió lo solicitado en cuanto a la doctrina de
usucapión. Posteriormente, el 31 de marzo de 2025, el TPI notificó
la Sentencia impugnada en el presente recurso.
En primer lugar, la Regla 8.4 de Procedimiento Civil, supra,
dispone que una parte que se oponga a una moción deberá
presentar su oposición dentro de los veinte (20) días a partir de su
notificación. La parte apelada presentó su moción solicitando
sentencia el 24 de febrero de 2025. Por ende, conforme a dicha regla,
la apelante tenía hasta el 17 de marzo de 2025 para presentar su KLAN202500371 9
oposición.9 No obstante, la señora Minerva nunca presentó la
oposición al escrito y, en consecuencia, la moción quedó sometida
sin el beneficio de su comparecencia. Por consiguiente, el TPI
notificó su sentencia el 31 de marzo de 2025, habiendo
transcurrido treinta y cinco (35) días desde que se presentó la
moción para que se dictara sentencia el 24 de febrero de 2025.
Por otra parte, la apelante alegó que, con el dictamen del 28
de febrero de 2025, quedó claro que el TPI ya había tomado la
decisión de declarar Ha Lugar la reclamación de epígrafe. Ahora
bien, referida orden no atendió la causa de acción de la parte
apelada sino aquello relacionado a la defensa de usucapión. Dicho
esto, si la señora Minerva estaba en desacuerdo con el dictamen
podía haber presentado una reconsideración dentro de los quince
(15) días de haber sido notificada. Regla 47 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 47. Empero, de los autos que obran en el
expediente no surge que la apelante haya presentado una
reconsideración a la orden. Incluso, desde que la parte apelada
presentó su moción para que se dicte sentencia por las alegaciones,
el licenciado Rivera no presentó escrito alguno ante el TPI sino hasta
que decidió impugnar la sentencia ante este foro.
A tales efectos, la apelante tuvo amplia oportunidad para
oponerse al escrito de la parte apelada antes de que el TPI emitiera
su dictamen, a saber, treinta y cinco (35) días. Por estas razones,
determinamos que el TPI no incurrió en error, ni abuso de su
discreción al dictar sentencia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen recurrido.
9 Nótese que, el día veinte (20) a partir de la notificación de la moción caería el
domingo, 16 de marzo de 2025, por lo cual se corre para el próximo día laboral, el 17 de marzo de 2025. KLAN202500371 10
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones