Sucesores de Villamil v. Cintrón Muñoz

35 P.R. Dec. 911
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 29, 1926
DocketNo. 3876
StatusPublished
Cited by1 cases

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Sucesores de Villamil v. Cintrón Muñoz, 35 P.R. Dec. 911 (prsupreme 1926).

Opinion

El Juez Asociado Señor Aldrey,

emitió la opinión del tribunal.

Este pleito fué iniciado en la Corte Municipal de Caguas para el cobro de nn pagaré de $273.61 y además para co-brar $82.08 por intereses vencidos. Dictada sentencia de-clarando sin lngar la demanda fué apelada para ante la Corte de Distrito de Humacao la que a instancia del apelado dictó sentencia desestimando la apelación por no haber cumplido el apelante con cierto requisito para perfeccionarla, sentencia que ha sido apelada para ante nosotros y qne el apelado so-licita que desestimemos porque la cuantía del pleito no nos da jurisdicción para resolverla.

Dispone el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil que podrá establecerse apelación para ante el [912]*912Tribunal Supremo de sentencia de una corte de distrito dic-tada en apelación interpuesta contra resolución de una corte inferior, dentro de los quince días después de registrada dicha sentencia, si el valor de la cosa reclamada o cuantía de la sentencia sin comprender frutos o intereses, excediera de $300. La exclusión de frutos o intereses se refiere tanto al valor de la cosa reclamada como a la cuantía de la sentencia. Este Tribunal Supremo, en el caso de González v. Pirazzi, 16 D.P.R. 8, después de referirse al número 2o. del artículo 295 citado dijo lo siguiente:

“Y cuando la dicha cuantía excede de trescientos dollars, sin comprender frutos o intereses, de la sentencia dictada por la corte de distrito, se puede apelar para ante este Tribunal Supremo'.”

En el caso presente el valor de la cosa reclamada sin com-prender los intereses es sólo de $273.61 y por tanto carece-mos de jurisdicción para conocer de esta apelación y debe ser desestimada.

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