Sucesores de A. Mayol & Cía., S. en C. v. Gallardo

37 P.R. Dec. 275, 1927 PR Sup. LEXIS 55
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 26, 1927
DocketNo. 4048
StatusPublished

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Sucesores de A. Mayol & Cía., S. en C. v. Gallardo, 37 P.R. Dec. 275, 1927 PR Sup. LEXIS 55 (prsupreme 1927).

Opinion

El Juez Asociado Señor Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Éste es un pleito iniciado por la sociedad mercantil de Sucesores de A. Mayol & Cía. para recobrar ciertas contri-buciones pagadas bajo protesta, por concepto de ingresos co-rrespondientes al año fiscal que para dicha mercantil empezó en 26 de abril de 1922 y terminó en 25 de abril de 1923.

En mayo 28, 1923, la demandante presentó al Departa-mento de Hacienda su planilla de ingresos por el año con-tributivo de 1922-23.

De acuerdo con esta planilla el Tesorero, al determinar la contribución sobre ingresos, impuso a la demandante una contribución de $4,463.38, considerando un total de ingresos de $75,283 sobre la base de un capital invertido de $337,850.

No conforme, la demandante apeló para ante la Junta de Revisión e Igualamiento, y este organismo aumentó los in-gresos a $76,679.27 y sostuvo el capital invertido en $337,850.

Alega la demandante substancialmente que conforme al apartado (A) de la sección 18 de la Ley No. 43 de julio 1, 1921, tal como fue enmendada por la Ley No. 69 de julio 28, 1923, el capital invertido de la sociedad se compone de la siguiente manera:

Capital tasado_$337, 850. 00
Reformas hechas en el establecimiento-$25, 740. 00
Reformas hechas en la casa Allen No. 34_ 1, 574. 04
Acciones de Bancos- 9, 284. 00
Efectos a cobrar_ 1, 568.10
Fianzas_ 260. 21
Cuentas por cobrar-109, 982.14 148, 408. 49
Total capital invertido. $486, 258.49

[277]*277Que por tanto, la cantidad de $486,258.49 es el capital invertido qne debe servir de base a los efectos de la liquida-ción de la contribución objeto de este caso.

Se alegó también que la Ley No. 43 de 1921 y la Ley No. 69 de 1923 son inválidas, nulas e ineficaces por ser contrarias al Acta Orgánica de Puerto Rico y a la Constitución de los Estados Unidos.

Terminó suplicando la demandante que se devuelva la contribución pagada montante a $4,633.42, y en su defecto, si resultaren válidas y eficaces las referidas leyes, que se devuelva la cantidad de $1,248.84 pagada bajo protesta.

El demandado excepcionó la demanda por falta de becbos para constituir una cansa de acción y contestó al mismo tiempo alegando en resumen qne el capital invertido de la demandante es el de $337,850 como fijó el Tesorero y con-firmó la Junta de Revisión e Igualamiento y no la de $486,258.49, como alega la demandante; y negó las alega-ciones de la demanda que impugna la constitucionalidad de las leyes citadas.

La corte inferior sostuvo la excepción de falta de causa de acción y también que la prueba era insuficiente para sos-tener las alegaciones de la demanda.

La cuestión en este pleito gira alrededor de la aplicación de la sección 18 de la Ley de contribuciones sobre ingresos, según fué enmendada por la Ley No. 69 de 1923. Dicba sección prescribe:

“Sección 18. — El término ‘capital invertido’ tal como se emplea en este artículo, significa:
“(a) En el caso de corporaciones o sociedades civiles o mercan-tiles será el valor tasado a los efectos de la contribución de toda la propiedad mueble e inmueble perteneciente a dicba .corporación o sociedad civil o mercantil, más el valor de cualquier propiedad radi-cada o invertida en Puerto Eico, no sujeta a contribución pero per-teneciente a diclia corporación o sociedad civil o mercantil, y dedi-cada al negocio o negocios que producen el ingreso y que existían al comenzar el año contributivo a que el ingreso corresponde, exclu-yendo aquellas inversiones que no producen ingreso tributable.

[278]*278• En la planilla de ingresos que presentó la demandante para el año fiscal de 1922-23, el valor de tasación de los bienes muebles e inmuebles de la sociedad montaba a la can-tidad de $377,850. En la demanda se admite que éste es el capital tasado de la demandante, pero se sostiene por la ape-lante, y éste es el nervio de su reclamación, que se fian debido incluir en el capital invertido las cantidades que se fian rela-cionado más antes, pues de este modo aumentada la propor-ción entre el ingreso neto y el capital invertido, la contri-bución sobre beneficios excesivos sería menor, o .sea, el 6 por ciento sobre el ingreso neto que exceda del 10 por ciento del capital invertido en el año contributivo que corresponda, y no el 7 por ciento como íué el impuesto por la Junta de Revisión e Igualamiento, conforme se determina en la sec-ción 17, apartado No. 3, tal como fué enmendada por la Ley No. 69 de 1923.

Un examen de la prueba demuestra por un lado que las cantidades que alega la apelante que deben adicionarse al capital tasado fueron considerados por la Junta de Revisión e Igualamiento para determinar si debía tomarse como base el activo y pasivo o si debía prevalecer el capital tasado. La apelante, en abril 26 de 1926, fiizo un balance cuyo activo montó a $534,512. A este activo se le dedujo la suma de $210,432.82 (deuda del pasivo), quedando una diferencia a favor de la demandante de $324,079.21. Parece que la Junta de Revisión e Igualamiento encontró que esta diferencia era menor que el capital tasado ascendente a $337,850, y adoptó esta última suma para imponer la contribución sobre in-gresos.

La apelante insiste, sin embargo, que la Junta de Revi-sión e Igualamiento se basó para tomar su resolución en cierta norma establecida en un reglamento que ba sido apro-bado por dicba junta y alega que sus disposiciones están equivocadas. Convenimos con el apelado en que las reglas establecidas por la Junta no juegan papel de importancia en este caso. Podrán estar equivocadas tales reglas, pero de [279]*279todos modos la contribución se impuso tomando como base el capital tasado de acuerdo con la sección 18, supra.

La sección 18 excluye “aquellas inversiones que no pro-ducen ingreso tributable.” De manera que la demandante no ba demostrado que baya otras inversiones que produzcan ingresos tributables. De abí es que en rigor de verdad la falta de esta alegación en la demanda la bace insuficiente para determinar una causa de acción. Y como cuestión de beebo no se ha probado que las acciones de bancos, fianzas, efectos y cuentas por cobrar produzcan ingresos tributables. Estas son las partidas de que se queja la apelante que no fueron incluidas como capital invertido, pero para ello era necesario probar que produjeron ingresos tributables, pues en caso negativo la sección 18 las excluye sin que puedan in-cluirse en el capital invertido. Así es que asumiendo que no hubieran sido incluidas en la tasación, la demandante no podría exigir que se le-incluyeran para formar parte del capital invertido. El motivo se expresa por el apelado en su inteligente y bien razonado alegato, diciendo:

“Las acciones de bancos, efectos a cobrar, fianzas y cuentas a cobrar, en primer lugar, no son propiedades invertidas en el negocio,' toda vez que no se utilizan en las operaciones mercantiles de la demandante-apelante. Efectos a cobrar y cuentas a cobrar son parte de las mercaderías vendidas y no pagadas, y mientras no se- haya efectuado su pago, no puede considerárseles como un ingreso.

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