Sucesión de Abarca, S. en C. v. Nones

33 P.R. Dec. 507
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 11, 1924
DocketNo. 3236
StatusPublished
Cited by1 cases

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Sucesión de Abarca, S. en C. v. Nones, 33 P.R. Dec. 507 (prsupreme 1924).

Opinion

El Juez Pbesidente Se'ñob del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Sucesores de Abarca demandaron a Adolfo Nones en co-bro de $3,747.37. Contestó el demandado alegando como pri-mera defensa que existía pendiente en la Corte de Distrito-de Ponce otro pleito entre las mismas partes en cobro de la misma* cantidad, y como segunda defensa contrademandó a los demandantes reclamándoles $7,775.00 por daños y per-juicios.

Llegado el día del juicio, ambas partes anunciaron estar listas. Se practicó la prueba y la corte finalmente dictó sen-tencia declarando la demanda con lugar y sin lugar la con-trademanda. Apeló el demandado señalando en su alegato varios errores, entre ellos uno que se refiere a su defensa de litispendencia desestimada por la corte de distrito.

Los motivos que tuvo la corte sentenciadora para deses-timar la primera defensa del demandado constan de su opi-mión, así:

“La primera cuestión que debemos resolverles si procede decla-rar con lugar la alegación de litis pendencia que aparece como pri-[508]*508mera defensa en la contestación de la demanda. Para sostener •esta defensa, el demandado presentó la certificación del Secretario •de la Corte de Distrito de Ponee antes mencionada, y, además, el de-mandante presentó otra, para demostrar que» el 14 de julio de 1922 •desistió de la anterior acción, a virtud de escrito dirigido a la Corte de Distrito de Ponce, y consignando un depósito de veinticinco dollars ($25.00) para costas; y en ella consta, asimismo, que el Juez de di•cha corte accedió al desistimiento y ordenó se tuviera por desistido •al demandante del citado pleito. El mismo día, 14 de julio se ra-dicó en esta corte la demanda original en el presente pleito, y cinco •días más tarde el Hon. Juez de Ponee reconsideró, a instancias del •demandado, la orden de desistimiento.
“Podría quizás alegarse, con fundamento, que, habiendo desistido •el demandante del anterior pleito en la Corte de Ponce, y ordená-dolo así la corte, no existía acción pendiente alguna al interponerse la presente; mas, para los fines de esta resolución, nos fundaremos •en la actitud asumida por el demandado — contrademandante ante esta corte, en el presente pleito. El no se limitó a aducir la defensa especial citada, y a esperar su resolución, que, habría, quizás, dado término a esta acción; sino que al contestar la demanda, como de-fensa segunda, alegó hechos tendentes a sostener una causa de acción •contra el demandante por incumplimiento de cierto contrato, y soli-citó el remedio afirmativo de que se le condenase a pagar una suma de dinero, en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Es muy difícil dejar de notar que estas dos defensas se excluyen una a otra. La primera tiende a negar la competencia de esta corte para conocer del pleito, porque otra corte previamente la ha adquirido ■en una acción, pendiente, entre ambas partes, por igual causa. Y la segunda afirma la competencia que se niega, Girando a ella se acoge •el contrademandante-demandado, para solicitar un remedio afirmativo ■contra el demandante. Pero aún hay más: En el acto del juicio manifiesta su abogado hallarse listo para la práctica de las pruebas. El demandante pidió sentencia por las alegaciones por no aparecer negadas las de la demanda. Ante la oposición del demandado pre-senta la prueba de los hechos, y terminada la misma, parecía lógico que el demandado insistiera en que se resolviese su alegación de litis pendencia, como cuestión de derecho, primeramente, y que en caso necesario, para sostenerla, presentar los documentos creditivos do la pendencia del otro pleito en la otra corte. No lo hizo así, sino que procedió a practicar la prueba de los hechos de su contrademanda.
"Tenemos forzosamente que llegar • a la conclusión de que con esta actitud el contrademandante renunció su primera defensa, pres-[509]*509eindió de ella y se sometió a la competencia de esta corte para re-cabar un remedio afirmativo contra el demandante.
“Véase 1 Cyc, páginas 135 y 136.”

Para circunscribir el debate a sus justos términos, debe aclararse que si bien los demandantes iniciaron este pleito en San Juan al día siguiente de haber solicitado y obtenido la orden de desistimiento de la Corte de Distrito de Ponce, antes de qne ésta la reconsiderara, tal circunstancia no es decisiva. No obstante tratarse de un pleito contencioso, la moción de los demandantes desistiendo se presentó y resol-vió sin conocimiento de la parte contraria qne había sido ya emplazada y qne había archivado sn contestación y contra-demanda solicitando nna condena de $7,775, y sabido es qne según el art. 192 del Código de Enjuiciamiento Civil, el de-mandante podrá desistir de su demanda en cualquier tiempo antes del juicio, previo el pago de las costas, salvo el caso que mediare una reconvención o que el demandado en su contrademanda o en la contestación hubiere solicitado alguna resolución a su favor.

Aunque estaba ya dictada, no podía considerarse, pues, como firme la resolución de la corte de distrito cuando los demandantes iniciaron el pleito de nuevo en San Juan, y decimos de nuevo porque la reclamación se entabló primera-mente en San Juan y a virtud de una moción de traslado fué el pleito a Ponee, volviendo los demandantes a iniciarlo en San Juan.

¿Pudo el demandado alegar la defensa de litispendencia y contrademandar a la vez, y luego, en el acto del juicio, presentar toda su prueba?

Hemos visto que la corte de distrito cita en apoyo de su decisión la siguiente autoridad: 1 Cyc. 135-136. La parte apelada se limita en su alegato a narrar los hechos, remitién-dose a la opinión de la corte, y a hacer la cita de 1 C.J., 271, sec. 598, sin un análisis de los casos. Cuando en el juicio la parte demandada ofreció su prueba relativa a la defensa [510]*510de litispendencia, ocnrrió, según los autos, únicamente lo que sigue:
‘ ‘ C. Dte. — Entonces vamos a presentar como prueba el certificado del Secretario de la Corte de Distrito de Ponce, donde certifica que esta demanda en cobro de pagaré, esta contrademanda y demás inci-dentes están pendientes de resolución en la Corte de Distrito de Ponce.
“C. Dmdo. — Me opongo, porque el contra-demandante ha renun-ciado a esta defensa por haber practicado su prueba.
"J. — Admitida.
“C. Dmdo. — Excepción.
“C. Dte. — Hemos terminado nuestro caso.”

Volvamos a la cita de Cyc. El texto de la enciclopedia dice:

“En algunos Estados la suspensión de un caso sin que se re-suelva una alegación dilatoria radicada anteriormente constituye una. renuncia de tal alegación. Pero cuando la suspensión se obtiene por estipulación, o con el fin de juzgar las cuestiones levantadas por la alegación dilatoria, se ha resuelto en tales jurisdicciones que la re-gla es distinta..” 1 Cyc. 135.
“Como regla general la interposición de una alegación relativa a los méritos y el proceder a juicio sobre los méritos del caso antes de haberse resuelto una alegación dilatoria anteriormente presentada, constituye una renuncia de esta última alegación, aunque' se haya trabado la contienda sobre la alegación dilatoria mediante una ré-plica a la misma.” 1 Cyc. 136.

El primer párrafo no tiene aplicación.

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