Sucesion De Carmen Luz Jordan Manzano v. Colon Jordan, Carla
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Apelación SUCESIÓN DE CARMEN procedente del LUZ JORDÁN MANZANO, Tribunal de Primera REPRESENTADA POR LA Instancia, Sala de ALBACEA, KEYLA M. KLAN202300570 Caguas ORTEGA CASALS Civil núm.: Parte Apelada GR2020CV00237
v. Sobre: DESAHUCIO; CARLA COLÓN JORDÁN ACCIÓN REIVINDICATORIA Parte Apelante Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2023.
La señora Carla Colón Jordán (Sra. Colón) compareció
mediante recurso de apelación incoado el 30 de junio de 2023.
Solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 30 de mayo de 2023,
y notificada el 31 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas. Mediante el referido
dictamen, el TPI declaró con lugar la demanda de desahucio sumario
instada por la parte apelada, Sucesión de Carmen Luz Jordán
Manzano, representada por la albacea, Keyla M. Ortega Casals
(parte apelada), y decretó el desahucio de la Sra. Colón.
La parte apelada compareció mediante Moción de
Desestimación por Falta de Jurisdicción. En síntesis, solicitó la
desestimación del recurso por haberse presentado de manera tardía
y sin que la Sra. Colón pagara la fianza en apelación de la sentencia
que ordenó su desahucio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, toda vez que
carecemos de jurisdicción para atenderlo en sus méritos.
Número Identificador SEN2023________________ KLAN202300570 2
El Artículo 629 del Código de Enjuiciamiento Civil1 establece
un término de cinco (5) días a partir de la fecha del archivo en autos
de copia de la notificación de la sentencia para apelar las
determinaciones de desahucio emitidas por los tribunales de
primera instancia.
Asimismo, de acuerdo con los Artículos 630 y 631 del Código
de Enjuiciamiento Civil2, en los casos de desahucio, el apelante tiene
que consignar la fianza que fije el Tribunal de Primera Instancia
como requisito para presentar recurso de apelación de la sentencia
que se dictó en su contra. “El requisito que obliga [al apelante] a
prestar una fianza en apelación es jurisdiccional en todo tipo de
pleito de desahucio, aún si no se funda en la falta de pago”.3
El efecto de que el tribunal no fije el monto de la fianza en la
sentencia emitida en un procedimiento de desahucio es que ésta no
será final debido a la falta de un elemento fundamental requerido
por ley. Careciendo de finalidad, el término jurisdiccional de cinco
(5) días para apelar dispuesto en el Art. 629 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra, no empieza a transcurrir hasta que el
Tribunal de Primera Instancia establezca la cuantía o, en la
alternativa, exima al apelante del requisito de consignar la fianza.4
En el presente caso, el 31 de mayo de 2023, el TPI notificó la
sentencia en la que advirtió a las partes sobre su derecho a
presentar un escrito de apelación dentro del término dispuesto en el
Art. 629 del Código de Enjuiciamiento Civil – cinco (5) días a partir
de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la
sentencia- y la necesidad de prestar una fianza de cien dólares
($100.00) como requisito previo para presentar el recurso de
apelación.
1 32 LPRA sec. 2831. 2 32 LPRA secs. 2832 y 2835. 3 ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 11 (2016), que cita a Crespo Quiñones
v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408, 413-414 (2009). 4 ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra, pág. 15. KLAN202300570 3
La apelación se presentó el 30 de junio de 2023. Así pues,
surge claramente que ésta se incoó tardíamente. Además, del
examen del recurso ante nuestra consideración, no surge que la Sra.
Colón haya presentado fianza alguna en apelación de la sentencia
Siendo así, este Tribunal carece de la autoridad legal para
considerar los méritos de este recurso; por lo cual, lo único que
procede es su desestimación.5 Por tanto, y conforme a lo dispuesto
en la Reglas 83 (B) (1) del Reglamento de este Tribunal de
Apelaciones6, este Tribunal desestima la apelación por falta de
jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
5 FCPR v. ELA, 2023 TSPR 26, 211 DPR ___ (2023); González v. Mayagüez Resort
& Casino, 176 DPR 848, 855 (2009). 6 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B) (1).
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