Sucn. Don Juan Faria Etc. v. Pan American Grain Mnfg, Inc.

98 TSPR 149
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 10, 1998·No. CC-1998-106·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

La Suceción de Don Juan Faría y otros Peticionarios Certiorari

V.

98TSPR149

Pan American Grain Mnfg., Inc.

Recurridos

Número del Caso: CC-98-0106 Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Raúl Caballero Meléndez Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Juan H. Saavedra Castro Tribunal de Instancia: Superior de Aibonito Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Orlando Velázquez Iglesias Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V Juez Ponente: Hon. Juez Soler Aquino Fecha: 11/10/1998 Materia: Sentencia Declaratoria

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

La Sucesión de Don Juan Faría y otros

Demandantes-Recurrentes

v. CC-98-106 Certiorari Pan American Grain MNFG, Inc.

Demandados-Recurridos

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 1998.

I

La Sucesión de Don Juan Faría Acosta y la Sucesión de Don Juan Faría Lugo, compuestas por sus respectivos miembros, (los “demandantes-recurrentes”) presentaron demanda sobre sentencia declaratoria contra Pan American Grain Manufacturing Co. (la “demandada-recurrida”) el 8 de agosto de 1994, la cual fue enmendada posteriormente, en relación con varias propiedades inmuebles sitas en el Barrio Llanos del Municipio de Coamo, conocidas conjuntamente como la “Hacienda Faría.”

Se alegó en la demanda enmendada que el 30 de agosto de 1993 se otorgaron ante el notario, Lcdo. Pedro J. Díaz García, varias escrituras, incluyendo una de segregación y compraventa de varias fincas por la suma global de $803,325.24, la cual fue retenida por la demandada-recurrida para pagar en su día todos los gravámenes que pesaban sobre dichas fincas. Se alegó, además, que mediante escritura pública titulada “Contrato de Opción”, otorgada el mismo día ante dicho notario, los demandantes- recurrentes obtuvieron “[u]na opción para comprar para atrás las fincas que había [sic] vendido por $803,325.24, por un precio de $1,200,000.00, que unido a los $140,000.00 del canon de arrendamiento y sus intereses [...] hacen la suma total de $1,340,000.00 que tendrían que pagar para recuperar la finca.”1 Los demandantes-recurrentes formularon otras alegaciones y solicitaron que se decretara que la transacción entre las partes constituyó un préstamo con garantía hipotecaria a tenor con el Art. 1410 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3915; que la partida de intereses exigida son usurarios; que se inscriba la transacción en el Registro de la Propiedad no como compraventa sino como hipoteca garantizada por las propiedades descritas; que se ordene la devolución del pagaré y se autorice a los demandantes-recurrentes a descontar la suma de $195,325.54 que la demandada-recurrida alegadamente nunca pagó a los acreedores, a pesar de haber retenido el dinero para hacer los pagos.

La demandada-recurrida contestó la demanda enmendada y reconvencionó.

Alegó que adquirió las fincas en cuestión por escritura de Segregación y Compraventa otorgada entre las partes; negó que la referida escritura contenga o comprenda un pacto de retroventa; aceptó que se pactó un contrato de opción; aceptó que se acordó un contrato de arrendamiento y alegó que el canon de arrendamiento se fijó tomando en consideración los usos de la propiedad; admitió la existencia del pagaré por $120,000.00 y

1 Se alegó en la demanda enmendada que en la misma fecha se otorgó un contrato de arrendamiento de las propiedades objeto de la compraventa, mediante el cual la demandada-recurrida le arrendó a los demandantes- recurrentes las mismas por el término de dos años, por un canon de $120,000.00 pagaderos por adelantado, mediante un pagaré al portador por la suma de $120,000.00 con interés al 7 1/8%.

alegó que ello fue necesario para evidenciar la deuda de los dos años del arrendamiento pues los demandantes-recurrentes no deseaban pagar la renta mensualmente por su propósito de proseguir con ciertos desarrollos de unas tierras que se segregaron. Levantó varias defensas afirmativas y presentó una reconvención reclamando gastos y daños incurridos como consecuencia de la culpa o negligencia e incumplimiento de los convenios contraídos por los demandantes-recurrentes.

