Sucesión Maisonave v. Maisonave

13 P.R. Dec. 262
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 5, 1907
DocketNo. 130
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 13 P.R. Dec. 262 (Sucesión Maisonave v. Maisonave) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Sucesión Maisonave v. Maisonave, 13 P.R. Dec. 262 (prsupreme 1907).

Opinion

El Juez Asociado Se. Figueeas,

emitió la opinión del tribunal.

Funda 'su acción la sucesión demandante que la componen los individuos que se expresan en el encabezamiento de la de-manda, en un testamento ológrafo, que forma parte de la mis-ma, otorgado por su padre Don Andrés Natalio Maisonave, en 30 de mayo de 1898, cuyo testamento,'muerto este testador, fue aprobado y declarado como tal, y protocolado en la No-taría de Don Juan Mercader y Rodríguez, residente en Agua-dilla, y en el cual aparecen instituidos herederos sus hijos los demandantes, hace el inventario, avalúo, liquidación y participación de sus bienes, y entre otros, les adjudica, en forma proindivisa y por partes iguales, un predio de terreno de veinte cuerdas, poco más ó menos, radicado en el término municipal de Moca, cuyas colindancias se determinan, y á pesar de que en el referido testamento expresa el testador Don Andrés Natalio Maisonave que no heredó ni un sólo cén-timo de su padre Don Luis del propio apellido, por cuya razón también adjudica aquél á sus herederos las acciones que tienen á la liquidación de los bienes correspondientes á la testamen-taría de éste, esto no obstante, en la demanda se expresa que la finca de que se ha hecho mérito y que es la que ahora se trata de reivindicar, la adquirió el testador causante de la sucesión demandante por herencia de su padre Don Luis, ad-judicándosele á aquél en una partición que de común acuerdo hicieron los herederos de éste, si. bien Don Andrés Natalio Maisonave la venía poseyendo y satifaciendo las contribu-ciones hasta el ano 1898 y muerto éste las satisfacían sus herederos, hoy los demandantes, hasta el año de 1900.

Siguen los demandantes expresando en su demanda que el demandado Julián Maisonave y Rosa, sin título alguno ju-rídico, promovió un expediente posesorio de la finca en cues-tión, en el año 1899, y la inscribió á su nombre en el registro de la propiedad, y más tarde, en 27 de febrero de 1901, la vendió al otro demandado, Nicolás Pérez, quien á su vez ins-cribió su posesión.

[264]*264Con esos antecedentes, sostienen qne son dueños de esa finca y solicitan qne se les entregue, qne se declare nula la ins-cripción posesoria fieclia á favor de Julián Maisonave, nula la venta é inscripción hecha á favor de Nicolás Pérez y que ambos demandados les abonen mil dollars por daños y per-juicios, equivalentes á las rentas y frutos que ha debido pro-ducir la finca que se trata de reivindicar, desde el año de 1899, de cuya fecha arranca la mala fe en la posesión por parte de los demandados ya indicados, Julián Maisonave y Nicolás Pérez.

Contestan éstos la demanda y alegan qne el testamento no Constituye título alguno, aún en el caso de que la existencia de la finca á que se refiere y que es objeto de este litigio no fuera obra de la imaginación del testador, que nada han sabido nun-ca de la divisoria de los bienes relictos por Don Luis Maiso-nave, que jamás el causante de la sucesión demandante ha estado en posesión de la finca que hoy posee Pérez, ni que haya pagado nunca las contribuciones; que si los demandantes tienen alguna finca, no es la que hoy posee uno de los deman-dados por compra al otro, y no se explican cómo es que aqué-llos dejaron de pagar las contribuciones, desde el año 1900, de una finca de que se titulan dueños sin expresar razón al-gúna' al Gobierno; que el demandado Julián Maisonave pro-movió expediente posesorio de su finca, con su título legítimo, cúáles el de herencia.de su padre, que esa-finca es distinta en Su cabida y colindancias de la que- se describe en la demanda, ■u- Oón estas alegaciones; solicitan -los demandados que -se desestime la demanda y que se le impongan todas las costas á la sucesión demandante.

