Sucn. Dickson v. Padilla Ferrer

11 T.C.A. 341, 2005 DTA 103
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 14, 2005
DocketNúm. KLAN-04-01274
StatusPublished

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Bluebook
Sucn. Dickson v. Padilla Ferrer, 11 T.C.A. 341, 2005 DTA 103 (prapp 2005).

Opinion

[350]*350TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La paite apelante acude ante nos de una sentencia enmendada dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 25 de agosto de 2004, notificada el 30 de agosto de 2004.

Alega que el foro apelado erró:

“1. en su apreciación de la prueba cuando establece como un hecho probado, que los terrenos donde ubica la estructura propiedad de la Sucesión de Henry W. Dickson pertenece al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y forman parte del Area Marítimo Terrestre.
2. en su apreciación de la prueba cuando establece como un hecho probado que la demandante (aquí apelante) a través de la Sra. Joann Dickson aceptó que los terrenos pertenecen al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
3. en su apreciación de la prueba cuando establece, como un hecho probado, que Durante el Mes de Agosto de 2001, siguiendo los procedimientos establecidos en la Ley de Municipios Autónomos, la legislatura municipal y el Alcalde de Cabo Rojo aprobaron una de las ordenanzas impugnadas.
4. en su apreciación de la prueba cuando establece como un hecho probado que las ordenanzas que se pretenden impugnar fueron aprobadas conforme a los procedimientos parlamentarios establecidos en la ley y que la parte demandante no aportó prueba de que las ordenanzas que se pretenden impugnar fueran aprobadas contrarias a la Ley de Municipios Autónomos.
5. determinar que la parte demandante (aquí apelante) no aportó prueba de que las ordenanzas que se pretenden impugnar fueran aprobadas contrarias a la Ley de Municipios Autónomos.
6. no permitirle a la parte aquí compareciente desfilar prueba sobre el plan de ordenamiento territorial del Municipio de Cabo Rojo.
7. en su apreciación de la prueba cuando establece como un hecho probado solamente que al presente para el lugar donde ubica la estructura de la parte demandante (aquí apelante), no hay proyectada obra pública alguna.
8. apreciación de la prueba cuando establece como un hecho que ya para el 13 de febrero de 1996, la legislatura municipal y el Sr. Alcalde habían aprobado la ordenanza numero 31, serie 1995-1996, para declarar estorbos públicos aquellos solares o predios de terreno yermos que amenazan o afectan la salud y seguridad publica, dicha ordenanza no fue impugnada.
[351]*351 9.en su apreciación de la prueba cuando establece como un hecho probado que posteriormente el 16 de mayo de 2001, se aprobó la Ordenanza Núm. 45 serie 2000-2001 para enmendar la Ordenanza 31, tampoco fue impugnada.
10. en su apreciación de la prueba cuando establece como un hecho probado, que la señora Jo Ann Dickson el día 13 de agosto de 2001, compareció a la legislatura municipal y se le permitió expresarse en relación a la vista sobre la aprobación de la Ordenanza Número 9, serie 2001-2002, la cual fue finalmente aprobada el 17 de agosto de 2001 y que luego de esa vista fue que se aprobó la referida ordenanza”.
11. esbozar las conclusiones de derecho que presenta en su sentencia. ”

La apelante es la Sucesión del señor Henry W. Dickson. Sus miembros radicaron una acción sobre Sentencia Declaratoria y Mandamus, en la que solicitaron que se dejaran sin efecto las Ordenanzas 9 y 16 del Municipio de Cabo Rojo, que le facultan a adquirir y habilitar terrenos para cualquier fin público autorizado por ley. Alegan que mientras estaba pendiente una solicitud de permiso para reconstruir su propiedad, el Municipio aprobó unas ordenanzas declarando la necesidad y utilidad pública del solar donde ubica la estructura de su propiedad. Según los apelantes, dichas ordenanzas constituyen una actuación arbitraria, irrazonable y contraria a la ley, en abierta violación a sus derechos propietarios, por lo que solicita se dejen sin efecto y se emita un Mandamus al alcalde para que resuelva la solicitud de endoso.

Celebrada la vista en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia formuló las siguientes determinaciones de hechos. La apelante es propietaria de una estructura localizada en el Poblado de Boquerón del Municipio de Cabo Rojo, en terrenos pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que forman parte del área marítima-terrestre. En el año 2001, la apelante solicitó el endoso del municipio para rehabilitar la estructura que se encontraba deteriorada. En agosto de 2001, el Municipio aprobó la Ordenanza Número 9, Serie 2001-2002, que según el foro apelado fue aprobada siguiendo los procedimientos establecidos por ley. La señora Jo Ann Dickson, quien forma parte de la Sucesión apelante, compareció a la legislatura municipal y se le permitió expresarse en torno a la aprobación de la Ordenanza que fue aprobada el 17 de agosto de 2001, luego de celebrada la correspondiente vista de aprobación.

Además quedó establecido ante el Tribunal de Primera Instancia que los demandantes remodelaron la estructura sin tener los permisos necesarios de ARPE, ni el Municipio de Cabo Rojo, y que no pagaron los arbitrios municipales. Dicha parte representada por la Sra. Jo Ann Dickson aceptó que los terrenos donde está ubicada la estructura de su propiedad pertenecen al Estado. Tampoco aportó prueba de que las ordenanzas impugnadas fueran aprobadas de forma contraria a la Ley de Municipios Autónomos. Según el foro apelado en la prueba ofrecida por la parte demandante hubo ausencia total, en cuanto a que las referidas ordenanzas fueran aprobadas contrario a la Ley de Municipios Autónomos.

De acuerdo con estos hechos, el tribunal concluyó que el estado de derecho a momento de celebrarse la vista en su fondo, era que el solar donde enclava la propiedad de los demandantes le pertenece al Estado. El mero hecho de que la demandante sea propietaria de una estructura en terrenos del ELA, no impide al Municipio demandado ejercer sus derechos y prerrogativas establecidas por ley para adquirir terrenos para uso público y/o declararlos de utilidad pública. Además, el municipio siempre puede utilizar el mecanismo de expropiación forzosa para adquirir terrenos para uso público. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró NO HA LUGAR la solicitud de impugnación de las Ordenanzas 9 y 16.

Es de esta sentencia que se acude ante nos. Los señalamientos de error de la apelante se reducen a un cuestionamiento de la apreciación de la prueba y determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia.

La determinación de credibilidad del tribunal sentenciador es merecedora de gran deferencia por el tribunal [352]*352apelativo. El juzgador es quien de ordinario está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical desfilada, ya que fue quien de ordinario vio y oyó a los testigos. El juez sentenciador ante quien deponen los testigos es quien tiene a oportunidad de verlos y observar su manera de declarar de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manierismos, dudas, vacilaciones y por consiguiente de ir formando en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen o no la verdad. De ahí que en ausencia de error, pasión, prejuicio o parcialidad, los tribunales apelativos no deben intervenir en la apreciación de la prueba y adjudicación de credibilidad del tribunal de instancia. Argüello López v. Argüello García, 2004 J.T.S. 127.

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11 T.C.A. 341, 2005 DTA 103, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/sucn-dickson-v-padilla-ferrer-prapp-2005.