Sucesion De Salvador Jimenez Sanes Y Otras v. Yolanda Perez Cirino

2001 TSPR 28
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 2001
DocketCC-2000-0632
StatusPublished

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Sucesion De Salvador Jimenez Sanes Y Otras v. Yolanda Perez Cirino, 2001 TSPR 28 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesión de Salvador Jiménez Sanes y otras Demandantes-Recurridos Certiorari

v. 2001 TSPR 28

Yolanda Pérez Cirino Demandada-Peticionaria

Número del Caso: CC-2000-632

Fecha: 05/marzo/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. Frank Rodríguez García

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Raúl Rosa Rodríguez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Francisco M. Troncoso Cortés

Materia: Desahucio (Falta de Pago)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesión de Salvador Jiménez Sanes y otras

Demandantes recurridos

v. CC-2000-632

Yolanda Pérez Cirino

Demandada peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN.

San Juan, Puerto Rico a 5 de marzo de 2001

El caso de autos nos brinda la oportunidad de expresarnos sobre la

aplicación a una moción de determinaciones de hechos adicionales, Regla 43.3

y 43.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, y, de la norma procesal

de notificación esbozada en Lagares v. E.L.A., Op. 23 de diciembre de 1997,

97 J.T.S. 149, con relación a la moción de reconsideración, Regla 47 de

Procedimiento Civil, supra.

Veamos cuáles son los hechos procesales pertinentes. I

El 17 de mayo de 1999 el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala

de Carolina, dictó una sentencia en la que declaró con lugar la demanda de desahucio

presentada por la Sucesión de Salvador Jiménez Sanes (en adelante Sucesión) contra la Sra.

Yolanda Pérez Cirino. El 4 de junio se archivó en autos copia de su notificación.

Así las cosas, la demandada Pérez Cirino presentó una moción al amparo de la Regla

43.3, mediante la cual solicitó determinaciones de hechos adicionales. Oportunamente, la

Sucesión se opuso alegando que el foro de instancia no tenía jurisdicción para considerar

dicha moción, ya que la misma no fue notificada dentro del término jurisdiccional de diez

(10) días establecidos en dicha regla. Arguyó que habiendo sido el archivo en autos de

la notificación de la sentencia el 4 de junio de 1999, la parte demandada, señora Pérez

Cirino tenía hasta el 14 de junio para presentar y notificar una moción bajo la Regla 43.3,

y que no fue notificada de la presentación de la moción hasta el 29 de junio de 1999. El

28 de julio el tribunal de instancia denegó la moción y el 9 de agosto se archivó en autos

copia de su notificación.1

Inconforme con este dictamen, el 25 de agosto, la parte demandada, la señora Pérez

Cirino, acudió en apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante

Tribunal de Circuito), cuestionando en los méritos la determinación del foro de instancia.

La Sucesión, a su vez, presentó una moción de desestimación alegando que el Tribunal de

Circuito no tenía jurisdicción, ya que la moción de determinaciones de hechos adicionales,

Reglas 43.3 y 43.4, presentada en instancia el 14 de junio de 1999 no le fue notificada

hasta el 29 de junio, pasado el término jurisdiccional de diez (10) días para presentarla

y notificarla. El Tribunal de Circuito acogió este planteamiento y el 22 de junio de 2000

dictó sentencia mediante la cual resolvió que la moción sobre determinaciones de hechos

adicionales presentada por la parte demandada señora Pérez Cirino, “no paralizó el término

para acudir en alzada en apelación por no haberse notificado a la parte adversa conforme

a derecho, [por consiguiente,] el recurso de apelación ante nos se presentó fuera del plazo

jurisdiccional”. Esta sentencia fue notificada el 27 de junio. Inconforme con la misma,

la demandada señora Pérez Cirino acudió ante nos planteando la comisión de los siguientes

errores:

1. Cometió error de Derecho el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que la Moción Para Que Se Hagan Determinaciones de Hechos Adicionales Bajo la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, no paralizó el término para acudir en apelación.

2. Cometió error de Derecho el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al aplicar una doctrina jurisprudencial

1 El foro de instancia denegó la moción sobre determinación de hechos adicionales con un escueto no ha lugar. incorrectamente a una situación de hechos diferente que se rige por una disposición de Ley (Regla 43.3) diferente y con mayor alcance y amplitud a la cual nuestro más alto Tribunal no ha extendido la aplicación de la doctrina establecida en el caso de Lagares Pérez v. E.L.A., 97 J.T.S. 149.

Decidimos revisar y expedimos el recurso. Con el beneficio de la comparecencia de

ambas partes resolvemos.

II

Arguye la peticionaria Pérez Cirino que la Regla 47 sobre el mecanismo procesal de

la reconsideración es totalmente distinto al de las Reglas 43.3 y 43.4 que proveen para

la solicitud de determinaciones de hechos adicionales, y que siendo estas últimas “más

abarcadoras” y concediendo “un derecho mayor a las partes” no se debe extender a las mismas

la aplicación de la doctrina enunciada en el caso de Lagares Pérez v. E.L.A., supra.

Expresó, además, que en el caso de autos fue “por error e inadvertencia” que se tardó

en notificar la moción a la parte demandante, la Sucesión. Añadió que la práctica y el

uso y costumbre es que se notifica el escrito el mismo día en que se presenta, pero que

en este caso, por error o inadvertencia se notificó dentro del término de los seis (6) días

que se tenía para apelar la sentencia y que dicha tardanza no causó perjuicio alguno.

De otra parte, la demandante recurrida plantea que la norma establecida en Lagares

Pérez v. E.L.A., supra, para la reconsideración es de entera aplicación a una moción sobre

determinaciones de hechos adicionales, Reglas 43.3 y 43.4. Entiende además que “las

‘excusas’ que ofrece la parte demandada peticionaria para justificar su incumplimiento son

vagas e imprecisas".

Pasemos ahora a discutir el derecho procesal aplicable.

III

La Regla 43.3 al igual que la Regla 47 no contiene disposición alguna que establezca

específicamente el término para notificar su presentación o que indique que dicho término

es el mismo de diez (10) días que se establece para radicar la moción y que, por lo tanto,

es uno jurisdiccional. De otra parte, distinto a lo que ocurre con la Regla 47, al amparo

de la Regla 43.4, una vez “[r]adicada una moción por cualquier parte en el pleito para que

el tribunal enmiende sus determinaciones o haga determinaciones ... adicionales, quedarán

interrumpidos los términos que establecen las Reglas 47, 48 y 53 para todas las partes”.

La Regla 43.3 proviene de la Regla 52(b) de las Reglas de Procedimiento Civil

Federales. El propósito de esta Regla es facilitarle al foro apelativo el entender las cuestiones de hecho que el foro de instancia ha determinado y son la base de sus conclusiones

de derecho. Wright and Miller, Federal Practice and Procedure 9A, sec, 2581, pág. 544,

West, (1995). Ahora bien, existe una diferencia significativa con relación a la forma en

que ambas reglas han sido redactadas. La regla federal dispone que la moción tiene que

haber sido “hecha” (“made”) no más tarde de diez (10) días de haberse registrado la

sentencia.

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