Sucesión Serrallés v. Asilo de Damas

18 P.R. Dec. 498, 1912 PR Sup. LEXIS 93
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 11, 1912
DocketNo. 790
StatusPublished

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Sucesión Serrallés v. Asilo de Damas, 18 P.R. Dec. 498, 1912 PR Sup. LEXIS 93 (prsupreme 1912).

Opinion

El Juez Asociado Se. Wolf,

emitió la opinión del tribunal. Esta es una apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce. La Sucesión de Juan Serrallés Colón compareció ante aquella corte alegando en sustancia que eran los here-deros del referido Juan Serrallés Colón, fallecido en la ciudad de Barcelona el día 22 de septiembre de 1907. Que dicho Serrallés falleció bajo testamento otorgado en 8 de abril de 1897, el que fue protocolado en la oficina del Notario Rafael León. Que en dicho testamento y en la cláusula 6a. del mismo dispuso un legado a favor del “Hospital de Caridad” de Ponce, en los términos siguientes:

“Lego a favor del ‘Hospital de Caridad’ de esta ciudad la cantidad de cinco mil pesos provinciales que serán satisfechos por mis albaeeas o herederos cuando lo tengan por conveniente, después de liquidadas las deudas y pagados deudas y legados que puedan quedar contra mi capital en el día de mi fallecimiento.”

Continúa la demanda expresando que los peticionarios se encontraban en condiciones de cumplir la voluntad del tes-tador, entregando los cinco mil pesos provinciales, o sea, tres mil dollars, al referido “Hospital de Caridad” de Ponee, pero ignorando cual era ése hospital o si realmente existía, acudieron los peticionarios a la corte solicitando de ella una orden citando personalmente por medio de sus representantes legales a todos los hospitales y asilos de la ciudad, y por edictos publicados en los periódicos locales a cualquiera enti-dad o asociación que se creyera con derecho al referido legado, para que comparecieran ante esa corte a alegar lo que tuvieran por conveniente.

Que según la información y creencia de los peticionarios los únicos hospitales y asilos que existen en Ponce son los siguientes: Hospital Tricoche, San, Lucas Memorial Hospital, Santo Asilo de Damas, y Asilo de Ancianos Desam-parados.

En contéstaeión a la citación y edictos publicados compa-[500]*500recieron los cuatro hospitales y asilos arriba expresados, for-mulando demandas o peticiones según procediera, siguiendo el caso su trámite para señalamiento y juicio, habiendo la corte oído la prueba y los informes presentados a favor y en contra de todos los hospitales y asilos a que se ha hecho refe-rencia.

Después de lo cual la corte llegó a las siguientes conclu-siones de hecho:

