Sucesión Salas v. Quintero

33 P.R. Dec. 375, 1924 PR Sup. LEXIS 288
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 16, 1924·No. No. 2813·Published

Opinion

El Juez Asociado Seño®. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Los demandantes y apelados establecieron una acción para obligar al demandado, comprador de cierta propiedad arrendada, a otorgar una escritura pública, con el fin de que los demandantes como herederos y causahabientes del arren-datario fallecido pudieran hacer constar la prueba de sus derechos de acuerdo con el contrato de arrendamiento que existía anteriormente.

Alega la demanda, entre otros particulares, lo siguiente (itálicas nuestras) :

“Que en 15 de septiembre de 1916 Zoila Dolores Salas Castro era dueña y poseedora en común proindiviso con sus hermanos Francisco Javier, Catalina y Juana Inés Salas Castro, en la propor-ción de una cuarta parte cada uno de la finca siguiente: (descri-biéndola) :
“3. Que en dicho día 15 de septiembre de 1916 la referida Zoila Dolores Salas Castro celebró un contrato de arrendamiento con Francisco J. Salas Castro, causante de los aquí demandantes, por virtud del cual le cedió en tal concepto, término de diez años, ven-cederos en 15 de septiembre de 1926 y canon de $360.00 el primer año y $420.00 por cada uno de los nueve restantes, su participación indivisa en la finca antes descrita, conviniéndose que si durante la vigencia de dicho contrato, la finca descrita fuese objeto de división material entre los condueños, la parte que se adjudicara a la arren-dadora continuaría sujeta a los efectos del mismo, y conviniéndose asimismo que el arrendatario quedaba facultado para la inscripción del arrendamiento en el Registro de la Propiedad.
“4. Que Zoila Dolores Salas Castro falleció en 6 de noviembre de 1919 bajo testamento abierto que otorgó en 22 de agosto del mismo año, en el cual instituyó por.su único heredero a Juan Francisco Crespo y Salas, quien, con tal carácter, y cumpliendo instruc-ciones expresas de la testadora, en escritura de 30 de julio de 1920 en concurrencia con el arrendatario Francisco J. Salas Castro, con-firmó y ratificó el contrato de arrendamiento alegado en el hecho tercero precedente.
“5. Que posteriormente o sea en 14 de julio de 1920 el dicho Juan Francisco Crespo y Salas vendió y traspasó al demandado [377] Demetrio Quintero- y Salas su condominio indiviso de una cuarta parte de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda.
“6. Que en 3 de octubre de 1920 el demandado Demetrio Quin-tero Salas en unión de los demás co-partícipes en dicha finca que -entonces lo eran Catalina y Francisco Javier Salas Castro, Rafael Arrieta, Juan Francisco Salas y el propio demandado Demetrio Quintero Salas, procedieron a la división material del referido in-mueble de 144 cuerdas, adjudicándose al demandado en pago de su •condominio de una cuarta parte, una parcela de terreno que se describe así (describiéndola) :
“7. Que a partir del referido día 3 de octubre de 1920, el cau-sante de los demandantes Francisco J. Salas Castro con el consenti- ' miento del adjudicatario de la parcela arriba descrita el demandado Demetrio Quintero Salas, continuó en el uso y disfrute de la '¡inca ■arrendada, satisfaciendo al mismo los cánones convenidos de confor-midad .con el contrato original a que se .refiere el hecho 3 de esta demanda.
“8. Alegan los demandantes que como herederos y sucesores del arrendatario D. Francisco J. Salas Castro y con el consentimiento del demandado Demetrio Quintero Salas han continuado sin inte-rrupción y continúan actualmente en él uso y disfnote de la finca arrendada, satisfaciendo al propietario dicho Demetrio Quintero y éste recibiendo de conformidad los cánones correspondientes de dicho arrendamiento.
“9. Que ni Francisco J. Salas Castro ni sus herederos y suceso-res aquí demandantes, han podido conseguir que se practique en él Registro de la Propiedad la inscripción del referido contrato de arrendamiento, pues el demandado después de verificada la división material de la finca se ha negado a otorgarles la correspondiente es-critura pública de ratificación de dicho contrato; y alegan los de-mandantes que tal ratificación es necesaria para que pueda verifi-carse dicha inscripción en el Registro de la Propiedad, en cuanto se refiere a la parcela de 37 cuerdas 843 y media milésima de otra, descrita en el hecho 6 anterior que fué adjudicada al demandado y objeto del alegado contrato de arrendamiento.”

El demandado establece apelación de una sentencia contra él dictada y alega lo siguiente:

“1. Erró la Corte de Distrito al declarar sin lugar la excepción previa aducida por el. demandado.
*‘2. Cometió error la Corte de Distrito al declarar que por el [378] hecho de haber recibido el demandado unos cánones de arrenda-miento se avino a respetar el arrendamiento previamente constituid© por los anteriores dueños del condominio que adquirió el demandad©.
“3. La sentencia es contraria a la evidencia, y, por ende, erró-la Corte de Distrito por no haber desestimado la demanda.

La teoría del primer señalamiento es que la demanda no-determina una causa de acción, pues no alega el conoci-miento y ratificación por parte del demandado del contrato-de arrendamiento que existía anteriormente, no demuestra, ningún “pacto expreso para dejar vigente el arrendamiento/'5' o que el comprador adquirente se hubiera “avenido y obli-gado a respetarlo.” Expresiones semejantes a estas que aparecen en el alegato del apelante, así como en el tercer señalamiento, supra, -indican que el demandado no entendió-mal la teoría de la demanda en el sentido de que ésta en-vuelve una renuncia implícita por parte del demandado de su derecho de acuerdo con la ley a que termine el primitivo-arrendamiento.

El artículo 1474 del Código Civil prescribe lo siguiente ~

“E1 comprador de una finca arrendada tiene derecho a que ter-mine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en con-trario ■ y lo dispuesto en la ley hipotecaria.
“Si el comprador usare de este derecho el arrendatario podrá exigir que se le deje recoger los frutos de la cosecha que eox’res-ponde al año agrícola corriente y que el vendedor le indemnice Ios-daños y perjuicios que se le causen.”

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Sucesión Salas v. Quintero, 33 P.R. Dec. 375, 1924 PR Sup. LEXIS 288 (prsupreme 1924).

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