Luego de ciertos trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, señaló una conferencia sobre el estado del caso, la cual se efectuó el 15 de marzo de 1996. La minuta correspondiente, en lo pertinente, expresa que “[e]l Tribunal se dispone señalar una Vista Transaccional y dar la oportunidad a la parte demandada para que recopile todos los datos que ha informado la parte demandante y se los lleve a su cliente.”

Señala la minuta, además, en relación a una oferta de transacción que no se especifica:

“De la parte demandada rechazar la oferta, la parte demandante consignará, en el término de dos meses, la suma correspondiente a la opción de compra de 1.2 millones [sic] y se continuará litigando.”2

Se señaló la Vista Transaccional para el 22 de abril de 1996.

Mediante moción de 13 de mayo de 1996,3 suscrita por el entonces abogado de los demandantes-recurrentes, Lcdo. Pablo José Quiñones,4 éste señaló que la minuta anterior no fue notificada a las partes por la secretaría del Tribunal y que de haber recibido la misma se hubiera percatado de la confusión que tenía en cuanto a la fecha del señalamiento de abril y no hubiese estado ausente de la vista de 22 de abril de 1996. Expresó que el 7 de mayo de 1996 acudió al Tribunal para conseguir copia de la minuta y se percató que el Tribunal tuvo a bien dejar establecido

2 Apéndice, Exhibit IV, pág. 117.

3 Apéndice, Exhibit XVIII, págs. 126-27.

4 El Lcdo. Quiñones fue posteriormente descalificado como abogado en el caso por el Tribunal de instancia, mediante Resolución de 1 de agosto de

desde entonces el término por el que se extendería la “opción de compra,” fijando dicho término en dos meses; indicó que los demandantes-recurrentes tendrían que obtener los dineros de terceras personas lo cual requeriría un trámite largo de investigación de crédito, estados financieros y tasaciones, por lo que solicitó que el término para depositar la suma de $1,200,000.00 comenzase a contar a partir del 7 de mayo de 1996 en lugar del 22 de abril de 1996; apercibió a la demandada- recurrida que tendría que “[e]star preparada para comparecer a la firma de las escrituras de traspaso, si dentro de dicho término de dos meses, la Parte Demandada [sic] opta por ejercer la “opción” y consignar dichos fondos en este Tribunal.”

Nada se dispuso por el Tribunal de instancia sobre dicha moción.

Así las cosas, mediante Orden de 11 de febrero de 1997, notificada el 19 de febrero de 1997, el Tribunal de instancia dispuso en la parte pertinente:

“Surge del expediente (Véase minuta del 15 de marzo de 1996) que se ordenó a la parte demandante, consignar la cantidad de $1,200.00 [sic] por concepto de fianza para seguir litigando este pleito, orden que no ha cumplido la parte demandante.”

“[...]Se le conceden quince (15) días a la parte demandante para que cumpla con la orden dada y consigne la fianza antes señalada.”5

Dicha Orden fue enmendada “nunc pro tunc” el 3 de marzo de 1997 para corregir el error en la cantidad de la fianza de $1,200.00 a $1,200,000.00, notificándose la misma el 6 de marzo de 1997.6 El 5 de marzo de 1997, dentro del término de quince días dispuestos por la Regla 47 de Procedimiento Civil,7 los demandantes-recurrentes presentaron una moción de

1997 por haber subarrendado de los demandantes-recurrentes el terreno objeto de este pleito. Véase Apéndice, pág. 44 (c).

5 Apéndice, Exhibit XIII, pág. 114.

6 Apéndice, Exhibit XIV, pág. 115.

7 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 47.

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Sucn. Don Juan Faria Etc. v. Pan American Grain Mnfg, Inc., 98 TSPR 149 (prsupreme 1998).

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