Sucn. Don Juan Faria Etc. v. Pan American Grain Mnfg, Inc.

98 TSPR 149
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 10, 1998
DocketCC-1998-106
StatusPublished

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Sucn. Don Juan Faria Etc. v. Pan American Grain Mnfg, Inc., 98 TSPR 149 (prsupreme 1998).

Opinion

CC-98-106 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

La Suceción de Don Juan Faría y otros Peticionarios Certiorari V. 98TSPR149 Pan American Grain Mnfg., Inc. Recurridos

Número del Caso: CC-98-0106

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Raúl Caballero Meléndez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Juan H. Saavedra Castro

Tribunal de Instancia: Superior de Aibonito

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Orlando Velázquez Iglesias

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Juez Soler Aquino

Fecha: 11/10/1998

Materia: Sentencia Declaratoria

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-98-106 2

La Sucesión de Don Juan Faría y otros

Demandantes-Recurrentes

v. CC-98-106 Certiorari Pan American Grain MNFG, Inc.

Demandados-Recurridos

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 1998.

I

La Sucesión de Don Juan Faría Acosta y la Sucesión

de Don Juan Faría Lugo, compuestas por sus respectivos

miembros, (los “demandantes-recurrentes”) presentaron

demanda sobre sentencia declaratoria contra Pan American

Grain Manufacturing Co. (la “demandada-recurrida”) el 8

de agosto de 1994, la cual fue enmendada posteriormente,

en relación con varias propiedades inmuebles sitas en el

Barrio Llanos del Municipio de Coamo, conocidas

conjuntamente como la “Hacienda Faría.” CC-98-106 3

Se alegó en la demanda enmendada que el 30 de agosto de 1993 se

otorgaron ante el notario, Lcdo. Pedro J. Díaz García, varias escrituras,

incluyendo una de segregación y compraventa de varias fincas por la suma

global de $803,325.24, la cual fue retenida por la demandada-recurrida

para pagar en su día todos los gravámenes que pesaban sobre dichas fincas.

Se alegó, además, que mediante escritura pública titulada “Contrato de

Opción”, otorgada el mismo día ante dicho notario, los demandantes-

recurrentes obtuvieron “[u]na opción para comprar para atrás las fincas

que había [sic] vendido por $803,325.24, por un precio de $1,200,000.00,

que unido a los $140,000.00 del canon de arrendamiento y sus intereses

[...] hacen la suma total de $1,340,000.00 que tendrían que pagar para

recuperar la finca.”1 Los demandantes-recurrentes formularon otras

alegaciones y solicitaron que se decretara que la transacción entre las

partes constituyó un préstamo con garantía hipotecaria a tenor con el Art.

1410 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3915; que la

partida de intereses exigida son usurarios; que se inscriba la transacción

en el Registro de la Propiedad no como compraventa sino como hipoteca

garantizada por las propiedades descritas; que se ordene la devolución del

pagaré y se autorice a los demandantes-recurrentes a descontar la suma de

$195,325.54 que la demandada-recurrida alegadamente nunca pagó a los

acreedores, a pesar de haber retenido el dinero para hacer los pagos.

La demandada-recurrida contestó la demanda enmendada y reconvencionó.

Alegó que adquirió las fincas en cuestión por escritura de Segregación y

Compraventa otorgada entre las partes; negó que la referida escritura

contenga o comprenda un pacto de retroventa; aceptó que se pactó un

contrato de opción; aceptó que se acordó un contrato de arrendamiento y

alegó que el canon de arrendamiento se fijó tomando en consideración los

usos de la propiedad; admitió la existencia del pagaré por $120,000.00 y

1 Se alegó en la demanda enmendada que en la misma fecha se otorgó un contrato de arrendamiento de las propiedades objeto de la compraventa, mediante el cual la demandada-recurrida le arrendó a los demandantes- recurrentes las mismas por el término de dos años, por un canon de $120,000.00 pagaderos por adelantado, mediante un pagaré al portador por la suma de $120,000.00 con interés al 7 1/8%. CC-98-106 4

alegó que ello fue necesario para evidenciar la deuda de los dos años del

arrendamiento pues los demandantes-recurrentes no deseaban pagar la renta

mensualmente por su propósito de proseguir con ciertos desarrollos de unas

tierras que se segregaron. Levantó varias defensas afirmativas y presentó

una reconvención reclamando gastos y daños incurridos como consecuencia de

la culpa o negligencia e incumplimiento de los convenios contraídos por

los demandantes-recurrentes.

Luego de ciertos trámites procesales, el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Aibonito, señaló una conferencia sobre el

estado del caso, la cual se efectuó el 15 de marzo de 1996. La minuta

correspondiente, en lo pertinente, expresa que “[e]l Tribunal se dispone

señalar una Vista Transaccional y dar la oportunidad a la parte demandada

para que recopile todos los datos que ha informado la parte demandante y

se los lleve a su cliente.”

Señala la minuta, además, en relación a una oferta de transacción que

no se especifica:

“De la parte demandada rechazar la oferta, la parte demandante consignará, en el término de dos meses, la suma correspondiente a la opción de compra de 1.2 millones [sic] y se continuará litigando.”2

Se señaló la Vista Transaccional para el 22 de abril de 1996.

Mediante moción de 13 de mayo de 1996,3 suscrita por el entonces

abogado de los demandantes-recurrentes, Lcdo. Pablo José Quiñones,4 éste

señaló que la minuta anterior no fue notificada a las partes por la

secretaría del Tribunal y que de haber recibido la misma se hubiera

percatado de la confusión que tenía en cuanto a la fecha del señalamiento

de abril y no hubiese estado ausente de la vista de 22 de abril de 1996.

Expresó que el 7 de mayo de 1996 acudió al Tribunal para conseguir copia

de la minuta y se percató que el Tribunal tuvo a bien dejar establecido

2 Apéndice, Exhibit IV, pág. 117. 3 Apéndice, Exhibit XVIII, págs. 126-27. 4 El Lcdo. Quiñones fue posteriormente descalificado como abogado en el caso por el Tribunal de instancia, mediante Resolución de 1 de agosto de CC-98-106 5

desde entonces el término por el que se extendería la “opción de compra,”

fijando dicho término en dos meses; indicó que los

demandantes-recurrentes tendrían que obtener los dineros de terceras

personas lo cual requeriría un trámite largo de investigación de crédito,

estados financieros y tasaciones, por lo que solicitó que el término para

depositar la suma de $1,200,000.00 comenzase a contar a partir del 7 de

mayo de 1996 en lugar del 22 de abril de 1996; apercibió a la demandada-

recurrida que tendría que “[e]star preparada para comparecer a la firma de

las escrituras de traspaso, si dentro de dicho término de dos meses, la

Parte Demandada [sic] opta por ejercer la “opción” y consignar dichos

fondos en este Tribunal.”

Nada se dispuso por el Tribunal de instancia sobre dicha moción.

Así las cosas, mediante Orden de 11 de febrero de 1997, notificada el

19 de febrero de 1997, el Tribunal de instancia dispuso en la parte

pertinente:

“Surge del expediente (Véase minuta del 15 de marzo de 1996) que se ordenó a la parte demandante, consignar la cantidad de $1,200.00 [sic] por concepto de fianza para seguir litigando este pleito, orden que no ha cumplido la parte demandante.”

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