Sucn. de Pedro Calderón v. Fuertes

53 P.R. Dec. 817
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 30, 1938
DocketNúm. 7162
StatusPublished

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Sucn. de Pedro Calderón v. Fuertes, 53 P.R. Dec. 817 (prsupreme 1938).

Opinion

Eu Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del ' tribunal.

• Los demandados Luciano B. Fuertes y sn esposa consti-tuyeron hipoteca voluntaria en garantía de nn préstamo de $15,000 que les.hiciera el Sr. Pedro Gr. Calderón. La hipo-teca • se' hizo extensiva a nueve fincas rústicas, entre las cúáles'figura una denominada “Bo salía,” de 69.64 cuerdas, y .p.tra .de- 8 cuerdas.

En 18 dé marzo de 1932, las dos mencionadas fincas fueron vendidas a El Pueblo de Puerto Bico en virtud de subasta celebrada en- la Colecturía de Bentas Internas de [819]*819Naguabo, P. R., en procedimiento de apremio para el cobro de contribuciones territoriales impuestas a las fincas hipo-tecadas y de la-suma de $1,378.80 adeudada por Fuertes por concepto de contribuciones sobre ingresos. Los certificados de venta fueron inscritos en cuanto a ambas fincas, a favor de El Pueblo de Puerto Rico, con sujeción al derecho de redención a favor de los anteriores dueños.

Vencida la hipoteca y habiendo fallecido el acreedor original, la Sucesión de Pedro Q-. Calderón radicó demanda para el cobro de su crédito hipotecario por la vía ordinaria, diri-giendo su acción contra Luciano R. Fuertes y su esposa Luisa de la Haba. En la súplica se pide entre otras cosas:

(a) Que para satisfacer las cantidades hipotecariamente garantizadas se vendan en pública subasta las nueve fincas hipotecadas.

(b) Que El Pueblo de Puerto Rico sea emplazado, de acuerdo con la Sección 5a. de la Ley núm. 14 de 24 de agosto de 1933, “por haberse adjudicado las fincas descritas bajo los números 1 y 2 en el párrafo tercero de esta demanda, y en cuyo precio fueron incluidas contribuciones sobre ingre-sos y recargos, posteriores a la constitución e inscripción de la hipoteca que ejecuta la demandante”; y que se ordene la cancelación de las inscripciones practicadas en el registro a favor de El Pueblo de Puerto Rico como adjudicatario de dichas dos fincas en la subasta de 18 de marzo de 1932.

El Pueblo de Puerto Rico formuló excepción previa a la demanda, basándola en cinco fundamentos, a saber:

1. Falta de jurisdicción de la Corte inferior para conocer de la acción en cuanto al Pueblo de Puerto Rico se refiere, por no haber éste otorgado su consentimiento para ser demandado.

2. Que existe otra acción pendiente entre las mismas partes.

3. Indebida acumulación de acciones.

4. Insuficiencia de los hechos alegados en la demanda para cons-tituir causa de acción contra el Pueblo de Puerto Rico.

5. Que la demanda es ambigua, ininteligible y dudosa.

Los demandados esposos Fuertes comparecieron y se allanaron a la demanda y se dictó sentencia en su contra el [820]*820día 3 de diciembre de 1934. El día 10 del mismo mes, la corte inferior dictó sentencia declarando con lugar la excep-ción previa de falta de jurisdicción y desestimando la de-manda en cuanto a El Pueblo de Puerto Eico respecta,, sin especial condenación de costas. Apeló la Sucesión deman-dante, señalando como errores de la corte inferior el haber basado su sentencia en el becbo de que las dos fincas fueron adjudicadas al Pueblo de Puerto Eico antes de la aproba-ción de la Ley núm. 14 de 24 de agosto de 1933 (Leyes de 1933, Sesión Especial, pág. 77) y al resolver que la demanda no era enmendable.