;; í: :,Gelebradb el juicio y .practicadas las pruebas propuestas, e'l’juez de la corte'de Aguadill'a dictó sentencia'en 5 de febrero de; 19 07- ¡y- mandó que se registrase, pero no consta-que se haya registrado, y nosotros debemos presumir.que se cumplió con este requisito-dentro-de-lás veinte y cuatro horas de haberse dictado; según lo dispone el artículo 227.del Código de En-juiciamiento Civil.

[265]*265En la decisión pronunciada en 4 de febrero de 1907, se esta-blecen conclusiones de ley y entra el juez en consideraciones sobre el título en que se funda la sucesión demandanté, el cual no le parece bueno, y si bien reconoce que un tal José Ecbava-rría hizo la divisoria privada de los bienes de Don Luis Maiso-nave, en el año de 1896, ó sea dos años antes del otorgamiento del testamento ológrafo por Don Andrés Natalio Maisonave, esa divisoria afirma que no se consignó en documento de nin-guna clase, y deduce de ahí que no tiene valor alguno, porque el artículo 1280 del Código Civil antiguo.que corresponde al 1247 del Devisado, dice:

‘‘ Que deben constar en documento público:
“Io. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, trans-misión, modificación ó extinción de derechos reales sobre bienes in-muebles.”

Sigue el juez considerando las circunstancias de que en el testamento no se hace referencia alguna á esa divisoria que estima ineficaz, ni la de que no exprese en él de quién hubo la,finca que adjudica el testador á sus hijos, y fija la atención también en el acto de que, habiendo manifestado el testador que nada heredó de su padre, Don Luis, afirmen los deman-dantes que la finca la hubo aquél por herencia de éste; y de todo lo expuesto deduce que con un título como el aludido testamento de Don Andrés Natalio Maisonave, cuyo seño-forma una misma persona con sus hijos los demandantes, en esta acción, no puede en modo alguno aceptarse la prueba de una propiedad real, ó de un dominio como el que se reclama, como tampoco que se ha identificado el terreno reclamado con ese título, que no es suficiente ni para desposeer á quien tiene inscrita su posesión, ni para anular la venta hecha por Julián Maisonave á Nicolás Pérez en mayor número de cuerdas, hace más de cinco años, ni tampoco tiene derecho la sucesión de-mandante á una indemnización por utilidad .ó frutos de una finca, cuyo título no. es eficaz.

[266]*266Y por todo esto, e.l juez desestima las pretensiones de la demanda y condena á la sucesión demandante al pago de todas las costas.

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación, con fecha 4 de marzo de 1907, es decir, casi al mes de haberse dic-tado.

Se ha presentado ante esta Corte Suprema una exposición del caso, aprobada por el Juez de la Corte de Aguadilla.

Ahora bien. Es doctrina constante establecida por el Tribunal Supremo de España, al referirse al artículo 348, que trata de la propiedad en general y que es semejante al 354 del Código Civil Revisado, que las cuestiones de identidad de las cosas que se tratan de reivindicar, de posesión y su buena ó mala fe, y de conocimiento, asentimiento ú oposición de un litigante respecto á los actos realizados por el otro, son de puro hecho.

Siendo esto así, tenemos que deducir que, en lo general, esta apelación se ha establecido porque se supone que la de-cisión está en desacuerdo con la prueba, y demuestra este aserto el hecho de someter á nuestra consideración una ex-posición del caso, para que nosotros restablezcamos, á ser posible, el estado de derecho creado por esa prueba que el juez examinó y apreció erróneamente en sentir de la parte apelante.

Pero nosotros no podemos examinar siquiera esa prueba porque la apelación se estableció fuera del término que para este caso exige la ley.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Sucesión de Meléndez Cotis v. Almodóvar Horrach
70 P.R. Dec. 527 (Supreme Court of Puerto Rico, 1949)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
13 P.R. Dec. 262, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/sucesion-maisonave-v-maisonave-prsupreme-1907.