Suau v. Sucn. de Padín Castro

46 P.R. Dec. 736
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 25, 1934
DocketNo. 6671
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 46 P.R. Dec. 736 (Suau v. Sucn. de Padín Castro) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Suau v. Sucn. de Padín Castro, 46 P.R. Dec. 736 (prsupreme 1934).

Opinion

El Juez Asociado Señor Wolf,

emitió la opinión del tribunal..

De acuerdo con la regla 59 de las de esta corte, una. apelación puede ser desestimada si el apelante deja de dar algún paso necesario dentro de noventa días de tener oportunidad para ello. Interpretando esta regla, resolvimos en Auge v. Selosse, 32 D.P.R. 651, que cuando se somete una transcripción de evidencia a una corte de distrito es deber del apelante gestionar la aprobación de dicha transcripción. .La apelante no hizo tal cosa en este caso, y la parte apelada solicita que desestimemos el recurso, a tenor de la regla, citando varios otros casos de este tribunal.

La parte apelante sostiene que ella tiene una buena ex-cusa para la demora, porque el juez que conoció del -caso en Humacao fué Tomás Torres Pérez. El referido juez sólo te-nía un nombramiento provisional. Sus deberes principales los-desempeña en San Juan como uno de los oficiales jurídicos-del Departamento de Justicia. La apelante dice que es difícil para el referido Tomás Torres Pérez trasladarse a Humacao [738]*738a fin de aprobar la transcripción de evidencia. No vemos qne esta excusa sea suficiente, porque la parte apelante debe siempre disponer de los medios, ya sea por solicitud al juez o al Procurador General, para lograr que se apruebe la trans-cripción. Cabe, por ello, la desestimación del recurso.

El presente es un caso en que la corte concedió unos $900 como honorarios de abog’ado y una pequeña cantidad para otras costas. Después que la corte dictó su resolución sobre costas, la apelante radicó moción para reconsiderar. Sostiene ahora que de conformidad con las decisiones en los ■casos de Saurí v. Saurí, 45 Fed. (2d) 90, y Pérez Casalduc v. Díaz Mediavilla, 42 D.P.R. 357, el término para radicar el récord en apelación es extendido al radicarse una moción para reconsiderar.

Si los casos citados pudieran aplicarse a nuestra práctica local — cuestión que no creemos aconsejable discutir ahora— entonces habría que desestimar el recurso porque el término para apelar no empezaría a correr hasta que se resolviese la moción de reconsideración. En cambio, si la moción para reconsiderar no tiene efecto sobre la debida preparación del récord en la apelación de la sentencia, entonces, merced a las consideraciones de los párrafos anteriores, la apelación aún tendría que ser desestimada.

Debe declararse con lugar la moción para desestimar.

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