Sucesión Rodríguez v. Sucesión Torres

24 P.R. Dec. 786
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 1917
DocketNo. 1392
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 24 P.R. Dec. 786 (Sucesión Rodríguez v. Sucesión Torres) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Sucesión Rodríguez v. Sucesión Torres, 24 P.R. Dec. 786 (prsupreme 1917).

Opinion

El Juez Asociado Sr. HutchisoN,

emitió la opinión del tribunal.

Los demandantes y apelados establecieron una accióii para reivindicar ciertas fincas que fueron vendidas en junio de 1901, de acuerdo con el procedimiento sumario prescrito por [787]*787la Ley Hipotecaria. En la demanda se alegó la nulidad de la venta y se funda principalmente en la proposición de:

“Que al iniciarse el0procedimiento en cobro de los referidos cré-ditos hipotecarios y durante todo el curso del mismo, se encontraba en suspenso el procedimiento para el cobro de créditos hipotecarios por orden general del Comandante en Jefe del Departamento de Puerto Rico, No. 18, de 12 de febrero de 1899; No. 10, de 19 de enero de 1900 y 92 de 28 de abril de 1900, careciendo la Corte de. Distrito de Ponee de jurisdicción para conocer del referido procedimiento hipotecario y para subastar la finca hipotecada.”

Los demandados y apelantes niegan que esto sea así, e insisten en el hecho de que las referidas órdenes son “anti-constitucionales” por no tener el Gobernador Militar facul-tad para privar de este modo a los acreedores hipotecarios de sus derechos adquiridos por virtud de la Ley Hipotecaria.

El juez sentenciador dictó sentencia a favor de los de-mandantes pero la “relación breve del caso exponiendo los hechos según éstos resulten ante él y dando las razones en que funde su decisión,” como lo exige la ley titulada “Ley para enmendar los artículos 92, 123 y 299 del Código de En-juiciamiento Civil,” aprobada en 9 de marzo de 1911, brilla por su ausencia.

En el caso de Oliver v. Oliver, 23 D. P. R. 181, dijimos que teníamos gran duda respecto a si la doctrina establecida en el caso de Ochoa v. Hernández, que aparece en el tomo 230 U. S., página 139, debía regular la cuestión que ahora se sus-cita debidamente por primera vez en este tribunal. Quizás si la corte de distrito estuvo influida indebidamente por tal obiter dictum, pero ni el juez sentenciador ni las partes en esta acción, han podido desarrollar en alguna forma notable el pensamiento sugerido entonces; y a la verdad que después de considerar con más detenimiento la cuestión, no encontramos una razón satisfactoria en la que basar una clara distinción respecto al principio fundamental envuelto.

En el caso de Ochoa v. Hernández, la Corte Suprema sin resolver si la autoridad del comandante militar en Puerto Rico [788]*788quedaba o no sujeta a las mismas limitaciones constituciona-les como lo está la del Congreso, sostuvo el criterio de que de acuerdo con las instrucciones comunicadas por el Presidente McKinley al Secretario de la Guerra en 13 de julio de 1898 con referencia a Cuba, Ordenes Generales del Departamento de la Guerra, No. 101, hechas obligatorias para el Gobernador de Puerto Rico por virtud de la comunicación remitiendo ins-trucciones de fecha julio 29, publicada por orden del General Miles para información y guía de todos los interesados y que de tal modo continuaron en vigor como reconocida declaración de principios por los cuales estaba limitado el gobierno mili-tar, el gobernador militar carecía de autorización del Presi-dente para dictar ninguna orden, judicial por su naturaleza, que tuviera el efecto de privar a ninguna persona de su pro-piedad sin el debido procedimiento de ley.

En estas instrucciones del comandante en jefe se dice que los habitantes del territorio ocupado tenían “derecho a ser protegidos en sus personas y bienes y en todos sus derechos y relaciones privadas,” y se hace constar en ellas “el propósito de los Estados Unidos de cumplir en todo lo posible sus obli-gaciones en este sentido.” Proclaman dichas instrucciones que “las leyes municipales del territorio conquistado, tales como las que afectan a los derechos privados de las personas y a su propiedad y las que prescriben un castigo para el delito, se consideran que continúan en vigor en tanto son compatibles con el nuevo estado de cosas hasta tanto sean suprimidas o modificadas por el ejército ocupante, y en la práctica gene-ralmente no son derogadas sino permitidas continuar en vigor y ser administradas por los tribunales ordinarios sustancial-mente en la misma forma en que se encontraban antes de la ocupación,” y se dispone en las referidas instrucciones que ‘‘esta práctica sabia ha de ser observada en tanto sea posible en la presente ocasión.”

El carácter previsor de estas limitaciones que como tam-bién ha indicado la Corte Suprema “eran aquellas que surgen de reglas generales de derecho internacional y de principios [789]*789fundamentales que son conocidos donde quiera que ondea la bandera americana,” se revela inmediatamente.

Si en el lenguaje empleado se prohibe privar a una persona de la propiedad sin el debido procedimiento de ley me-diante el efecto retroactivo de una orden militar que reduce el término de prescripción dentro del cual un título posesorio puede quedar convertido en una declaración judicial de do-minio, privando de este modo inmediatamente del derecho de acción de cualquiera o todas las personas que estén ya fuera de posesión por más tiempo del fijado en el período más corto y que no lian alegado previamente sus derechos superiores, difícilmente puede decirse que autoriza el grave menoscabo de los derechos adquiridos por un acreedor hipotecario me-diante el efecto retroactivo de una orden militar que pretende suspender la acción de la Ley Hipotecaria.

El concepto de lo que son derechos adquiridos no es cosa nueva para la Ley Civil. “Las previsoras máximas de los jurisconsultos romanos en desaprobación de todas las leyes retroactivas fueron observadas por Bracton en el siglo trece, han sido repetidas por Coke y Bacon y aplicadas por las cor-tes de Inglaterra en la única forma que es posible en un par-lamento omnipotente; o sea, como una regla de interpretación al efecto de que nunca se considerará que un estatuto priva o despoja de derechos adquiridos, si es susceptible de cualquier otra significación. Los mismos principios doctrinales de los jurisconsultos romanos, ingleses y continentales han venido a formar parte del derecho constitucional americano.” Mc-Gehee, sobre Debido Procedimiento de Ley, p. 153.

Las Ordenes Generales envueltas en este pleito son las si-guientes :

“CuaRtel General,
“DEPARTAMENTO DE PuERTO BlGO,
“San Juan, febrero 12, 1899.
“ Ordenes Generales,
“No. 18.
“Habiéndose representado al Comandante del Departamento por medio de escritos y solicitudes y por otros medios, a su satisfacción, [790]

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pueblo v. Correa
34 P.R. Dec. 884 (Supreme Court of Puerto Rico, 1926)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
24 P.R. Dec. 786, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/sucesion-rodriguez-v-sucesion-torres-prsupreme-1917.