Ia. Que el “Hospital San Lucas” no existía en la fecha del indicado testamento, a saber, abril 8 de 1897.
2a. Que el “Hospital Tricoche” no demostró llamarse “Hospital de Caridad,” ni que el testador supiera en mo-mento alguno que se le llamara así alguna vez; que el “Hospital Tricoche” se ha conocido siempre pública y general-mente en la comunidad, por más de treinta años, con el nom-bre de “Hospital Tricoche,” teniendo ese edificio la inscrip-ción de “Albergue Caritativo de Tricoche” desde su funda-ción; que dicho “Hospital Tricoche” ha rechazado varios, enfermos pobres y que en él hay estancias para pudientes, también a los que se les cobra.
3a. Que el “Asilo de Damas” se ha conocido por más de-treinta años pública y generalmente en la comunidad con ese nombre siempre, o,.“Santo Asilo de Damas,” teniendo en su edificio la inscripción de “Santo Asilo de Damas” desde su fundación; que dicho “Asilo de Damas” no demostró que el testador supiera en momento alguno que se llamara Hospital o Asilo de Caridad ni que en realidad ese fuera- su nombre;, que el testador vivió en Ponce y fué vecino de esa ciudad;, que nunca se ha conocido al “Asilo de Damas” en Ponce con el nombre de “Hospital de Caridad”; que tanto el “Asilo de Damas” como “Tricoche” cuentan con rentas propias; que el “Asilo de Damas” es en parte para pudientes y en parte para pobres; que ni. Tricoche,ni Damas se dedican exclusivamente-a la caridad; que el “Asilo de Damas” ha negado entrada y socorro a varios pobres a menos que pagaran.
4a. Que el “Asilo de Pobres de Nuestra Señora de la. [501]*501Guadalupe,” es una asociación civil constituida bajo la Ley de' Asociaciones Lacia el año 1893 y existente boy como tal; que dicho “Asilo de Pobres” se conoció y conoce pública-mente en la comunidad con los nombres siguientes: “Hospital de Mendigos,” “de Pobres” y “Hospital de Mendigos y Ancianos”; que su fundación fué un hecho público y de general conocimiento, del que se ocupó la prensa; que el tes-tador Don Juan Serrallés contribuyó con $100 para su fun-dación; que es el único Asilo en Ponce que admite, cuida y cura enfermos menesterosos y desvalidos de todas clases sin cobrar nada por ello; que se sostiene exclusivamente de los socorros y de la caridad; que no cobra medicinas ni médicos a los asilados; que solamente tiene camas para los enfermos pobres y menesterosos, sin que admita personas pudientes, que ahí asisten a todo el mundo gratis; que Juan Serrallés le donó en vida ropa de cama, colchas y sábanas, que se pre-sentó en juicio marcada con las iniciales “H. de M.,” que significan Hospital de Mendigos; que esta institución no ha rechazado a ninguna persona pobre y que hacia el año 1897 era público que se recogía para ampliar las obras del asilo; que es la única institución que ha comparecido que es exclu-sivamente de caridad, practicándola desinteresadamente; que la intención del testador no fué dejar la suma en cuestión a una institución que se llamara precisamente “Hospital de Caridad” de Ponce, sino a la institución asilo u hospital que más dedicara sus servicios a la caridad; que la compareciente Asilo de Pobres es la institución que más administra real-mente la Caridad en Ponce.

Como conclusiones de derecho de los anteriores hechos, la corte decreta: que la doctrina de Cy-pres es aplicable a este caso y que la suma de cinco mil pesos provinciales o sea, tres mil dollars, debe pagarse a la compareciente “Asilo de Pobres de Nuestra Señora de la Guadalupe.” Todos los demás peti-cionarios interpusieron recurso de apelación.

Creemos que es bastante claro según resulta de la prueba, que ninguno de los apelantes demostraron estar compren-[502]*502didos dentro de los términos de] testamento, pero que sí lo demostró la apelada. Es cierto que el Asilo de Damas tenía técnicamente un título, a saber, Hospital de Caridad, cuyo título parece ser el que más se asemeja a las palabras em-pleadas por el testador. Pero también convenimos en que la naturaleza de sus obras de caridad y palabras del testador, bacen desaparecer la idea de que él tuviera presente a tal “Asilo de Damas.”

Se ba becbo gran esfuerzo por el apelante acerca del becbo de que el afortunado Asilo de Pobres no es en realidad un hospital sino más bien un asilo o refugio, pero debe recor-darse que según el uso corriente estas palabras son usadas indistintamente; que la marca en las ropas mostraba que el testador durante su vida lo consideraba como un hospital y que en realidad de verdad el Asilo de Pobres se dedica exclu-sivamente a proteger a los pobres y necesitados proporcio-nándoles esa ayuda ya por medio de habitación, alimento o asistencia médica.

Alcubilla, en su “Diccionario de Administración,” y bajo el título “Beneficencia Pública,” capítulo 23, expresa que los hospitales del Rey de Toledo y los de Jesús Nazareno y de Nuestra Señora del Carmen de Madrid, se dedican indistinta-mente a ayudar al pobre y necesitado y también que la causa principal de la mendicidad es la enfermedad.

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