Sucesion De Carmen Luz Jordan Manzano v. Colon Jordan, Carla

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 2023
DocketKLAN202300570
StatusPublished

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Sucesion De Carmen Luz Jordan Manzano v. Colon Jordan, Carla, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

Apelación SUCESIÓN DE CARMEN procedente del LUZ JORDÁN MANZANO, Tribunal de Primera REPRESENTADA POR LA Instancia, Sala de ALBACEA, KEYLA M. KLAN202300570 Caguas ORTEGA CASALS Civil núm.: Parte Apelada GR2020CV00237

v. Sobre: DESAHUCIO; CARLA COLÓN JORDÁN ACCIÓN REIVINDICATORIA Parte Apelante Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2023.

La señora Carla Colón Jordán (Sra. Colón) compareció

mediante recurso de apelación incoado el 30 de junio de 2023.

Solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 30 de mayo de 2023,

y notificada el 31 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas. Mediante el referido

dictamen, el TPI declaró con lugar la demanda de desahucio sumario

instada por la parte apelada, Sucesión de Carmen Luz Jordán

Manzano, representada por la albacea, Keyla M. Ortega Casals

(parte apelada), y decretó el desahucio de la Sra. Colón.

La parte apelada compareció mediante Moción de

Desestimación por Falta de Jurisdicción. En síntesis, solicitó la

desestimación del recurso por haberse presentado de manera tardía

y sin que la Sra. Colón pagara la fianza en apelación de la sentencia

que ordenó su desahucio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, toda vez que

carecemos de jurisdicción para atenderlo en sus méritos.

Número Identificador SEN2023________________ KLAN202300570 2

El Artículo 629 del Código de Enjuiciamiento Civil1 establece

un término de cinco (5) días a partir de la fecha del archivo en autos

de copia de la notificación de la sentencia para apelar las

determinaciones de desahucio emitidas por los tribunales de

primera instancia.

Asimismo, de acuerdo con los Artículos 630 y 631 del Código

de Enjuiciamiento Civil2, en los casos de desahucio, el apelante tiene

que consignar la fianza que fije el Tribunal de Primera Instancia

como requisito para presentar recurso de apelación de la sentencia

que se dictó en su contra. “El requisito que obliga [al apelante] a

prestar una fianza en apelación es jurisdiccional en todo tipo de

pleito de desahucio, aún si no se funda en la falta de pago”.3

El efecto de que el tribunal no fije el monto de la fianza en la

sentencia emitida en un procedimiento de desahucio es que ésta no

será final debido a la falta de un elemento fundamental requerido

por ley. Careciendo de finalidad, el término jurisdiccional de cinco

(5) días para apelar dispuesto en el Art. 629 del Código de

Enjuiciamiento Civil, supra, no empieza a transcurrir hasta que el

Tribunal de Primera Instancia establezca la cuantía o, en la

alternativa, exima al apelante del requisito de consignar la fianza.4

En el presente caso, el 31 de mayo de 2023, el TPI notificó la

sentencia en la que advirtió a las partes sobre su derecho a

presentar un escrito de apelación dentro del término dispuesto en el

Art. 629 del Código de Enjuiciamiento Civil – cinco (5) días a partir

de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la

sentencia- y la necesidad de prestar una fianza de cien dólares

($100.00) como requisito previo para presentar el recurso de

apelación.

1 32 LPRA sec. 2831. 2 32 LPRA secs. 2832 y 2835. 3 ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 11 (2016), que cita a Crespo Quiñones

v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408, 413-414 (2009). 4 ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra, pág. 15. KLAN202300570 3

La apelación se presentó el 30 de junio de 2023. Así pues,

surge claramente que ésta se incoó tardíamente. Además, del

examen del recurso ante nuestra consideración, no surge que la Sra.

Colón haya presentado fianza alguna en apelación de la sentencia

Siendo así, este Tribunal carece de la autoridad legal para

considerar los méritos de este recurso; por lo cual, lo único que

procede es su desestimación.5 Por tanto, y conforme a lo dispuesto

en la Reglas 83 (B) (1) del Reglamento de este Tribunal de

Apelaciones6, este Tribunal desestima la apelación por falta de

jurisdicción.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

5 FCPR v. ELA, 2023 TSPR 26, 211 DPR ___ (2023); González v. Mayagüez Resort

& Casino, 176 DPR 848, 855 (2009). 6 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B) (1).

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