Sucesion de Grau v. Trigal Court I Associates, S.E.

1 T.C.A. 108, 95 DTA 31
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 21, 1995
DocketNúm. KL1-95-00018
StatusPublished

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Sucesion de Grau v. Trigal Court I Associates, S.E., 1 T.C.A. 108, 95 DTA 31 (prapp 1995).

Opinion

Rossy García, Juez Ponente

[109]*109TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso instado en el caso de epígrafe interesa la revisión de una Orden emitida y notificada el 13 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior, Sala de San Juan. Mediante ésta el tribunal de instancia declaró "No ha lugar” tanto la "Moción Urgente Solicitando Se Deje sin Efecto Orden de Lanzamiento", así como la "Moción de Consignación", presentadas por el interventor-peticionario, Roig Commercial Bank. Luego de un cuidadoso análisis del recurso instado a la luz de la totalidad de los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, resolvemos que resulta procedente denegar la expedición del auto solicitado.

Para colocar las controversias de derecho a que se contrae el presente recurso en correcta perspectiva, veamos el trámite procesal que dio base a la resolución recurrida y los hechos pertinentes a las normas de derecho que sirven de fundamento para nuestro dictamen.

I

Mediante la escritura núm. 12 otorgada el 22 de septiembre de 1979 ante el notario Virgilio Méndez Cuesta, la parte recurrida cedió en arrendamiento dos solares de su propiedad a Land Lease and Development Corp. por un término de veinticinco (25) años a partir del 30 de noviembre de 1979. Conforme a lo convenido se estipuló un canon de arrendamiento mensual de $1,250.00 por los primeros cinco años (hasta 30 de noviembre de 1984); $1,600.00 mensuales por los próximos cinco años (hasta 30 de noviembre de 1989); $2,000.00 mensuales por los cinco años siguientes (hasta 30 noviembre de 1994); $2,300.00 mensuales por los próximos cinco años (hasta 30 de noviembre de 1999); y $3,000.00 mensuales por el último lustro (hasta 30 de noviembre del 2004). Como parte del contrato los arrendadores, aquí recurridos, autorizaron el subarrendamiento de la propiedad condicionado a la obtención de la aprobación de éstos, estipulándose que tal autorización no podría ser negada irrazonablemente. Dicha escritura fue debidamente presentada e inscrita en el Registro de la Propiedad.

El 28 de diciembre de 1987 Land Lease and Development Corporation cedió el contrato [110]*110de arrendamiento a El Trigal Investment, Inc., mediando el consentimiento de las recurridas. Así las cosas, el 31 de mayo de 1988, dicha subarrendataria y los recurridos otorgaron un contrato mediante el cual convinieron extender por ocho (8) años el término de vencimiento del contrato de arrendamiento original. Para dicho período adicional las partes acordaron un canon de arrendamiento por la suma de $5,000.00 mensuales por los primeros cinco años y de $6,000.00 mensuales por los restantes tres. Las demás cláusulas y condiciones del contrato de arrendamiento otorgado el 22 de septiembre de 1979 quedaron inalteradas.

Tras haberse convenido la extensión del término del contrato de arrendamiento, El Trigal Investment, Inc., cedió el contrato de arrendamiento a El Trigal Court I Limited Partnership, S.E., con la autorización de las recurridas. La nueva cesionaria a su vez lo cedió el 29 de diciembre de 1988 a la demandada en el caso de epígrafe, El Trigal Court I Associates, S.E. Con este trasfondo el 6 de julio de 1989 las aquí recurridas, así como Land Lease and Development Corporation, El Trigal Investment, Inc., El Trigal Court I Limited Partnership, S.E. y el Trigal Court I Associates, S.E., comparecieron ante la notario Teresa García Dávila para elevar a escritura pública los acuerdos de cesión y las modificaciones al arrendamiento relativas a la extensión del contrato y monto del canon, antes mencionadas. Otorgaron con tal propósito la escritura número 8 de 6 de julio de 1989 sobre ratificación de cesión y modificación de arrendamiento, ante dicha notario. Se desprende también de los autos que dicho arrendamiento fue gravado mediante hipoteca en garantía de dos pagarés a favor del Roig Commercial Bank mediante escritura número 70 otorgada el 7 de julio de 1989 ante el notario Sergio E. Ramírez de Arellano, la que fue inscrita en el Registro de la Propiedad.