La decisión que dictemos en este caso debe basarse necesaria y exclusivamente en las constancias de los autos que tuvo ante sí la corte inferior y que ban sido elevadas a este tribunal, y no en alegaciones de becbos nuevos presentados por primera vez en los alegatos sometidos a esta Corte Suprema.

Antes de considerar la cuestión jurisdiccional debemos examinar cuidadosamente las alegaciones de la demanda interpuesta por los apelantes, para determinar si la causa de acción que se trata de ejercitar en contra de El Pueblo de Puerto Eico es una para la cual éste lia otorgado su consentimiento para ser demandado.

Los demandantes alegan que con anterioridad a la fecba en que se radicó la demanda, dos de las nueve fincas hipo-tecadas habían sido vendidas en pública subasta para el cobro de contribuciones y adjudicadas a El Pueblo de Puerto Eico e inscritas a su nombre, “estando ambas parcelas sujetas al derecho de redención.” Alegan además, que dichas dos parcelas fueron vendidas para cobrar contribuciones territoriales y la suma de $1,378,80 por concepto de contri-buciones sobre ingresos adeudadas por los dueños de dichos inmuebles. . .

Tomando las anteriores alegaciones como base, resulta de ellas que,en la fecha en que, se interpuso la demanda El Pueblo de Puerto Eico era dueño por adjudicación de [821]*821las dos parcelas de terreno. Su título estaba sujeto a la condición de revertir al antiguo dueño tan pronto como éste o el acreedor hipotecario redimiesen las propiedades me-diante el pago del montante de las contribuciones territo-riales por las cuales se había hecho la venta y adjudicación. Mientras no se efectúa la redención, El Pueblo de Puerto Pico es y debe ser considerado como único dueño de la pro-piedad que le ha sido adjudicada, sin que tenga que responder en manera alguna de los gravámenes hipotecarios exis-tentes sobre la finca, toda vez que las contribuciones sobre una propiedad, por tres años y la anualidad corriente constituyen un gravamen a favor de El Pueblo de Puerto Pico con preferencia sobre cualquiera otro gravamen existente sobre la misma propiedad. Sección 1, Ley núm. 14 de agosto 24, 1933- (Leyes de 1933, Sesión especial, pág. 77). Por lo tanto, no estando obligado El Pueblo de Puerto Picó a satisfacer los gravámenes que pudieran existir sobre la propiedad adjudicádale, el acreedor hipotecario que desee salvar su crédito, impidiendo que éste sea cancelado al ex-pirar el período de redención, está obligado necesariamente a redimir la finca mediante el pago al Tesoro público de la suma por la que se hizo la adjudicación, como condición previa para que pueda ejercitar sé la acción en contra del deudor hipotecario. La ley así lo reconoce al disponer que cuando el acreedor hipotecario se ve obligado a pagar las contribuciones que su deudor dejare de pagar o a redimir la finca cuando ésta hubiere sido vendida en procedimientos para el cobro de contribuciones, dicho acreedor podrá acu-mular a su crédito hipotecario el dinero que hubiere pagado para redimir la finca, y podrá recobrar ese dinero al mismo tipo de interés que devengue su crédito hipotecario. ' Véase: Artículo 348 Código Político, Estatutos Revisados 1911, see. 3014.

Mientras la propiedad ejecutada por El Pueblo de Puerto Rico y adjudicádale en pago de contribuciones permanece irredenta e inscrita a nombre del Pueblo, éste es el poseedor [822]*822del título legal, libre de gravámenes. El dueño anterior y el acreedor Mpotecario sólo tienen un derecho de redención, o sea un “equitable title/’ para redimir la finca dentro del término de un año contado desde la fecha del certificado de adjudicación. Y el citado artículo 348 del Código Político dispone expresamente:

“ .. .y la propiedad así redimida quedará sujeta a todas las cargas y reclamaciones legales contra ella, que no fueren por contribuciones, en la misma amplitud y forma como si no se hubiere vendido dicha propiedad para el pago de contribuciones.”

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