Sucesores de L. Villamil & Co. v. Gallardo

41 P.R. Dec. 362, 1930 PR Sup. LEXIS 464
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 21, 1930
DocketNo. 4837
StatusPublished
Cited by1 cases

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Sucesores de L. Villamil & Co. v. Gallardo, 41 P.R. Dec. 362, 1930 PR Sup. LEXIS 464 (prsupreme 1930).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es un caso sobre devolución de contribuciones pagadas bajo protesta. La demandante, nna sociedad mer-cantil residente en San Jnan, aleg'ó en su demanda que el 24 de.junio de 1920 presentó su declaración de ingresos por el año social de abril 1, 1919, a marzo 31, 1920, y con arreglo a ella bizo el Tesorero la liquidación de ingresos sujetos al pago, de contribución; que la demandante pidió reconsidera-ción y estando aún en trámites un recurso de alzada que esta-[363]*363bleciera para ante la Junta de Revisión e Igualamiento, se decretó por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico la Ley No. 43, aprobada el 1 de julio de 1921, titulada. '‘Ley de contribuciones sobre ingresos”; que con tal motivo se sus-pendió todo procedimiento y el 9 de septiembre de 1921 el Tesorero notificó a la demandante que de conformidad con el artículo 42 de la indicada ley y los datos contenidos en su declaración, su caso quedaba liquidado así:

1. Ingreso neto_$122, 882. 96
2. Capital invertido_ 272,138. 54
3. Contribución a pagar_ 10, 537. 80;

que contra esa liquidación se alzó la demandante para ante la junta y ésta el 30 de enero de 1922 rindió su decisión así:

1.No admitió como deducción la suma de $5,153.99, por pagarés declarados incobrables.
. 2. Admitió como deducción el importe de bonos de los Estados ' Unidos.
3. Fijó como capital invertido
(a) los beneficios sin distribución del año 1918, ascendentes a $191,665.64 y
(b) la acreencia en cuenta corriente del socio don Gumersindo Suárez ascendente a $200,000;

que de acuerdo con esa decisión, el Tesorero bizo una nueva liquidación, así:

1. Ingreso neto_$115,362.96
2. Capital invertido_ 663, 805.18
3. Contribución a pagar_ 5, 604. 92

y que la demandante se avino a pagar y pag'd la indicada contribución de $5,604.92.

La demandante siguió alegando en su demanda que así las cosas, el 19 de enero de 1925 el Tesorero le notificó que debía pagar la contribución con arreglo a esta nueva liqui-dación:

1. Ingreso neto_$154,171. 06
2. Capital invertido_,- 663, 805.18
3. Contribución a pagar_ 9, 292. 58;

[364]*364que no conforme la demandante acudió en alzada para ante la junta y ésta el 24 de junio de 1926, decidió su caso como sigue:

1. Ingreso neto_$140,505.96
2. Capital invertido_ 272,138.54
3. Contribución a pagar- 14, 544. 39;

que el Tesorero procedió a hacer la liquidación correspon-diente, deduciendo de los $14,544.39 los $5,604.92 ya pagados por la demandante, y la demandante pagó bajo protesta la diferencia y acogiéndose a la ley presentó su casó al tribunal.

Alegó entonces la demandante en su demanda que el Teso-rero carecía de autoridad para hacer la nueva liquidación de 1925, y que la decisión de la Junta de 1922 tenía y tiene el carácter de final y definitiva.

Por último y para el caso de que se resolviera que el Tesorero y la junta pudieron actuar válidamente en 1925 y 1926, alegó la demandante que la decisión de la junta y con-siguiente liquidación del Tesorero eran erróneas porque debiendo considerarse las partidas de $191,665.64 y de $200,000 de que se ha hecho mérito, como ganancias no repar-tidas, formaban parte del capital invertido de la deman-dante, de acuerdo con la ley.

Contestó el demandado aceptando la verdad de los hechos alegados pero negando que él y la junta carecieran de auto-ridad para actuar en la forma en que lo hicieron. Sostuvo que las partidas de $191,665.64 y $200,000 no formaban parte del capital invertido de la compañía demandante, la primera porque pertenecía a una sociedad anterior de la cual la de-mandante era sólo liquidadora y la segunda porque consti-tuía la acreencia del socio don Gumersindo Suárez por la cual la demandante pagaba al socio intereses.

Como materia nueva alegó el demandado que al admitir la junta la reducción de los intereses pagados al socio Sr. Suárez, tal reducción determinó como consecuencia la del capital en la suma de $200,000; que la suma de1 $191,665.60 [365]*365no estaba formada por ganancias de la sociedad demandante, 'sino por ganancias de otra sociedad que fué disuelta, deri-vándose los beneficios en gran parte de negocios particulares de los socios de la misma; que en ninguna de1 las cláusulas del contrato social de la demandante consta que sea la reor-ganizadora o continuadora de la dicha otra sociedad, apa-reciendo por el contrario que se encargó de su liquidación, y que el contrato social de la demandante dispone expresa-mente que se someterá al Código de Comercio, cuerpo legal que contiene el artículo 119 regulador del modo de disolver las sociedades mercantiles.

Alegó además el demandado las siguientes: defenses espe-ciales : que la demandante está impedida de impugnar la última resolución de la junta, por haber recurrido ante la ■misma invocando su amparo y jurisdicción, y que el Código de Comercio prohíbe los pactos reservados entre los socios, siendo válidos solamente los que aparecen de la escritura social.

Trabada de tal modo la contienda, fué el pleito a juicio. La corte declaró la demanda sin lugar y la demandante apeló, señalando en su alegato la comisión de cinco errores, eomé-tidos, a su juicio, por la corte, así: 1, error de derecho al declarar que el Tesorero tenía autoridad para verificar la segunda liquidación de 1925 después de transcurridos tres años de la decisión de la junta y sin practicar una nueva investigación; 2, error de derecho al declarar que el Teso-rero no estaba obligado a respetar como final y definitiva la decisión de la junta de 1922; 3, error de derecho al de-clarar que' la junta no procedió ultra vires al rendir su decisión de 1926; 4, error de derecho al decidir que la de-mandante estaba impedida de negar la jurisdicción de la junta por haberse acogido a la misma, y 5, error de derecho al declarar que la junta no infringió la sección 18, inciso B, de la Ley No. 43 de 1921, en su resolución de 1926.

Los cuatro primeros errores giran alrededor de una misma cuestión: si el Tesorero y la Junta tuvieron o no [366]*366autoridad para reliquidar la declaración de la demandante. Es el último el que presenta la cuestión de fondo. Procede-remos al examen de los cuatro primeros.

La ley aplicable es la No. 43 de 1921. Sobre esto no se ba levantado cuestión alguna. Su efecto retroactivo, fijado por ella misma y por la jurisprudencia, no se discute.

Las secciones 41, 42 y 43 de dicha ley son como signe:

“PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN
“Sección 41. — Tan pronto como el Tesorero de Puerto Rico re- . ciba una declaración de ingresos, procederá a imponer y a cobrar la contribución que resulte adeudando el contribuyente de acuerdo con su propia declaración.
“COMPROBACIÓN DE LAS DECLARACIONES

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