El 11 de octubre de 1994 los recurridos instaron acción de desahucio por falta de pago de cánones de arrendamiento estipulados en el contrato de arrendamiento, contra El Trigal Court I Associates, S.E., acción que culminó mediante sentencia emitida por el tribunal recurrido el 17 de noviembre de 1994, declarando con lugar la demanda y ordenando el desalojo de la propiedad. Dicha sentencia fue archivada en autos y notificada el 28 de noviembre de 1994.

Emitida como fue la sentencia en el pleito de desahucio según indicado, los recurridos procedieron a presentar el 30 de enero de 1995 una demanda en cobro de dinero por los cánones de arrendamiento adeudados contra el Trigal Court I Associates, S.E., ante el Tribunal de Distrito, Sala de San Juan. En la misma solicitaron también la rescisión del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1446 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4052.

Con este trasfondo y alegando que "a mediados del mes de enero, el Banco recibió una comunicación de parte de uno de los inquilinos informándole que los dueños del solar ...pretendían gestionar su desalojo debido a que el Trigal no estaba pagando los cánones de arrendamiento pactados", el peticionario instó demanda de intervención en el caso sobre cobro de dinero y rescisión de contrato interpuesto por los recurridos, Civil Núm. 95-969 (501). En la misma y en lo que resulta pertinente el Roig Comercial Bank alegó que era tenedor de una primera hipoteca en garantía de dos pagarés constituida sobre los derechos que como cesionario tiene El Trigal Court I Associates, S.E. en relación con un contrato de arrendamiento, y que al enterarse del incumplimiento contractual por parte de su deudor hipotecario "se comunicó con [los recurridos] y [les] expresó estar dispuesto a pagarle todo lo adeudado por el Trigal hasta ese momento y proteger de tal forma su garantía hipotecaria", oferta que fue rechazada. En la misma fecha, 6 de febrero de 1995, presentó moción de consignación en la que alegó ser acreedor hipotecario en relación con el contrato cuya resolución se solicita por los aquí recurridos, y que "[según] surge de la demanda de intervención que el Banco ha ofrecido a la demandante pagarle todos los cánones adeudados...así como los honorarios de abogado a razón del 10% de lo adeudado, pero dicha parte se ha negado irrazonablemente a recibir dicho pago." Procedió así a consignar la suma total de $20,355.00 por concepto de los cánones de arrendamiento [111]*111adeudados desde agosto de 1994 hasta febrero de 1995 ($15,800.00); las contribuciones adeudadas sobre la propiedad ($2,705.00); más honorarios de abogado adeudados ($1,850.00).

Por separado el peticionario presentó el 8 de febrero de 1995 "Moción Urgente Solicitando se Deje sin Efecto Orden de Lanzamiento" en el caso que nos ocupa sobre desahucio en el que ya había recaído sentencia que era final y firme declarando con lugar dicha demanda. En la misma solicitó un pronunciamiento del tribunal dejando sin efecto dicha sentencia por no haber sido incluido como parte en dicho procedimiento, así como la orden emitida posteriormente disponiendo el desalojo de la propiedad. Invocó en apoyo de lo solicitado su alegado derecho como acreedor hipotecario sobre el contrato de arrendamiento, y su ofrecimiento de pago y posterior consignación dentro del trámite procesal del caso radicado sobre cobro de dinero y rescisión de contrato. También presentó al día siguiente en el caso de desahucio "Moción de Consignación",

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