Sucesión González v. Fernández

29 P.R. Dec. 993
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 28, 1921
DocketNo. 2274
StatusPublished

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Sucesión González v. Fernández, 29 P.R. Dec. 993 (prsupreme 1921).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

La demanda presentada- en este caso alegaba entre otros particulares, los siguientes:

“Tercero: Que allá por el mes de junio de mil novecientos ca-torce, el demandado convino con don José González Otero, en que éste recibiría en su casa a Oscar y Purificación Fernández y Hernán-dez, hijos de dicho demandado,- menores de edad y bajo la patria potestad del mismo, bajo concepto de huéspedes de aquél, debiendo atender el señor González Otero a la manutención, hospedaje y cui-dado de dichos menores de edad, y obligándose el padre de dichos menores, o sea el demandado, a satisfacer todos los gastos que se originaren en tales atenciones en favor de sus predichos hijos.
“Cuarto: Que desde entonces don José González Otero ha venido subviniendo a las necesidades de los expresados hijos del demandado, quien sólo ha satisfecho las cantidades correspondientes hasta el mes [994]*994de julio de mil novecientos catorce; habiendo invertido en tales sostenimiento y hospedaje don José González Otero, desde el mes de agosto del expresado año mil novecientos catorce, hasta el de junio de mil novecientos quince, ambos inclusive, la cantidad de doscientas nueve pesetas mensuales, en total dos mil trescientas pesetas, cantidad que ha cobrado en distintas ocasiones al demandado, sin resultado alguno en tales gestiones de cobro, a pesar de haberse comprometido a remitir tales cantidades por trimestres vencidos; siendo la equiva-lencia de dichas dos mil trescientas pesetas, cuatrocientos ochenta dollars. ’ ’

Después de radicada esta demanda falleció el demandante y la acción fué seguida a nombre de la viuda Yilar G-arcía Pertierra y los hijos, con excepción de uno que se negó a unirse como demandante.

• De una demanda suplementaria que fué presentada cita-mos lo siguiente:

“Primero: Que con posterioridad a la anterior demanda de este caso ocurrió el fallecimiento del demandante don José González Otero, habiendo sido declarados sus herederos los hoy demandantes en unión del demandado Ricardo González.
“Segundo: Que dicho Ricardo González, que fué quien promovió la anterior demanda en este caso, ahora se niega a unirse a los demás demandantes para continuar esta acción.
“Tercero: Que dicho Ricardo González se niega también a de-clarar si acepta o no la herencia de dicho José González Otero, y que como con ello se perjudican los demás demandantes, pues a ellos correspondería como herederos legítimos y forzosos la parte del que repudia la herencia, se hace necesario determinar si dicho demandante acepta o repudia tal herencia, pues no existen .actos del mismo que demuestren su intención de aceptar, ni tampoco dice categóricamente si la repudia.
“Por lo expuesto, los demandantes suplican a la corte que en adición a la anterior demanda acepte ésta, que ordene la citación de dicho demandado, y que en definitiva declare que los demandantes en esta acción deben obtener sentencia contra el demandado Serapio Fer-nández por toda la cantidad reclamada en la primitiva demanda, teniendo a Ricardo González por apartado de la herencia indicada, o sea, declarando que repudia la misma.”

[995]*995La contestación formulada por Fernández después de ne-gar algunos hechos alega como materia nueva lo siguiente:

‘ ‘ Que desde veinte y tres de octubre de mil novecientos trece tuvo el demandante José González Otero en su casa de Puerto de Vega, provincia de Oviedo, España, a los hijos del demandado Osear y Purificación en clase de huéspedes por el precio convenido con éste de cien duros anuales por cada uno hasta el quince de junio de mil novecientos quince y que dicho precio le fué satisfecho totalmente al dicho señor González Otero.”

En la contestación presentada por Ricardo González alega como defensa general lo siguiente:

“Que, en cuanto al cobro de cantidad, no le incumben los hechos que se hayan alegado en la primera demanda de la que, como deman-dado, no se le ha entregado copia, y
“*Qíue niega de una manera absoluta el hecho segundo de la de-manda complementaria.”

Después de desestimadas las excepciones previas por falta de hechos suficientes para constituir una cansa de acción, entre otros fundamentos, y de celebrado nn juicio sobre los méritos, la corte inferior declaró sin lugar la demanda y la demanda complementaria, por las razones que a continua-ción se expresan;

“La prueba en este caso impone a la corte la siguiente declara-ción: no se ha probado la existencia del contrato alegado en la demanda. Es cierto que se ha traído una carta de Serapio Fernán-dez, en la que habla a González Otero de remisiones de fondos, una de presente y otras para el futuro; pero no hay nada que demuestre el contrato que por la parte demandante se alega. Es posible que los demandantes tengan otro título y otra acción; pero la que en este pleito han ejercitado, no tiene en su apoyo la prueba necesaria para que la corte dicte sentencia en su favor.
“No hay necesidad de citar en esta opinión preceptos de ley, porque no hay un caso de hecho al que pudieran ser aplicados.
“En cuanto a la acción que se ejercita contra Ricardo González— demanda complementaria — no encontramos que exista tal acción.”

El hecho declarado por la corte de que los demandantes [996]*996dejaron de probar el contrato alegado en la demanda hace enteramente caso omiso del estado de las alegaciones. Fer-nández en su contestación alega que desde el 23 de octubre de 1913 basta junio 15, 1915, el primitivo demandante José González Otero, por el precio convenido de una cantidad anual tuvo en su casa en clase de huéspedes en su casa de Puerto de Vega, Provincia de Oviedo, España, a los dos hijos de dicho demandado, Oscar y Purificación. Esta clara manifestación aunque en ella se insiste en una compensación inferior a la indicada por los demandantes como que fue la convenida y se alega que el pago se hizo en dicho precio inferior, admite claramente la existencia de un contrato'y una primitiva obli-gación de pagar por lo menos la manutención y alojamiento de los dos hijos, y pone únicamente en controversia la cues-tión de la cantidad y del pago. Por tener relación con' este punto podemos hacer referencia sin comentario, al artículo 1240 de nuestro Código Civil, el cual prescribe que “la inde-terminación en la cantidad no será obstáculo para la exis-tencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.”

La carta a que ha hecho referencia el juez sentenciador es en parte como sigue:

“Puerta de Tierra, 20 junio 1914. — Sr. don José González Otero.— Mi querido tío: — Ayer jueves recibí su apreciable y deseada carta porque estaba con cuidado porque en la carta que me escribió Ade-lina me decía que bubo que levantarle la espinilla a Oscar, y en verdad que estaba con cuidado, porque es muy cierto que cuando viene una mala nunca viene sola, pero ya veo por la suya que sigue bien y de ‘lo que me alegro que no baya novedad en ninguno de la familia, por ésta su casa todos nos bailamos buenos solamente sin-tiendo un fuerte calor que este verano será bueno.

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